Última revisión
28/05/2008
Sentencia Social Nº 1677/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5613/2005 de 28 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1677/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101134
Encabezamiento
5613/05 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO RON LATAS
A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005613/2005 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente la PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ana en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000472/2005 sentencia con fecha ocho de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª. Ana, figura afiliada a la S. 5. con el nº NUM000, encuadrada en el R. General./ SEGUNDO.- En fecha 12-8-2004, inició situación de I.T. derivada de enfermedad común con el diagnostico de "síndrome ansioso-depresivo-fibromialgia" en cuya situación permaneció hasta el 12-5-2005, en que fue dada de alta por mejoría que permite realizar su trabajo./ TERCERO.-La actora padece actualmente: Fibromialgia con síndrome depresivo./ CUARTO.-Se agotó la vía previa administrativa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERGAS, debo declarar y declaro nula y sin efecto el alta médica expedida a la actora el 12-5-2005 y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la actora a la situación de incapacidad temporal en que se encontraba y al INSS y TGSS a abonar a la actora la prestación económica derivada de dicha situación, hasta que procede legalmente sus extinción".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el SERGAS codemandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Ana contra el INSS, Tesorería General de la Seguridad Social y El sergas, y declaro nula el alta medica expedida a la actora el 12-5-2005 y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora a la situación de incapacidad temporal en que se encontraba y al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a la actora la prestación económica derivada de dicha situación, hasta que procede legalmente su extinción.
Se alza en suplicación la representación procesal del Servicio gallego de Salud, interponiendo recurso en base a un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- El Servicio gallego de salud interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del art 128 y Seguridad Social de la LGSS , alegando en esencia que una vez realizada la valoración de las dolencias que afectan a la actora por la inspección medica, unidad de salud laboral de la dirección provincial del sergas y en base a los informes obrantes en autos, se procedió a expedir parte medico de alta medica por memoria de la actora en fecha 12/5/2005 ratificando el criterio de la inspección médica. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando la demanda y absolviendo a los demandados.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la actora, alegando en el escrito con carácter previo causa de inadmisibilidad del recurso, por infracción del art 192.4 de la LGSS , por cuanto que la administración no ha presentado certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de IT y que se seguirá abonando durante la sustanciación del recurso y hasta el momento la actora no ha percibido prestaciones de IT. Lo que determina que debe rechazarse de plano el recurso y declararse la inadmisibilidad del mismo sin entrar a resolver el recurso formulado.
Pues bien respecto de ello decir que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso ya que independientemente de la subsanabilidad del defecto invocado, lo cierto es que dada la naturaleza temporal del subsidio de incapacidad temporal no es exigible la citada certificación prevista en el art. 191 de la propia ley, cuyo ap. 4 limita la necesidad de certificación a las prestaciones periódicas, que deben entenderse como de carácter indefinido, dados los propios términos del mismo, que exige no sólo acreditamiento del comienzo de la prestación sino la obligación de proseguir puntualmente su abono durante la tramitación del recurso.
Dispone el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social : «Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación».
Con respecto al citado precepto, esta misma Sala, ya tuvo ocasión de declarar lo siguiente: «Dentro del ámbito protector de la Seguridad Social, la Incapacidad Temporal se define como la situación en que se encuentra el trabajador "mientras reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima" - artículo 128.1, a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -. Se caracteriza así la contingencia por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: a) Una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos, y b) que la intensidad y condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto incapacitarte para el trabajo habitual del beneficiario. Y cabe añadir un tercer elemento caracterizador, que le diferencia de la contingencia de incapacidad permanente, cual es la temporalidad de la situación, en cuanto que se otorga la protección mientras subsista el proceso curativo y con un límite máximo de tiempo de doce meses, prorrogables por otros seis.
La prestación por Incapacidad Temporal consiste en un subsidio, cuya finalidad es paliar la pérdida de rentas de trabajo que la incapacidad laboral genera -riesgo cubierto-, de manera que dicho subsidio se configura como una prestación sustitutiva de las rentas del trabajo e incompatible con éstas».
Pues bien en el supuesto de autos y según resulta del inalterado relato fáctico, la actora inicio situación de IT derivada de enfermedad común el 12-8-2004, con el diagnostico de "síndrome ansioso-depresivo -fibromialgia",en cuya situación permaneció hasta el 12-5-2005, en que fue dada de alta por mejoría que permite realizar su trabajo, y según resulta del inimpugnado HDP 3 la actora padece actualmente, en el momento del alta medica Fibromialgia con síndrome depresivo. Por tanto es obvio, como razona adecuadamente la juzgadora de instancia, que el cuadro patológico que presenta en el momento del alta medica por mejoría es esencialmente igual que el que motivo la situación medica de IT y en el momento actual las lesiones que presente le incapacitan para su trabajo y precisa tratamiento medico, por lo que concurren los requisitos que el art 128 de la LGSS exige para el mantenimiento de la situación de Incapacidad temporal; por consiguiente y no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº DOS de Ourense de ocho de septiembre de dos mil cinco , en autos seguidos a instancia de Dª Ana contra el SERGAS y otros, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
