Sentencia Social Nº 1677/...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Social Nº 1677/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2714/2008 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1677/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101605

Resumen:
46250340012009101605 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1677/2009 Fecha de Resolución: 21/05/2009 Nº de Recurso: 2714/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº: 2714/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2714/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1677/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2714/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidos de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Valencia, en los autos núm. 749/2007, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª. Amanda asistida por la letrada Dª. María José Vázquez Moreno, contra Centros Comerciales Carrefour, S.A., y en los que es recurrente Dª. Amanda , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintidos de abril de dos mil ocho dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por DÑA. Amanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Amanda con D.N.I./NIE número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, dedicado a la actividad económica de hipermercados, en el centro de trabajo sito en Gran Turia, con categoría profesional grupo de profesionales, desde el 4-08-2006 al 3-08-2007, y del 4-08-2007 al 26-08-2007. El salario con prorrata de pagas extraordinarias correspondiente al periodo 4-08-07 al 26-08-07 asciende a 6,68 euros/hora. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. (doc 1 y 4 a 7 actora, y doc 1 a 3 empresa). SEGUNDO.- A dichos efectos la actora suscribió los siguientes contratos: -contrato de trabajo de duración determinada , eventual por circunstancias de la producción , a tiempo completo de fecha 4-08-2006, hasta el 3-11-2006, con posterior prorroga desde el 4-11-2006 hasta el 3-08-2007. El contrato se celebro al objeto de atender las exigencias circunstanciales de mercado, consistentes en "acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en periodo verano, vuelta al cole, aniversario". (doc. 1 y 2 empresa). -contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, de interinidad , desde el 4-08-2007 siendo celebrado para sustituir al trabajador Florinda por causa vacaciones, siendo el puesto de trabajo auxiliar oficio perecederos. (doc 3 empresa). TERCERO.- La empresa curso el alta de la trabajadora en TGSS en fecha 4-08-2006, con baja el 3-08-2007, constando nueva alta en fecha 4-08-2007, con baja el 26-08-2007. (doc. 4 a 7 empresa). CUARTO.- A la finalización del primer contrato por causa "fin de contrato", a la trabajadora se le reconoció en fecha 3-08-2007 la cantidad de 1036,89 euros en concepto de saldo y finiquito, de los que 278,96 corresponden a indemnización por fin de contrato temporal; en fecha 27-08- 2007 se le reconocieron devengados 794 ,32 euros por fin de contrato y prestación de servicios en el periodo 4-08-2007 al 26-08- 2007, ascendiendo la indemnización por fin de contrato temporal a 17,19 euros. Los abonos correspondientes a dichas cantidades se efectuaron mediante trasferencias bancarias de fecha 16 y 31 de agosto respectivamente. (doc 8 a 12 empresa). QUINTO.- La trabajadora sustituida Florinda disfrutó de vacaciones en 2007 del 6-08-2007 al 27-08-2007, fecha de su incorporación. (doc. 16 empresa). SEXTO.- En fecha 10-08-2007 la empresa comunicó a la trabajadora por escrito que el dia 28 de agosto finalizaba por expiración de plazo convenido , su contrato de fecha 4-08-2007, indicando que a la fecha de su vencimiento quedaría a su disposición la propuesta de liquidación de haberes, que le seria trasferida a su cuenta bancaria una vez mostrase su conformidad con su importe. (doc 13 empresa). SEPTIMO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO en fecha 25-09-2007, previa presentación de papeleta el 7-09-2007, se tuvo por intentado SIN EFECTO al no comparecer la mercantil demandada. Presentada la correspondiente demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, la misma fue turnada a este Juzgado en fecha 5-10-2007 .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Amanda, habiendo sido impugnada en legal forma por Centros Comerciales Carrefour, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de reconocimiento del derecho de la actora a su condición de fija en la empresa, o en su defecto, con carácter subsidiario a que se le indemnice en la cantidad de 2041,25 euros.

Interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario, articulándose un solo motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral , solicitándose la nulidad de las actuaciones desde la presentación de la demanda, para iniciar el procedimiento oportuno, advirtiendo en su caso los defectos observados , y de la posibilidad de la subsanación, denunciándose la infracción del artículo 81 LPL . Sostiene la recurrente que la magistrado a quo desestima la demanda por estimar la alegación de la contraparte de la inadecuación de procedimiento y ello le causa indefensión, por cuanto que el Juez de instancia, percibido de la inadecuación del proceso instado, debiera haber tramitado el procedimiento por las normas correctas de la modalidad de despido, por la vía de la subsanación del referido precepto, en aplicación de la doctrina constitucional en materia de conservación del proceso y del principio "pro actione".

No alcanza esta Sala a comprender la denuncia formulada por la recurrente, toda vez que el Juzgador de instancia desestima la demanda al acoger la excepción de falta de acción , opuesta por la mercantil recurrida, no en sentido procesal, sino perentorio -ex. fundamento de Derecho segundo-.

Dicho esto, es evidente que la recurrente sufre o padece de un error en torno a la excepción estimada por el Magistrado a quo lo que determina atendidos los términos en los que se presenta el único motivo del recurso, su rechazo.

A efectos meramente dialécticos, debe señalarse que una hipotética estimación de una excepción de inadecuación de procedimiento implicaría la emisión de una sentencia procesal no material, como es la Sentencia aquí impugnada.

Por lo expuesto ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Amanda contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. cuatro de Valencia de fecha veintidós de abril de dos mil ocho en virtud de demanda formulada por Dª. Amanda, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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