Sentencia SOCIAL Nº 1677/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1677/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2205/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NORES TORRES, LUIS ENRIQUE

Nº de sentencia: 1677/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101566

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5166

Núm. Roj: STSJ CV 5166/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.205/2016
Recursos de Suplicación - 002205/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.677 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 002205/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000946/2015, seguidos
sobre desempleo, a instancia de Dionisio , asistido por el Letrado D. Gabriel Moratalla Mas y representado
por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL representado por D. Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Letrado Sustituto del Abogado del Estado, y en los
que es recurrente Dionisio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Luis Enrique Nores Torres.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actua¬ciones, promovida por Dª. Dionisio , frente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dª Dionisio , con NIE Nº NUM000 , solicitó su inclusión en el programa de renta activa de inserción, en fecha 7.02.2014.

SEGUNDO.-Mediante Resolución del Organismo demandado, de fecha 8.02.2014 se aprobó dicha prestación con fecha de inicio 08.02.2014 al 07.07.2015, duración 330 días.

TERCERO.-Con fecha 26.01.2015, se emite requerimiento de comparecencia, con la obligación de la demandante de presentarse ante el Servicio Público de Empleo Estatal, en fecha 23.02.2015 a las 9.30 horas, a los efectos de verificar la compatibilidad o requisitos de la Renta Activa de Inserción.

CUARTO.-Que se efectúan dos intentos de citación a comparecencia el 12.02.2015 a las 11,20 horas y el 13.02.2015 a las 12,00 horas. Que el acuse de recibo no fue recogido por la demandante.

QUINTO.-Que la demandante interpuso en fecha 7.05.2015, la oportuna reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución del organismo demandado de 2.06.2015.

SEXTO.-Que por Resolución de 18 de junio de 2015 el Servicio Público de Empleo Estatal, comunicó a la demandante la percepción indebida de 113,60 euros, en el periodo de 23.02.2015 a 28.02.2015. Que la actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada de forma expresa por Resolución de fecha 29.10.2015'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dionisio , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación letrada designada por Dª Dionisio la sentencia de 21 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante , que desestimó la demanda interpuesta por la actora contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) en materia de prestaciones. El recurso, que ha sido impugnado por el SPEE, se articula sobre la base de dos motivos, el primero con el objeto de proceder a la revisión de hechos declarados probados y el segundo por la vía de la vulneración de normas sustantivas y/o jurisprudencia.

En efecto, en primer lugar, con apoyo normativo en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la parte recurrente propone la modificación del hecho probado cuarto, a efectos de que donde se alude a la realización de dos intentos de citación a comparecencia el 12 de febrero de 2015 a las 11,20 horas y el 13 de febrero de 2015 a las 12,00 horas y a que ' el acuse de recibo no fue recogido por la demandante ', se indique que los intentos ' no fueron entregados al no ser hallada la actora. Que la demandante atendió todas las citaciones de comparecencia anteriores de fecha 23 de octubre de 2014, 20 de noviembre de 2014 y 13 de enero de 2015 '.

Esta alteración se apoya en los documentos del ramo de prueba de la parte demandada que obran en los folios 65 (para la no entrega) y 60 a 62 (para las comparecencias anteriores), así como en los folios 29 a 31 del ramo de prueba de la parte actora (para la realidad de las comparecencias anteriores). Por lo que respecta a la relevancia, la recurrente trata de justificarla en que tales documentos evidencian el error de la juzgadora en el punto relativo a la corrección de las comunicaciones efectuadas. A todo ello se opone la abogacía del Estado, sobre la base de la falta de trascendencia de las modificaciones propuestas, alegando asimismo la corrección de la comunicación realizada por el SPEE.

Con carácter previo, y antes de resolver la petición revisora de los hechos probados propuesta, interesa recordar que esta Sala viene sosteniendo de manera reiterada, con apoyo en la doctrina emanada del Tribunal Supremo, que los hechos declarados probados en la instancia sólo pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse) en este recurso extraordinario de suplicación si concurren ciertas circunstancias entre las que cabe recordar las siguientes: de entrada, que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia; que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues si carece de virtualidad, no puede ser acogida (entre otras, STSJ Comunidad Valenciana de 11 de junio de 2013, rec. 3093/2012 , con cita de las SsTS de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 ; igualmente, en el mismo sentido, cabe mencionar las SsTS de diciembre de 2014, rec. 201/2013 y de 22 de diciembre de 2014 , recs. 147/2014 y 185/2014 ).

Pues bien, en este caso, el folio 65 evidencia que los intentos de entrega efectuados los días 12 de febrero de 2015 a las 11:20 horas y 13 de febrero de 2015 a las 12:00 horas resultaron infructuosos por ausencia, ya que aparece marcada la casilla 'ausente reparto'. Asimismo, a diferencia del criterio sostenido por la abogacía del Estado en el escrito de impugnación, la modificación propuesta tiene relevancia a efectos de valorar la conducta de la actora y su trascendencia en el momento de plantear la incorrección de las notificaciones efectuadas. Por ello, procede admitir la petición revisora en este punto. Ahora bien, una suerte diversa debe correr el segundo añadido que pretende la parte actora relativo al cumplimiento de anteriores requerimientos, pues a los efectos de la causación de baja definitiva en el programa según prevé el art. 9.1 RD 1369/2006, de 24 de noviembre , resulta irrelevante que en anteriores citaciones se haya comparecido, ya que el precepto alude a 'no comparecer previo requerimiento', sin matices relacionados con el comportamiento previo. Así las cosas, en este punto, hay que compartir el criterio de la Abogacía del Estado y no admitir la revisión de hechos probados en lo relativo al cumplimiento de requerimientos anteriores.



SEGUNDO.- Por otra parte, con apoyo en el art. 193.c) LRJS , la parte recurrente imputa a la sentencia recurrida la infracción del RD 1369/2006, de 24 de noviembre, con expresa cita de los arts. 3.3 y 9.1, en relación con los arts. 57 , 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Al respecto, el escrito de formalización plantea en esencia que, en la medida en que la notificación del requerimiento para comparecencia no fue realizado correctamente, no puede entenderse que la actora desatendiese el mismo, ni que, en consecuencia, haya infringido lo dispuesto en el art. 9.1 del RD 1369/2006, de 24 de noviembre . Así pues, a su juicio, no procedería ni la exclusión definitiva del programa de renta activa de inserción con pérdida de todos los derechos, incluidos los económicos, ni la devolución de cantidades indebidamente percibidas, según reclama en el suplico. A estos efectos, invoca una STSJ de Extremadura de 10 de junio de 2005, rec. 202/2005 en la que se habían debatido unos hechos similares: exclusión del programa por incomparecencia, mediando lo que la parte actora consideraba una notificación defectuosa. Tanto la sentencia de instancia como la del TSJ entendieron que la exclusión no estaba justificada pues consideraron que la citación no podía considerarse efectuada ni rechazada, ya que solo constaba que había quedado en la lista de correos y caducada, lo que imposibilitaba presumir que la demandante en dicho proceso hubiese tenido conocimiento de la citación, ni acreditarse, en consecuencia, que la incomparecencia fuese voluntaria.

Así pues, el centro del debate se constriñe en determinar si el requerimiento de comparecencia cursado en este asunto fue debidamente notificado a la parte actora o no, pues ello repercute de manera clara en la valoración de la inasistencia de la parte actora y, por ende, en la decisión del SPEE. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, los actos de notificación cumplen una función de gran relevancia, pues, además de dar noticia de la resolución de que se trate, permiten al afectado adoptar las medidas pertinentes en defensa de sus intereses ( STC 155/1989, de 5 de octubre ). Esta relevancia explica la existencia de una rica jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre la materia. Ciertamente, el núcleo de esta elaboración jurisprudencial se ha elaborado al hilo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en el ámbito del proceso judicial. No obstante, como recuerda la STS, Sala Tercera, de 2 de junio de 2011, rec. 4028/2009 , ' existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse vulnerado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandi a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración '. Pues bien, uno de los puntos basilares de esta elaboración jurisprudencial es el relativo a que no toda notificación defectuosa supone una transgresión del art. 24 CE , ni la nulidad del acto de que se trate, dándose primacía a los aspectos materiales sobre los meramente formales. En este sentido, según se afirma en la STS de la sala Tercera apenas mencionada, con cita en diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, ' si pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y por lo tanto pudo defenderse frente al mismo- o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia '. Esta misma doctrina está presente en el derecho positivo, tanto en las normas procesales ( v. gr . Art. 61 LRJS ) como en las que disciplinan el procedimiento administrativo ( art. 63.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , hoy art. 48.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre ).

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, no puede compartirse el criterio sostenido en la instancia sobre la corrección de la notificación efectuada. Al respecto, el punto de partida para el análisis de esta cuestión debe ser el art. 59.2.II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , vigente al tiempo de los hechos (en la actualidad, art. 42.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre ). Este precepto indica que cuando las notificaciones se practiquen en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación y tampoco poderse hacer cargo de la misma otra persona, se hará constar esta circunstancia en el expediente y se intentará nuevamente dentro de los tres días siguientes y en una hora distinta. A partir de ahí, si dicho segundo intento fracasa, de conformidad con el art. 59.5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados (la derivada de la reforma operada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), la notificación se practicará mediante un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo también se pueda publicar en los boletines autonómico o provincial o en el tablón de edictos del ayuntamiento del último domicilio conocido. Así las cosas, concurren aquí dos defectos en la notificación cursada.

Por un lado, según se ha indicado, el segundo intento de notificación domiciliaria debe efectuarse en hora distinta al primero y dentro de los tres días siguientes. Con ello se persigue facilitar que en el segundo intento haya alguna persona en el domicilio que pueda hacerse cargo de la notificación. Pues bien, según consta en los hechos probados, los intentos de notificación en el supuesto enjuiciado tuvieron lugar en días seguidos (algo correcto), pero uno a las 11:15 y otro a las 12:00, lo que impide entender cumplido el requisito de que se realicen en horas distintas. En este sentido, la STS, Sala Tercera, de 28 de octubre de 2004, rec.

70/2003 , dictada en interés de Ley, indica que ' a efectos de dar cumplimiento al art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación ' Este criterio se ha visto reforzado y endurecido en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, al exigir que si el primer intento se efectúa antes de las 15:00 el segundo lo sea después y viceversa. Aunque esta previsión de la Ley 39/2015 no sea aplicable al supuesto aquí enjuiciado, sí lo es la doctrina sentada en la STS de 28 de octubre de 2004 , por lo que necesario es concluir que en la notificación concurría un primer defecto formal, en concreto, la transgresión del art. 59.2.II Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en el sentido indicado.

Por otro lado, existe un segundo incumplimiento en la práctica de la notificación, ya que tras el fracaso del segundo intento de entrega domiciliaria, de conformidad con el art. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , procedía la publicación en el Boletín Oficial del Estado y tal exigencia no ha sido satisfecha.

Ello determina que la notificación no pueda considerarse bien realizada, como se recoge en la STSJ de Extremadura invocada por la parte recurrente en su escrito. Asimismo, este es el criterio que sostiene la STS de 12 de enero de 2017, rec. 3433/2015 , en la que se declara la nulidad de una resolución administrativa que había impuesto la pérdida de la prestación por desempleo y declarado la percepción indebida de la prestación ya que, tras haberse notificado infructuosamente la propuesta de sanción al interesado, no se dio satisfacción a la exigencia de publicación que impone el art. 59.5 de la Ley 30/1992 .

Por otra parte, no se aprecia que haya habido una conducta negligente por parte de la actora, ni mala fe. En este sentido, de entrada, debe destacarse que no consta que la actora se negase a la recepción o tuviese una conducta obstruccionista, sino que simplemente estaba ausente del domicilio. Igualmente, y en segundo lugar, tampoco se ha acreditado que se hubiese producido la recepción de los boletines de entrega.

Asimismo, en la misma línea, debe destacarse que no hay un gran lapso temporal entre el intento de entrega y el momento de la citación. Finalmente, debe recordarse que la mala fe nunca se presume, sino que hay que probarla y aquí no ha habido ningún intento al respecto.

En fin, de conformidad con los razonamientos anteriores, procede estimar este segundo motivo lo que conduce a la estimación del recurso. Y todo ello al margen de que, en su caso, como ya se afirmara en la sentencia de esta sala de 17 de enero de 2017, rec. 550/2016 , siguiendo la STS de 23 de abril de 2015, rec. 1293/2014 , la incomparecencia sería constitutiva de una falta leve a la que correspondería la sanción de pérdida de la prestación por un mes, si bien tal cuestión no se ha planteado en el presente recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , no procede la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante de fecha 21 de marzo de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO; y, en consecuencia, declaramos la nulidad de las resoluciones de 17 de abril de 2015, que acordó la exclusión definitiva de la participación en el programa de renta activa de inserción, con pérdida de todos los derechos que dicha participación implicaba, incluidos los económicos, y de 18 de junio de 2015 sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 113,60 euros por el periodo del 23 al 28 de febrero de 2015, condenando al ente gestor a estar y pasar por esta declaración.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2205 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

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