Última revisión
19/05/2006
Sentencia Social Nº 1678/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2153/2005 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1678/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101181
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3323
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01678/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103338, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002153/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alicia
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000550/2004
Sentencia número: 1.678/2006
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002153/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JULIO CESAR GALAN CORTES, en nombre y representación de Alicia , contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000550/2004, seguidos a instancia de Alicia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La actora, nacida el 21 de octubre de 1968 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de telefonista.
2º.- El día inició situación de Incapacidad Temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Esguince cervicales de repetición con funcionalidad conservada y como único hallazgo en las pruebas de imagen (Rx y RMN) rectificación de la lordosis fisiológica. Dx de fibromialgia y trastorno de adaptación. Hipoacusia Leve O.D. (umbral a 31 db).
4º.- Fue reconocida pro el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 31 de marzo de 2004.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 514,14 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de 29 de marzo de dos mil cinco desestimó la demanda de la actora que tenía por objeto el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, al entender que el cuadro clínico que se recoge en el hecho tercero no le impide toda actividad laboral de cualquier clase que sea al constatar la existencia de capacidad residual. Frente a la misma se interpone por el actor recurso de Suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del artículo 137.5 y 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 por aplicación indebida.
SEGUNDO.- La censura jurídica, con amparo en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se centra en que el fallo infringe lo dispuesto en los artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las secuelas que padece la actora son de tal envergadura que le impiden la realización de cualquier actividad por liviana que ésta sea.
En tal sentido la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente en el núm. 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del artículo 134 , actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la mentada Ley, incorporada por la norma legal de 15 Julio 1997-, como la situación de quien -por enfermedad o accidente- presenta una alteración en su salud, de carácter permanente, que inhabilite, a quien la sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
El legislador no ha querido equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad del grado de invalidez Absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad debe entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad), y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 Diciembre 1988, 17 Marzo 1989, 13 Junio 1989 , etc., y que ha seguido esta Sala unánimemente. Partiendo de lo anterior, y dado que lo que se solicita no es la incapacidad para desarrollar la profesión habitual sino toda actividad u oficio, el cuadro clínico definido en la instancia, hecho tercero, lleva a la conclusión que se razona de que la actora no carece de capacidad residual aunque tenga contraindicada la realización de esfuerzos físicos y por lo tanto no inhábil para toda actividad.
La Sala aprecia que el Juzgador no haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto que la descripción del hecho tercero revela la existencia de un cuadro de secuelas cuya repercusión funcional no está acreditada como impeditiva absoluto para toda actividad u oficio.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Alicia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 29 de Marzo de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
