Última revisión
24/05/2012
Sentencia Social Nº 1678/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1678/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101495
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3867
Encabezamiento
Rº. 768/12 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1678/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Covadonga contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA, Autos nº 315/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA , Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Covadonga contra INSS se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 14/03/11 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dña. Covadonga , nacida el NUM000 de 1957, con DNI núm. NUM001 , figura encuadrada en el RGSS con NAF NUM002 , y -en lo que ahora importa- por SJS 4 de Córdoba núm. 30/07 y fechada el 19 de febrero de 2007, fue declarada afecta de IPT/EC para su profesión habitual de dependienta de estanco (conforme a una BRM de 812,94 euros y efectos económicos de 2 de marzo de 2007), tras determinársele el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
a.- Síndrome de dolor musculoesqulético generalizado con criterios clínicos de fibromialgia. Cervicalgia crónica secundaria a latigazo cervical. Hombro izquierdo doloroso compatible con afectación del manguito de los rotadores y capsulitis retráctil secundaria. Gonalgia secundaria a gonartrosis fémoro-rotuliana. Diabetes mellitus tipo II en tratamiento. Hipotiroidismo en tratamiento. Síndrome ansioso-depresivo. Nefrectomía D. por litiasis coraliforme en noviembre/05.
b.- Limitada para tareas que requieran esfuerzos físicos intensos, deambulación por superficies inclinadas, subida y bajada de escaleras, elevación reiterada o mantenida de MM.SS. por encima de 90º de abducción, así como el manejo de objetos y cargas.
SEGUNDO.- 1.- El 30 de noviembre de 2010, en el expediente de revisión de su IPT abierto por el INSS a instancia de la propia actora, recayó nueva resolución de este organismo por la que se confirmaba el grado de su IP (total), no obstante determinársele, en esta ocasión, el siguiente cuadro clínico residual y secuelar (además del anterior):
"Esclerosis sistemIca con afectación pulmonar (neumopatía intersticial). Hernia hiatal por deslizamiento. HTA. STC bilateral (leve)".
2.- Disconforme con dicha resolución, el 20 de enero de 2011, la actora interpuso contra la misma la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, y que fue desestimada íntegramente por nueva resolución del INSS y fecha 2 de febrero de 2011.
3.- Y de este modo, el 14 de marzo de 2011, la actora formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.
TERCERO.- En el momento en que la actora fue examinada por el médico inspector del INSS, como paso previo a la calificación de su situación médico-laboral (esto es, el 15 de noviembre de 2010), la misma presentaba el siguiente cuadro clínico residual (además del anterior, vid . ordinal 1º) (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
a.- Esclerosis sistemica con afectación pulmonar (neumopatía intersticial). Hernia hiatal por deslizamiento. HTA. STC bilateral (leve).
b.- Limitada para tareas que se desarrollen en ambientes fríos, polucionados y/o con un alto riesgo infeccioso, así como para actividades que requieran esfuerzos moderados-altos.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso a través de la cual la actora interesaba ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de la correspondiente prestación, más incrementos y mejoras, y con efectos a partir del 30-11-2010.
Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación que contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 LPL (hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social).
En el primer motivo, por el adecuado cauce procesal indicado solicita la recurrente la revisión del hecho probado segundo al objeto de que se añadan a las que figuran en el mismo las siguientes dolencias: "Trastorno Ansioso Depresivo de evolución a la cronicidad de curso tórpido, agravado por la enfermedad física de Esclerodermia. Síndrome subacromial con rotura parcial. Dislipemia. Lumbalgia y Cervicalgia. Artritis simétrica en manos. Síndrome túnel carpiano leve. Neumopatía intersticial secundaria a esclerodermia sistémica con afectación pulmonar. Monorrena por litiasis renal."
No se accede a dicha revisión, dado que, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, corresponde, según reiterada jurisprudencia, al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ); y en el presente caso no ocurre así, dado que, los informes médicos en que se funda fueron tenidos en cuenta y valorados por el Magistrado de instancia y no revisten, manifiestamente, mayor solvencia técnico-científica que el informe médico de síntesis en que se basó la sentencia impugnada, y al que por tanto ha de estarse.
Ello sin perjuicio de significar que, en todo caso, la revisión postulada no tiene en cuenta las limitaciones que se declaran probadas en el apartado b) del hecho probado tercero, que es donde, en realidad, se refleja el cuadro clínico que presentaba la actora en la fecha en que fue examinada a efectos de la revisión del grado de incapacidad por ella solicitada, dado que, el hecho probado segundo no hace sino reproducir el contenido de la resolución denegatoria impugnada.
SEGUNDO .- En el motivo segundo, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su anterior redacción, vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual- que define la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, argumentando, en síntesis, la recurrente que el cuadro clínico que padece y las limitaciones de que él se derivan la inhabilitan para el desempeño de cualquier actividad laboral.
Como quiera que lo pretendido en este proceso es la revisión, por agravación, del grado de incapacidad (IPT) que la actora tiene reconocido, a que se refiere el artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que contempla también la revisión por mejoría, ha de tenerse en cuenta que en relación con la solicitud de revisión por agravación la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: que tal agravación se haya producido, independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez, y que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.
En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia --que se mantiene inalterado al no haber prosperado la revisión solicitada-- resulta: 1) que el cuadro clínico que presentaba la actora, en la fecha en que fue declarada afecta de Incapacidad permanente total por sentencia de 19/02/2007 , consistía en "Síndrome de dolor musculoesquelético generalizado con criterios clínicos de fibromialgia. Cervicalgia crónica secundaria a latigazo cervical. Hombro izquierdo doloroso compatible con afectación del manguito de los rotadores y capsulitis retráctil secundaria. Gonalgia secundaria a gonartrosis fémoro-rotuliana. Diabetes mellitus tipo II en tratamiento. Hipotiroidismo en tratamiento. Síndrome ansioso-depresivo. Nefrectomía D. por litiasis coraliforme en noviembre/05 ", ocasionándole ello limitación para tareas que requieran esfuerzos físicos intensos, deambulación por superficies inclinadas, subida y bajada de escaleras, elevación reiterada o mantenida de MM.SS. por encima de 90º de abducción, así como el manejo de objetos y cargas; 2) que el cuadro clínico que presenta en la fecha en que es valorada a efectos de la revisión solicitada consiste en " Esclerosis sistémica con afectación pulmonar (neumonía intersticial). Hernia hiatal por deslizamiento. HTA. STC bilateral (leve)" , limitándola esas dolencias para tareas que se desarrollen en ambientes fríos, polucionados y/o con un alto riesgo infeccioso, así como para actividades que requieran esfuerzos moderados-altos. Y comparando, como ha de hacerse, ambos cuadros clínicos se concluye que, si bien su estado se ha agravado, como consecuencia de la aparición de una nueva dolencia, la esclerosis sistémica con afectación pulmonar (neuropatía intersticial) que es, entre las que la afectan, la que reviste sin duda mayor gravedad, su situación actual no supone la total desaparición de su capacidad residual de trabajo --como sería preciso para que pudiera acogerse la pretensión deducida en la demanda-- en cuanto que solo la inhabilita para tareas que se desarrollen en ambientes fríos, polucionados y/o con un alto riesgo infeccioso, y para actividades que requieran esfuerzos moderados-altos, permitiéndole por tanto la realización de tareas propias de profesiones u oficios de carácter liviano en que no concurran esos factores o riesgos, y siendo por tanto subsumible en el apartado 4 del artículo 137 de la LGSS que define la Incapacidad Permanente Total, por lo que, no cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada y debe confirmarse la sentencia impugnada, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Covadonga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en fecha 22 de julio de 2011 , en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
