Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1678/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1458/2019 de 01 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1678/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101656
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2896
Núm. Roj: STSJ PV 2896:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1458/2019
NIG PV 20.04.4-19/000014
NIG CGPJ20030.34.4-2019/0000014
SENTENCIA N.º: 1678/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 1 de Octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el/as Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA y D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Nicolasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 22 de mayo de 2019, dictada en proceso núm. 14/2019 sobre DSP, y entablado por Nicolasa frente a ALFA LAN S.A., ALFA HOGAR SL, ALFA INVESTIGACION DESARROLLO E INNOVACION A.I.E., MINTECH ALFA S.L. y UTIL ALFA S.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' Primero.-Que las empresas codemandadas ALFA LAN S.A., ALFA HOGAR S.L., MINTECH ALFA S.L. y UTIL ALFA S.L. constituyen un grupo empresarial a efectos mercantiles siendo la empresa ALFA LAN S.A. la matriz o cabecera del mismo.
Segundo.-Que ALFA LAN es una empresa dedicada a la prestación de servicios (administrativos, etc) al resto de empresas del Grupo.
Tercero.-Que la demandante viene prestando servicios para las empresas demandadas con categoría profesional de Técnico de RRHH y un salario último de 37.851,12 euros anuales.
Cuarto.-Que la demandante comenzó prestando servicios para ALFA LAN S.A. siendo contratada con fecha 10.04.2002, mediante un cotrato temporal de circunstancias de la producción.
Quinto.-Que sin solución de continuidad, con fecha 02.10.2002 la demandante suscribió contrato de relevo con una de las empresas del Grupo, ALFA HOGAR S.L., que en aquel momento se denominaba Comercialización Alfa S.L.
Secto.-Que con fecha 01.10.2010 se cursa su baja en ALFA HOGAR y su alta en ALFA LAN.
Séptimo.-Que en noviembre de 2012 se envía a la demandante en comisión de servicios como Técnico de Recursos Humanos a Mecánica Mallabi S.L. a fin de sustituir una situación de baja como responsable del Departamento de RRHH de la empresa y apoyo al Departamento de RRHH del grupo.
Octavo.-Que ALFA LAN cobra mensualmente a MALLABI S.L.U. esta prestaicón de servicios.
Noveno.-Que con fecha 22.06.2016 se dicta auto de extinción colectiva de los contratos de trabajo de Mallabi por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia en el concurso nº 268/16 que afecta a la demandante.
Décimo.-Que la demandante Nicolasa figura en el expediente con antigüedad de 10.04.2002.
Decimoprimero.-Que el expediente finalizó con acuerdo entre las partes. Las condiciones de salida fueron comunicadas previamente a cada trabajador.
Decimosegundo.-Que en fecha 15.07.2016 se procede a la extinción del contrato de la demandante de Mecánica Mallabi y se le abona una indemnización de 41.271 euros.
Decimotercero.-Que la demandante cobró la liquidación salarial final, otorgando el correspondiente finiquito.
Decimocuarto.-Que con fecha 05.09.2016 inmediatamente después de finalizar las vacaciones pendientes de Mecánica Mallabi es contratada por Alfa Lan, con contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción que se convierte en indefinido con fecha 14.07.2017.
Decimoquinto.-Que con fecha 16.11.2018 con efectos del 01.12.2018, se notifica a la demandante carta de despido objetivo aduciendo la existencia de causas productivas y organizativas, que obra unida a los autos y cuyo contenido se da por reproducido.
Decimosexto.-Que en el año 2008 el Grupo Alfa lo componían diez empresas.
Decimoséptimo.-Que en el año 2012 con Concurso Voluntario Estimado el Grupo seguía teniendo diez empresas.
Decimoctavo.-Que en el ejercicio 2014 se aprueba el Convenio de Acreedores, el Grupo se ha reducido a 8 empresas y la facturación total de las empresas era de 65 millones/año y el volumen de empleo de 500 trabajadores.
Decimonoveno.-Que en el año 2015 Industrias Gol S.A., que empleaba a 200 trabajadores y facturaba 25 millones de euros/año, deja de pertenecer al Grupo, pasando a ser propiedad de un grupo internacional.
Vigésimo.-Que en el año 2016 se procede al cese de actividad y cierre de Industrias Mallabi S.A.
Vigesimoprimero.-Que el 31.07.2018 se procede al cierre definitivo, en el marco de su liquidación concursal, de ALFA PRECISIÓN CASTING S.A. (APC).
Vigesimosegundo.-Que en el momento del despido el Grupo Alfa lo componen 4 empresas (ALFA LAN S.A., MIN TECH S.L., UTIL ALFA S.L. y ALFA HOGAR S.L.), que emplea a un total de 51 personas.
Vigesimotercero.-Que EIPC adquirió en liquidación concursal los activos de APC y contrató a parte de sus trabajadores y entre ellos los servicios de la demandante.
Vigesimocuarto.-Que la empresa procede al despido por causas productivas y organizativas en fecha 28.09.2018 de la trabajadora Dª. Tania compañera de la demandante en el Dpto. de RRHH.
Vigesimoquinto.-Que con fecha 9 de noviembre de 2018, EIPC comunica a Alfalan S.L. que procede a rescindir el contrato de prestación de servicios y ello con efectos de 30.11.2018.
Vigesimosexto.-Que la empresa procede al despido por causas productivas y organizativas en fecha 10.10.2018 del trabajador D. Abilio.
Vigesimoséptimo.-Que la empresa procede al despido por causas productivas y organizativas en fecha 18.12.2018 del trabajador D. Adriano.
Vigesimoctavo.-Que la empresa ALFA LAN procede a la subcontratación del servicio de elaboración de nóminas y otros servicios laborales, con la sociedad Servicios Asesoría Laboral y de Seguridad Social.
Vigesimonoveno.-Que la evolución de la plantilla del Grupo Alfa en el período 2012-2019 es el que se recoge en el cuadro que como documento 23 obra unido al ramo de prueba de la demandada y cuyo contenido se da por reproducido.
Trigésimo.-Que la evolución de la plantilla adscrita a ALFA LAN S.A. desglosada por departamentos, y correspondiente al período 2012-2019 obra unida a los autos y se da por reproducido.
Trigesimoprimero.-Que en la actualidad ALFA LAN tiene una plantilla de 5 trabajadores.
Trigesimosegundo.-Que en el mes de marzo de 2018 se ofreció a la demandante otro trabajo, concretamente en ALFA HOGAR que aquella rechazó.
Trigesimotercero.-Que tras la aprobación del concurso voluntario en el año 2014 cada empresa cuenta con un gerente, y tiene su propia caja.
Trigesimocuarto.-Que a partir de tal fecha cada empresa cuenta con un departamento y un director de compras, estando centralizados los servicios de suministros, seguros y telefonía.
Trigesimoquinto.-Que cada una de las empresas subcontrata los servicios de informática.
Trigesimosexto.-Que hasta 2019 los servicios de agua, gas y luz se encontraban centralizados en APC que emitía las correspondientes facturas por tales cargos al resto de las empresas.
Trigesrimoséptimo.-Que a partir del año 2019 dichos servicios figuran a nombre de Alfa Lan que los factura al resto de las empresas en base a los datos de los contadores instalados en cada una de ellas.
Trigesimoctavo.-Que la contratación del servicio de telefonía se negoció de forma conjunta, asumiendo cada empresa el abono de su consumo en la correspondiente factura.
Trigesimonoveno.-Que Alfa Lan cuenta con un departamento administrativo-financiero cuyos servicios contrata con otras empresas del grupo, generando la facturación correspondiente.
Cuadragésimo.-Que ALFA LAN arrienda a alguna de las empresas del grupo instalaciones y locales percibiendo la renta correspondiente.
Cuadragesimoprimero.-Que las trabajadoras María Milagros y María Teresa forman parte del Departamento de administración financiera de Alfa Lan y prestan servicios mediante contrato para Alfa Hogar en las instalaciones del cliente.
Cuadragesimosegundo.-Que los medios de producción (ordenadores, mesas, sillas, teléfonos...) pertenecen a ALFA LAN.
Cuadragesimotercero.-Que actualmente y desde el año 2017 en la empresa ALFA LAN existe una entrada en la que no existe recepción con un cartel en el que figuran los números de teléfono de cada una de las empresas.
Cuadragesimocuarto.-Que la facturación emitida por ALFA LAN al resto de las empresas del grupo engloba dos conceptos de cuantía mensual fija correspondientes al arrendamiento de instalaciones y a los servicios personales, a los que puede añadirse excepcionalmente algún servicio extraordinario.
Cuadragesimoquinto.-Que en el mes de septiembre de 2018 y el 21.01.2019 la empresa ALFA HOGAR ha procedido a la contratación de sendos administrativos para el departamento de logística, girándole ALFA LAN las facturas del coste de sus servicios.
Cuadragesimosexto.-Que el Sr. Bienvenido ha sido Director del Dpto. de RRHH del Grupo Alfa y hasta 2016 ha actuado como tal.
Cuadragesimoséptimo.-Que el Sr. Bienvenido intervino en el ERE de extinción de Mallabi S.A. en calidad de asesor, sin poderes de las empresas del Grupo Alfa.
Cuadragesimoctavo.-Que tras el cierre de Mallabi S.A y la extinción del contrato de la demandante, el Sr. Bienvenido habló con el Director General de Alfa para recolocar a la demandante en la empresa ALFA LAN al entender que tenía con ella un compromiso personal por haberla enviado a MALLABI en comisión de servicios.
Cuadragesimonoveno.-Que por Auto de 20.07.2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de San Sebastián se acuerda la adjudicación de la masa activa de ALFA PRECISION CASTING S.A.U. a favor de ALFA PRECISON CASTING S.A.
Quincuagésimo.-Que la demandante no ha desempeñado cargo de representación sindical en el último año.
Quincuagesimoprimero.-Que se ha celebrado el acto de conciliación con resultado SIN AVENENCIA.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Nicolasa contra ALFA LAN S.A., ALFA INVESTIGACION DESARROLLO E INNOVACION A.I.E., MINTECH ALFA S.L., ALFA HOGAR SL y UTIL ALFA S.L. debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante en fecha 01.12.2018 absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos en aquella contenidos.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por ALFA LAN S.A.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita la existencia de un despido improcedente de carácter objetivo, fechado el 1 de diciembre de 2018, por causalidades organizativas y productivas, que ha afectado también a otros trabajadores, pretendiéndose la existencia de un grupo laboral patológico, cuando se reconoce el propio grupo mercantil. Inicialmente se discute antigüedad, categoría y salario que delimita la juzgadora de instancia reconociendo la existencia del grupo mercantil, que no el laboral patológico, pero con una antigüedad a los efectos extintivos e indemnizatorios que exige advertir la previa extinción colectiva y concursal habida el 15 de julio de 2016 en el expediente mercantil correspondiente, que hace exigible única y exclusivamente, en el hipotético supuesto de cuantificación indemnizatoria, atender a la nueva fecha de contratación de 5 de septiembre de 2016 y no a la inicial original y previa de 10 de abril de 2002, por haber tenido ya la correspondiente liquidación, firma, acuerdo y pago indemnizatorio, finiquito y extinción no impugnada.
Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora demandante presenta Recurso de Suplicación articulando dos motivaciones jurídicas al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la empresarial demandada.
SEGUNDO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente, en su doble motivación jurídica, denuncia, por un lado, la infracción del artículo 51.1 en relación al 52.c) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre la calificación del despido; para en una segunda motivación referida a la antigüedad y años de servicios subsidiariamente peticionar un devengo indemnizatorio que tenga como cálculo la primigenia relación laboral de 2002, y no a partir de la liquidación del año 2016, analizaremos la realidad de la verdadera causa objetiva, organizativa y productiva defendida por la empresarial, confirmada por la juzgadora de instancia, a la vista del relato fáctico inalterado y de la asunción de inexistencia de un grupo distinto del mercantil legal y reconocido.
Pasamos a abordar inicialmente, en orden de importancia, la infracción correspondiente a la acreditación de la causalidad objetiva que atiende al razonamiento productivo y organizativo que la juzgadora de instancia explaya en el Fundamento jurídico tercero en correspondencia a una prestación de servicios en el ámbito técnico de recursos humanos de la empresarial Alfa Lan, en la que se predica la existencia de extinciones de contratos de otros compañeros, todo ello en el contexto del grupo mercantil, en un devenir de prestación de servicios de un grupo declarado inicialmente por casi quinientos trabajadores, de los que se van desgajando las labores propias del ámbito de recursos humanos hasta atender única y exclusivamente a tareas propias de cincuenta y un trabajadores, en una creciente autonomía entre las empresas y una evidente subcontratación del servicio de elaboración de nóminas y aspectos laborales, llevados a cabo por la empresarial con una gestoría externa, atendiendo finalmente a una justificación accesoria de nueva contratación de Auxiliares Administrativos respecto de un puesto de trabajo ofrecido a la demandante y rechazado.
Comenzaremos por manifestar que respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente era contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Era habitual ver que los tribunales disentían por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios (S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94, Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95, Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entendían que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96, Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96, Aranzadi 361).
Lo evidente es que la causa económica había de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debia probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual (S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95, Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848).
Pues no debía tratarse ni debía apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que debía tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95, Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se buscaba, y la finalidad de la norma previa no era otra que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas, siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos ( S.T.S.J. de Cataluña 26-5-97, Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debía probar de forma razonada que la medida tomada intentaba contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95, Aranzadi 4012), sin que la situación negativa fuera concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues podían establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96).
Por lo tanto, no exigíamos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( S.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96). Puesto que la antigüa expresión 'contribuye a superar' equivalía a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el despido adoptado fuese por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis, pues bastaba tal fin que la recisión contractual pudiera contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayudara a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que fuera una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96, Aranzadi 5297).
Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afectaba a la totalidad de los trabajadores y, podía suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco estaba obligado el empresario a acreditar que la medida tendía a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho del cierre, por causas económicas, es lo que debía de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97, Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justificaban la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95, Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95, Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95, Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas, mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudieran haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95, Aranzadi 4933).
De tal forma que devenía improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditaban unas pérdidas, sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios ( S.T.S.J. de Andalucía de 5- 7-95, Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95, Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trataba de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95, Aranzadi 3932), no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida fuera inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95, Aranzadi 3707 y 12-12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcaban éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa (S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96, Aranzadi 360).
Todo lo manifestado, en la actualidad viene superándose con la redacción y doctrina judicial que aplicaba el Real Decreto 10/10 y la Ley 35/10, y nos lleva a una nueva vigencia y redacción de la Ley 3/12, superando ya el Real Decreto Ley 3/12 y hasta la reforma última de la ley 3/12 (por cuanto nuestro despido objetivo viene fechado el 1 de diciembre de 2018). Por ello debemos analizar la nueva redacción de las causas del despido por razones objetivas, intentando solventar algunas deficiencias que se han querido superar mediante la atribución de una mayor certeza en el refuerzo de la causalidad, con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales, o previstas, que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas), justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, que viene basándose en una disminución persistente de su nivel de ingresos ('ordinarios' llegará a decir la Ley 3/12) o ventas, entendiéndose en todo caso que las disminuciones persistentes si se producen durante tres trimestres consecutivos (la Ley 3/12 llegará a matizar, 'en comparación al trimestre del año anterior'), siendo diferente de los trimestres que se recogen para la suspensión o el descuelgue (que son dos según el artículo 82.3 de E.T.). Con ello se sigue manteniendo una causalidad finalista y mínima, pero se pretende dar mayor objetividad al juicio de racionalidad.
Del mismo modo eran causas técnicas las que podían producir alteración o modificación del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevaban reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Eran causas organizativas las decisiones del empresario de reajuste, de organización productiva y de plantilla, aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos. Y serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.
Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa, exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95, Aranzadi 2827), pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible, y pueden matizarse en relación no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio del centro de trabajo en un ámbito de apreciación en que no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo, sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).
Con todo, la reforma habida por Real Decreto Ley 3/12, que será secundada por la Ley 3/12, viene a manifestar que se entiende que concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producen cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal, matizando también que lo es en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Por lo tanto la exigibilidad legislativa de aplicación hace superar la antigua Ley 35/10 y su Real Decreto Ley 10/10, con una reforma en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1 del E.T., que ya es aplicable al supuesto de autos en el momento de la extinción contractual.
Tal es así que en el supuesto de autos, por todo lo mencionado y reproducido, y no existiendo advertencia de revisión fáctica posible, deberemos proceder a la confirmación de la resolución de instancia, con desestimación de Recurso de Suplicación, por cuanto la conclusión evidente de la causalidad productiva y organizativa, esgrimida y adverada por el juzgador de instancia a la vista, demostración y justificación, de una evidencia contextual de una empresarial laboral (Alfa Lan), que ha venido realizando actividades de recursos humanos en la elaboración de nóminas y seguros sociales en aspectos laborales de tareas propias que lo fueron originalmente para un cúmulo de empresariales y trabajadores (casi quinientos), que en la actualidad se circunscribe a tareas propias de un puesto de trabajo con actividad de nóminas y otros para unos cincuenta y un trabajadores, en una actual plantilla de tan sólo cinco trabajadores de Alfa Lan, con cuarenta y seis restantes del grupo mercantil, hacen verosímil la inexigencia de unos recursos humanos exigibles en técnicas de elaboración de nóminas y seguros sociales u otros, máxime cuando se acepta la autonomía de la subcontratación, externalización del servicio de elaboración de dichos servicios de seguridad social, nóminas y laborales, en una decisión empresarial de tipo productivo y organizativo, que queda acreditada con la disminución de la plantilla y las empresas de afectación en una política económica autónoma e independiente, que esta Sala no puede cuestionar.
Resulta evidente que del relato fáctico y jurídico, el volumen de actividad y plantilla con la que cuenta no sólo el grupo mercantil, sino finalmente la laboral Alfa Lan, no exige mayor justificación de la causalidad organizativa y productiva, por mucho que específicamente mencione una contratación puntual de dos personas, Auxiliares Administrativos, por cuanto la justificación de la instancia documentada lo es respecto de un ofrecimiento previo a la propia demandante, también rechazado. Es por ello que el efectivo y contrastado descenso en la demanda de servicios laborales para la empresarial Alfa Lan, hace inviable su mantenimiento más allá de una mera conveniencia empresarial, por cuanto se justifican las labores propias técnicas de recursos humanos en elaboración de nóminas y otras actividades laborales que permiten adverar y dar por suficiente el mantenimiento de una competitividad a través de la subcontratación o externalización justificada. Estamos claramente ante una reducción en la demanda de servicios laborales que obliga a un ajuste de plantilla a instancia, con prueba adverada y justificada. Sin que se observen indicios de fraude, advertencias de búsqueda de mala fe, ó pruebas suficientes que afecten de manera directa o indirecta a la causalidad del despido objetivo, una vez comprobada la disminución de la prestación de servicios.
Es por ello que debe desestimarse la motivación jurídica invocada por la trabajadora recurrente sobre dichas infracciones de derecho.
TERCERO.-Queda por abordar subsidiariamente la discusión jurídica y judicial sobre el cálculo de la antigüedad en relación a los años de prestación de servicios e hipotético abono indemnizatorio, en tanto en cuanto la juzgadora de instancia justifica la antigüedad y prestación de servicios con una fecha original de 10 de abril de 2002, como inicio de una relación laboral para las empresas del grupo mercantil, pero cuya liquidación, extinción, finiquito, previsión en el ámbito extintivo concursal colectivo de un ERE del 5 de septiembre de 2016, con cierre empresarial y nueva contratación, provoca una hipótesis del recálculo indemnizatorio que sólo pudiera evaluarse posterior y en nueva contratación habida en el año 2016, aunque fuese a través de contrataciones eventuales por circunstancias de la producción con distintas prórrogas, que no se corresponden con ningún tipo de simulación y sí reflejan un verdadero acuerdo extintivo previo de una prestación de servicios liquidada e indemnizada, que nada tienen que ver con la concatenación de contrataciones temporales sucesivas, y que además, a mayor abundamiento, no fue impugnada por la demandante, que percibió la indemnización correspondiente por la totalidad del período trabajado en las distintas empresas del grupo mercantil desde 2002.
Quiere con ello manifestarse que esta Sala entiende que el expediente concursal extintivo laboral supuso una liquidación conveniente para con los años de servicio y antigüedad, que hace inviable un nuevo recálculo indemnizatorio, en tanto en cuanto no estamos ante la doctrina jurisprudencial sobre la concatenación de contrataciones temporales en fraude de ley, sino que media una verdadera extinción colectiva concursal judicial con firma de liquidación, abono indemnizatorio, fiscalización judicial que afectó a las distintas empresariales que se señalan, con cobertura indemnizatoria suficiente, nueva contratación sin salvaguardias o reconocimientos específico, sucesiones o subrogaciones que permitan dar por conveniente la fecha previa u original. Existió una efectiva intención de extinguir la relación laboral primigenia con inclusión en el expediente concursal, cobro de la indemnización correspondiente nueva prestación de servicios hace inviable un devengo retroactivo o recálculo indemnizatorio añadido, complementario superpuesto.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la trabajadora recurrente.
CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Nicolasa contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Eibar (Gipuzkoa) en autos núm. 14/2019 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a ALFA LAN S.A., ALFA HOGAR SL, ALFA INVESTIGACION DESARROLLO E INNOVACION A.I.E., MINTECH ALFA S.L. y UTIL ALFA S.L., confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
_________________________________________________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1458-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1458-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
