Sentencia SOCIAL Nº 1678/...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1678/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2021 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1678/2021

Núm. Cendoj: 29067340012021101670

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:18640

Núm. Roj: STSJ AND 18640:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906734420211000041

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 929/2021

Sentencia nº 1678/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Procedimiento de oficio 347/2019

Recurrente: GRUPO LUNA S. L.

Representante: JOUSEFF TORRES OLORIZ MOHAMED

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Erasmo

Representante: S. J. DE LA TGSS DE MALAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Melilla, de 18 de diciembre de 2019, y pronunciada en el proceso número 347/2019, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente GRUPO LUNA MELILLA, S.L., representada y dirigida técnicamente por el letrado don Jouseff Torres-Olóriz Mohamed; y como partes recurridas la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y DON Erasmo.

Antecedentes

PRIMERO.-El 12 de septiembre de 2019, la Tesorería General de la Seguridad Social presentó demanda de oficio contra Grupo Luna Melilla, S. L., y don Erasmo, como consecuencia de las actas de infracción levantadas, en la que suplicaba que se declarase la existencia de relación laboral entre dicha sociedad y don Erasmo.

SEGUNDO.-La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de Melilla, en el que se incoó un procedimiento de oficio con el número 347/2019, se admitió a trámite por decreto de 18 de octubre de 2019, se celebró el acto del juicio el 3 de diciembre de 2019.

TERCERO.-El 18 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

ESTIMO la demanda objeto de las presentes actuaciones interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a GRUPO LUNA MELILLA, S.L; Erasmo, DECLARANDO la existencia de relación laboral entre Erasmo y Grupo Luna Melilla, S.L., CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por los términos de dicha declaración.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- En fecha de 7/02/19, la inspección de trabajo gira visita al centro de trabajo de la empresa demandada sito en C/ Carlos Ramírez de Arellano, n° 19 de esta ciudad.

SEGUNDO.- Con ocasión de las actuaciones inspectoras realizadas se extendió acta de infracción NUM000, que se da por reproducida, por infracción grave del artículo 22.2 de la LISOS , proponiéndose sanción económica en grado mínimo, tramo inferior por importe de 3126 euros.

TERCERO.- Previa presentación de alegaciones por la empresa en echa de 28-5-19, informe de éstas el 13-6-19, en fecha de 2-7-19 se emite proposición de demanda de inicio de procedimiento de oficio.-

CUARTO.- Florencia es la administradora única de la sociedad Grupo Luna Melilla, S.L., y se encuentra casada con Rafael. En fecha de 14-1-19, fallece en esta ciudad la hermana de éste, Julia. El codemandado Erasmo es sobrino de Julia y Rafael. Empadronado en la ciudad de Málaga desde el 1-11-11 en fecha de 15-1-19 viaja a la ciudad de Melilla, abandonando la misma el 14-2-19. Obrante en el expediente figura vida laboral del mismo, cuyo contenido doy por reproducido.

QUINTO.-El 7 de enero de 2020, Grupo Luna Melilla, S.L., anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandante únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.-El 20 de mayo de 2021 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de octubre siguiente.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la existencia de relación laboral entre la sociedad y el trabajador designado como afectado, decisión contra la que esa demandada interpuso el presente recurso con la finalidad de que se estimase el mismo y se 'estime íntegramente la demanda inicial', articulando para ello motivo de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado únicamente por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente sostiene que 'deberán retrotraer los AUTOS al Juzgado', por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 97.2 de dicha norma, el artículo 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE], y la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2018. Argumenta esencialmente que el juzgador de instancia, partiendo de la afirmación de que el acta de infracción era clara, no realizó valoración de la prueba, ni tuvo en cuenta ninguna de las aportadas, sino que otorgó a dicha acta el valor de presunción iuris et de iure.

La parte recurrida se opone y sostiene esencialmente que el juzgador de instancia realizaba una correcta apreciación de la prueba, y que la conclusión que alcazada debía prevalecer sobre la interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.

TERCERO.-El artículo 193 a) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y en el apartado 2, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

El artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], dispone que losactos procesales serán nulos de pleno derechocuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Y el artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

CUARTO.-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de febrero de 2012 [ROJ: STS 2278/2012], resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación aplicativa de tales normas, ha expresado que la obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto. Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

Así mismo, en sentencia de 18 de diciembre de 2015 [ROJ: STS 5827/2015], dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha afirmado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En todo caso, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

QUINTO.-Por su parte, la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto[en adelante, LISOS], en su artículo 53, dedicado al Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente, establece en su apartado 1 a) que las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán, este otros extremos, los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción. En el apartado 2 de dicho artículo 53 se precisa que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados;añadiendo en párrafo segundo de dicho apartado 2 que el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

En similares términos,la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 23 [en adelante, LOSITS], y bajo el epígrafePresunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.Añadiendo en su párrafo segundo que el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

El 151.8, párrafo segundo, de la LRJS, relativo a los procedimientos de impugnación de actos administrativos establece que los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El artículo 150.2.d) de la LRJS, como una las especialidadesdel mismo, dispone que las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación de base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.

Por otro lado, Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo [en adelante, RPIS], en su artículo 15 dedicado al Valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SEXTO.-Por otro lado, la interpretación aplicativa de las normas anteriores, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de mayo de 2021 [ROJ: STS 1978/2021], ha sistematizando la doctrina sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, elaborada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal, señalando -resumidamente- lo siguiente:

La presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y que, en cuanto al valor atribuible a dichas actas, la presunción de certeza se limita a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, presunción que no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración, no reconociéndose la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

SÉPTIMO.-En el presente supuesto, el juzgador de instancia, luego de conformar el relato de hechos probados en los términos que se han recogido en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia, expresa primeramente que:

Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis delconjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de laJurisdicción Social, en adelante LJS); y ello principalmente según resulta de los documentosobrantes en las actuaciones, incluido expediente administrativo aportado e interrogatorio de Erasmo.

Y, tras citar el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], y el artículo 53.2 de la LISOS Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto [en adelante, LISOS], así como la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de certeza, termina razonando lo siguiente:

Aplicando al supuesto de autos lo anterior, y como se adelantaba, la demanda ha de ser íntegramente estimada. Ello toda vez que el acta emitida por la inspección es clara al reseñar que el codemandado era la única persona al frente del establecimiento abierto al público, resultando que la única trabajadora que ostentaba la categoría profesional de dependiente en la empresa se encontraba en situación de IT desde el 29-1-19, sin que conste contrato de interinidad para su sustitución. A lo anterior ha de colegirse el hecho que, aunque empadronado en Málaga, el codemandado carecía de contrato en vigor con ninguna empresa a fecha de la visita inspectora, describiendo el acta un acceso a los bienes de la empresa y un conocimiento de las instalaciones de la misma que casan mal con lo depuesto en el mismo en el plenario en cuanto al hecho que llevaba escasamente tres horas al frente del mismo. Del relato de hechos del acta se infiere la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 1 de Estatuto de los Trabajadores con las notas de dependencia y ajenidad propias de los términos de dicho precepto, en cuanto al trabajador reseñado en el acta incardinado en el ámbito directo y organizativo de la empresa, que conlleva a la íntegra estimación de la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma.

OCTAVO.-La nulidad pretendida ha de ser necesariamente rechazada por las razones siguientes:

En primer lugar, porque, aun cuando en el desarrollo argumental del motivo se haga expresa mención a la retroacción de las actuaciones -como efecto de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, según el artículo 202.2 de la LRJS-, el escrito de interposición del recurso no se cierra con una petición expresa en tal sentido -en realidad, se comete un error material al pedirse que se 'estime íntegramente la demanda inicial'-, siendo así que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 8 de noviembre de 2017 [ROJ: STS 4216/2017], viene exigiendo que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, siendo necesaria una clara y precisa petición de nulidad.

En segundo lugar, porque, abstracción hecha de lo anterior, la lectura de los razonamientos del juzgador de instancia -anteriormente transcritos- revela que, en la conformación del relato, tuvo en cuenta no solo las actuaciones inspectoras, sino también el interrogatorio de don Erasmo, que, en el procedimiento de oficio, estaba considerado formalmente como trabajador perjudicado, según el artículo 150.2 a) de la LRJS, y cuya condición finalmente confirmada por la sentencia recurrida.

No hay déficit resolutorio alguno, no hay infracción de las normas reguladoras de la sentencia -que es lo que en definitiva se plantea en el motivo- por el hecho de que el juzgador de instancia tuviese en cuenta aquellas actuaciones inspectoras, cuyo fundamento legal sino jurisprudencial está fuera de toda duda, el cual implícitamente admite su valor fáctico por la remisión que se hace a las misma -esto es lo único que cabría cuestionar de la estructura lógica de la sentencia, la remisión que se hace al contenido, pero sin consignación expresa en los hechos probados-, acta en la que consta, por la comprobación directa de los funcionarios actuantes, que en el centro de trabajo, titularidad de la sociedad demandada, de hallaba don Erasmo, atendiendo el establecimiento en solitario, utilizando un ordenador y revisando una factura de aquella sociedad, el cual les dijo que era sobrino de la administradora de la sociedad y sustituía a una trabajadora, en situación de incapacidad temporal en ese momento.

Por todo lo anterior, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.

NOVENO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, argumentando esencialmente que la sentencia de instancia no realizaba una valoración de la prueba correcta al no haber tenido en cuenta el informe de vida laboral aportado, del que se desprendía que, en el momento de la visita, la sociedad contaba con otra trabajadora desde el 1 de diciembre de 2018, y que por el grupo profesional al que pertenecía, realizaba las tareas de dependienta, lo que también se obviaba en la resolución recurrida.

La parte recurrida se opone y señala que no se alega en ningún momento cuál de los cuatro hechos probados de la sentencia pretende modificar, añadir o suprimir, o, en su caso, qué adición solicita.

DÉCIMO.-El artículo 196 de la LRJS, referido al Escrito de interposición, establece en su apartado 3 que han de señalarse en dicho escrito de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Por otro lado, la doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

UNDÉCIMO.-El motivo de revisión fáctica ha de ser necesariamente rechazado por las siguientes razones:

En primer lugar, porque, como hace ver la parte recurrida, la revisión pedida no se ajusta a las exigencias del artículo 196.3 de la LRJS, que impone la formulación de una propuesta de redacción para su inserción en el relato de hechos ya conformado, no siendo válido que la parte recurrente en el motivo se limite a realizar unas consideraciones sobre el informe de vida laboral que sí identifica.

Abstracción hecha de esa informalidad invalidante, que la trabajadora a la que pueda referirse esa documentación tuviese una categoría profesional que, en virtud de la movilidad funcional, le permitiese realizar las tareas de dependienta, carece de relevancia para el recurso, en el sentido jurisprudencialmente señalado, pues en modo alguno vendría a justificar la presencia de don Erasmo en el establecimiento, en una actitud (revisando documentación comercial, haciendo uso del ordenador, todo ello en solitario) suficientemente expresiva de cuál era su cometido en aquel momento.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

DUODÉCIMO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otros tres motivos se suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia:

En el primero, denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 1.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], argumentando esencialmente que don Erasmo era sobrino de la administradora de la sociedad, tratándose por tanto de una relación de 'amistad', excluida del ET, siendo así que éste se encontraba en Melilla con motivo del fallecimiento de una tía, hecho que en ningún momento había sido debatido, ni impugnado por la parte actora. Añade que, de acuerdo con el artículo 14 del RPIS, era un elemento necesario de las actas de infracción que se describiesen los hechos comprobados por el funcionario actuante, e insistiendo, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que citaba, en el valor limitado de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En un segundo motivo, denuncia la infracción del artículo 23 de la LOSITS, y relativo a la presunción de certeza, a la vista de la afirmación contenida en la sentencia de instancia sobre el valor del acta, sin tener en cuenta las pruebas aportadas y dando un carácter de presunción iuris et de iurea tal presunción.

Y, en tercer lugar, la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 1990, argumentando nuevamente que el juzgador de instancia no había tenido en cuenta las pruebas aportadas por su parte, al tiempo que otorgaba al acta un valor de prueba única e irrefutable.

La parte recurrida hace propios los argumentos y razonamientos contenidos en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, niega que se trate de trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad, y rechaza que se hubiese otorgado ese valor a la presunción de certeza, pues el juzgador de instancia valoró toda la prueba de que dispuso.

DECIMOTERCERO.-El artículo 1.1 del ET define la relación individualde trabajocomo aquella existente respecto de los que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. En aparatado 2 de dicha norma, que serán empresarios todas las personas físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de los servicios de las personas referidas en el apartado anterior.Y en el apartado 3 d), se excluyen de la aplicación de dicha norma, los trabajos realizados a título de amistad benevolencia o buena vecindad.

En esa delimitación conceptual ha de tenerse presente -como se adelantaba- la regla favorecedora de su existencia, la contenida en el artículo 8.1 del ET, según el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de la retribución de aquél.

Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha expresado que, aunque el artículo 1.1 del ET no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas, y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación . De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

La dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa, y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios. Y que los indicios comunes de dependencia más habituales son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador'. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó integración en el círculo rector y disciplinario del empresario, concepto que en la legislación vigente se formula comoservicios(...) dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, y que la doctrina científica denomina nota o criterio de 'dependencia' (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2012, [ROJ: STS 8640/2012]).

DECIMOCUARTO.-Como puede comprobarse de lo anterior y, en definitiva de los motivos de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia formulados, la parte recurrente, con distinto enfoque, viene a reiterar su quejas sobre el modo en el que el juzgador de instancia conformó el relato de hechos probados, como premisa indispensable para concluir que se estaba en presencia de una relación laboral, de las definidas en el artículo 1.1 del ET.

Esta apreciación y conclusión han de ser refrendadas en este momento, reiterándose lo expresado con ocasión de dar respuesta en esta sentencia al motivo de nulidad formulado.

Cabe añadir que difícilmente pueden calificarse los trabajos realizados por don Erasmo como amistosos, para, de esta manera aplicar aquella exclusión del artículo 1.3 d) del ET, cuando aquellas labores de revisión de la facturación y presencia en el establecimiento se estarían realizando -por muy bondadosa o desinteresada que fuese su intención- a una sociedad limitada, que era la titular de la explotación en la que se hallaba, por más que la administradora de esa entidad fuese su tía, extremo, por lo demás, expresamente recogido en el relato de hechos probados (hecho cuarto), pero al que con toda lógica no se le otorgó mayor relevancia para desvirtuar las apreciaciones de los inspectores actuantes.

Como se ha visto, la parte recurrente vincula la presencia en Melilla de don Erasmo al fallecimiento de un familiar -lo que también es reseñado por el juzgador de instancia, a pesar de las críticas a su resolución-, circunstancia personal que se muestra totalmente irrelevante a los efectos que interesan aquí, con tan solo reparar en que esa muerte ocurrió el 14 de enero de 2019 (hecho cuarto), y la visita inspectora sobrevino el 7 de febrero siguiente (según se lee en el acta de infracción, acontecimiento 3, página 7), esto es, veintitrés días después.

Con todo, que la condición otorgada de trabajador común fue expresamente admitida por don Erasmo, cuando manifestó a los funcionarios actuantes que estaba sustituyendo a una trabajadora en situación de incapacidad temporal, no obstante lo cual no llegó a formalizarse contractualmente esa sustitución, como también destaca el juzgador de instancia.

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al reconocer la existencia del vínculo laboral, no infringió los preceptos y la doctrina jurisprudencial que se cita, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOQUINTO.En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO LUNA MELILLA, S.L., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Melilla, de 18 de diciembre de 2019, dictada en el proceso número 347/2019.

II.-Se impone a dicha recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado de la Administración de la Seguridad Social, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.-Se le condena igualmente a la pérdida del depósito para recurrir, al que se le dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

IV.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 092921; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 092921. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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