Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1679/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1416/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1679/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102231
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:11562
Núm. Roj: STSJ AND 11562/2015
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1679/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
1 ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
1ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1416/15 , interpuesto por Luis Pedro Y Yolanda contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 23/3/15 , en Autos núm. 1006/14, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Benjamín en reclamación sobre DESPIDO, contra Luis Pedro Y Yolanda y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/3/15 , por la que desestimando las excepciones procesales de caducidad de la acción planteada por ambos condemandados y falta de legitimación pasiva de Yolanda , debo estimar y estimo la demanda interpuesto por D. Benjamín contra Dª. Yolanda y D. Luis Pedro y, en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor debiendo condenar y condenando a D. Luis Pedro a optar por readmitir al trabajador demandante con abono de los salarios dejados de percibir o bien, abonar al trabajador la cantidad de 7.391,92 # por el concepto de indemnización por el despido.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Benjamín , ha venido prestando sus servicios sucesiva y alternativamente para ambos demandados desde el 02/12/2006, con categoría profesional de peón agrícola en el centro de trabajo común de ambos sito en el Paraje Tristanes de Campc Eiermoso-Nijar (Almería], percibiendo un salario diario de 46,08 # diarios, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, acumulando un total de 1383 jornadas de trabajo; y siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo de Almería (BOP 24-04-2013) .
Segundo.- Entre los codemandados existe una relación comercial consistente en el arrendamiento por temporadas de la finca en la que el actor ha venido desarrollando su actividad comercial.
El propietario de dichas tierras es D. Luis Pedro , que ya empleó en ella al actor en la campaña 200672007.
Dª. Yolanda arrendó la finca de D. Luis Pedro en las campañas 2007/O8, 2008/09, 2010/11, 2012/13, en las que empleó al actor, Tercero.- En fecha 26/8/14, a la vista de que D. Luis Pedro no se ponía en contacto con el actor, éste se le remitió sin burofax, que fue devuelto como 'Desconocido' el 27/8/14.
Cuarto.- El trabajadle tiene condición de fijp discontinuo y ha trabajado para ambos demandados un total de 1383 jornadas ddistribuidas entre la sigueintes campaña: Campaña 2006/07. 156 jornadas para Luis Pedro .
Campaña 2007/08. 211 jornadas para Yolanda .
Campaña 2008/09. 147 jornadas para Yolanda .
Campaña 2009/10. 165 Jornadas para Luis Pedro .
Campaña 2010/11. 187 jornadas para Yolanda .
Campana 2011/12. 161 jornadas para Luis Pedro .
Campaña 2012/13. 167 jornadas para Yolanda .
Campaña 2013/14 . 139 jornadas para Luis Pedro .
Quinto.- Luis Pedro y Yolanda no constituyen un grupo empresarial por contar con un mismo centro de trabajo, pero carecen de un mismo domicilio social, mismos órganos de gestión empresarial y satisfacción económica de las prestaciones recibidas.
En la relación laboral con el actor, sin embargo, ambos codemandados asumieron una relación de sucesión empresarial, de que el actor asperaba la 11amada anual del empresario que cada año se hacia cargo de la explotación de la finca.
Sexto.- El actor no ostenta ni ha ostentado el último año cargo de representación de los trabajadores.
Septimo.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 1-10-14, la misma concluyó con el resultada de intentada sin efecto.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Pedro Y Yolanda , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Almería en los autos 1006/2014 de fecha 23 de marzo de 2015 sobre despido del actor que había venido prestando su servicio sucesiva y alternativamente para ambos demandados desde el 2/12/2006 con categoría de peón agrícola, en el centro de trabajo común de ambos demandados, sito en el paraje de Tristánes de Campo Hermoso - Níjar; entre los codemandados existe una relación comercial consistente en el arrendamiento por temporadas de la finca en la que el actor ha venido desarrollando su actividad laboral; el trabajador tiene la condición de fijo discontinuo, por haber trabajado para ambos demandados, uno como propietario y otra como arrendataria de la misma finca, 1383 jornadas desde 2006 hasta 2014; el día 26/8/14 el trabajador remitió comunicación al Sr. Luis Pedro y no obtuvo respuesta acerca de su llamada, y puesto en el presente caso se mantuvo la finca como unidad de explotación y centro de trabajo de parte o todo el personal como el encargado o el actor, la subrogación no crea sólo derechos para el empresario saliente, su facultad de extinguir el vínculo laboral, del trabajador afectado, sino también para el propio trabajador, con derecho a reincorporarse a la nueva adjudicataria de la empresa, por lo tanto en el presente caso, se dan los supuestos jurisprudenciales para considerar la sucesión y la responsabilidad del último empleador Sr.
Luis Pedro . Concluye la sentencia con la desestimación de la excepción procesal alegadas de caducidad y falta de legitimación pasiva de la Sra. Yolanda , estimando la demanda del actor condenando y declarando la improcedencia del despido, condenando a los codemandados a readmitir al trabajador demandante con abono de los salarios dejados de percibir o bien abonar al trabajador la cantidad 7391,92 # en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- Se fórmula recurso de súplica al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesando la adición de lo siguiente al hecho probado tercero: ' Que por parte del demandado le fue comunicado en los primeros días de la campaña de agostó de 2014 la finalización de su relación laboral al actor. Que las tres últimas campañas tuvieron su inicio en los días 2 de agostó de 2010; 6 de agostó de 2011; y 8 de agostó de 2012'.
Sostiene la modificación, por un lado, sobre la base introductoria de un testigo que depuso en la instancia y generosamente valoradas las testificales en la sentencia por el juzgador de instancia; y por otro lado, sobre la base de un documento que no es otro que el simple informe de vida laboral, que no coincide con la fechas en las que se dice se inició el trabajo durante los años 2006, 2007, 2009 o 2013 del total de ocho campañas agrícolas, contratado de forma consecutiva tan solo fué llamado a principios de agostó en tres ocasiones, por lo que de dicho documento no se desprende la afirmación contenida en la modificación pretendida.
Se recuerda que esta Sala ha declarado que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 EDJ 1995/4316 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 EDJ 1986/3260, entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 EDJ 1995/4280); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 EDJ 1995/5129 , 27 de febrero de 1989 EDJ 1989/2151 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 EDJ 1998/20392); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar.
La revisión de hechos probados que pretende la parte actora necesariamente está abocada al fracaso, en primer lugar porque pretende basarla en pruebas testificales cuando estas últimas no son hábiles para sustentar la revisión del relato fáctico. Segundo lugar porque no ofrece el texto alternativo en que ha de consistir la revisión interesada, ya sea por sustitución del relato contenido la sentencia recurrida, o de una parte del mismo, ya sea por incorporación novedosa de dicho relato. En su recurso, la parte se limita formular una serie de consideraciones generales, algunas preclusivas del fallo que son punto de vista de la parte recurrente a las que pretende otorgar de valor de cosa probada.
Ante tan defectuoso planteamiento formal del motivo, éste debe ser desestimado, por pretender el recurrente que la Sala revise la práctica de la testifical obrante en autos, obviando además la ponderación que de manera relevante y de tipo personal ha efectuado el juzgador de instancia, en aplicación de las normas sobre valoración conjunta y crítica de las mismas, establecidas en el art. 97, punto 2 de la LRJS , lo que en esencia constituiría más propiamente un recurso de apelación, ponderando de nuevo al conjunto de la prueba practicada, olvidando que estamos ante un recurso extraordinario que se basa en motivos concretos y a efectos revisores fácticos, sólo puede basarse en prueba documental y pericial para acreditar el error del juzgador lo que en el caso no acontece.
TERCERO.- Al amparo del establecido en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se efectúa censura jurídica de la sentencia por infracción del art. 59.3 del ET reincidiendo en la caducidad de la acción tomando como fecha del despido la de 1 de agostó de 2014 sin que en las actuaciones conste acreditada dicha circunstancia, es decir, que en la campaña 2014/2015 el trabajador tuviera conocimiento o en tal fecha de su falta de convocatoria; sin que se pueda olvidar que el artículo 13 sección II apartado b) del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo para la Provincia de Almería, para los años 2012-2015 publicado en el BOP núm. 77 de 24/0 4/2013 establece: ' los trabajadores fijos de trabajo discontinuo, deberán ser llamados por riguroso orden de antigüedad dentro de cada especialidad. El trabajador en caso de incumplimiento, podrá reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
A los efectos del cómputo de los días a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, para las labores hortofrutícola de invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agostó de cada año, en tanto que para el resto de actividades están al año natural'.
El burofax remitido por el trabajador lo fue en 26/0 8/2014 presentándose a los 14 días hábiles papeleta conciliación y a los 15 días hábiles de aquella, se celebró el acto de conciliación, siendo presentada la demanda en 7 de octubre. Y a falta de otra prueba, se habrá de entender que la fecha en que tuvo conocimiento del inicio de campaña y su no llamamiento fue la del día siguiente a la recepción del burofax por parte del empresario.
Y no cuando inició aquel la campaña sin efectuar el llamamiento demandado.
Es por lo anteriormente expuesto por lo que procede la desestimación del recurso suplicación y la confirmación íntegra sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro Y Yolanda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 23/3/15 , en Autos núm.1006/14, seguidos a instancia de Benjamín , en reclamación sobre DESPIDO, contra Luis Pedro Y Yolanda , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones en su caso, efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de Suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal, condenándose a la parte recurrente al abono de 200 # en concepto de honorarios al letrado impugnante de recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 #, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1416/15, Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

