Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1679/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1795/2015 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1679/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101735
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5945
Núm. Roj: STSJ AND 5945/2016
Encabezamiento
Recurso.- 1795/15-L, sent. 1679/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de Junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1679/16
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal , representado por el Sr. Letrado D. Antonio Ortiz
Carrasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 1.329/11;
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa
el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ACEITES DEL SUR COOSUR S.A., en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 11 de febrero de dos mil quince se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Vidal prestó servicios para Aceites del Sur Coosur SA desde 10/9/97 hasta 15/6/11, con categoría profesional de jefe de ventas y salario de 3.562,86 € brutos/mes. El actor percibía sus retribuciones a través de transferencia bancaria.
SEGUNDO.- Tras negociación las partes llegaron a acuerdo en virtud del cual el trabajador fue despedido con reconocimiento de improcedencia del despido, abonándole la empresa la suma de 73.037,40 € en concepto de indemnización. El 16/6/11 el actor firmó finiquito cuyo contenido se da por reproducido. El 15/6/11 firmó acuerdo de confidencialidad y no concurrencia, que también se da por reproducido, en virtud del cual percibió la suma de 46.962,6 €.
TERCERO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos.'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de abono de cantidad correspondiente a la diferencia por indemnización por despido improcedente cuando le fueron abonadas 73.037,40€ y cuando reclama 115.562,99€, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º y 2º; sin cita de norma concreta infringida y cita de STS sin reseñar fecha ni recurso, argumentando que al finiquitarse por cuantía inferior, siendo el salario día otro que el utilizado para abonar, no hay consentimiento.
SEGUNDO.- El recurrente pretende revisar el HP 1º para que conste que el salario mensual era de 3.562,86€ mas 1.803,40€ en catorce pagas y que lo percibía en transferencia bancaria y en efectivo, y lo apoya en los doc de los f. 89 y ss a lo que no se accede dado que las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su emisor y firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia.
A las referidas fotocopias no se les puede atribuir naturaleza documental a los efectos revisorios postulados y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97.2 LRJS , se le pueda conferir, siendo insuficiente sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación máxime cuando carecen de concepto, se desconoce el pagador, y simplemente pudieron ser elaboradas con un viejo talonario puesto que ni el membrete corresponde a la demandada y algunas fechas están alteradas (did f. 89 y 90).El recurrente pretende revisar el HP 2º para que conste que justo el día después de recibir la carta de despido objetivo se recibe nueva carta reconociendo la improcedencia del despido a lo que no se accede dado que ni de los documentos de los f. 86 y 87 se infiere lo pretendido y además se contradice con los documentos de los f. 138 (correo del 30-5-11 con las cantidades a percibir por indemnización y pacto) 133 a 135 (pacto de confidencialidad y no competencia) 136 (percibo de 46.962,60€ por el precedente pacto) de los que se infiere una negociación previa que culmina con el documento del f. 128 en que se aceptan las cantidades indicadas en el correo de 30-5-11 y se declara totalmente liquidada, saldada y finiquitada la relación laboral.
TERCERO.- El recurrente no denuncia infracción de norma concreta ni jurisprudencia, limitándose a copiar una STS de la que no consta fecha ni número de recurso y que le sirve para argüir que como el salario es otro del que sirvió de módulo para indemnizar y 'no se especifica los conceptos que comprende la cuantía que se entregó', concluye, no existe consentimiento. Se añaden consideraciones sobre el cobro en 'B', el testimonio que lo acredita y que el salario es el total percibido.
Amen de lo defectuoso del escrito del recurso que ya per se es razón para su fracaso se suma el que el salario percibido es el inferido del doc al f. 129: 3.562,86€ mensuales, luego la indemnización percibida de 73.037,40€ es la correcta (f. 136) y el recibo o finiquito obrante al f. 128 junto al pacto de confidencialidad y no competencia (f. 133 a 135), la indemnización negociada y percibida por tal pacto (f. 137) y las negociaciones previas a todo ello (f. 138) nos lleva a sostener que no concurre vicio alguno en el documento del f. 128 y que tiene valor liberatorio al reconocer que la relación quedó extinguida, y así se negoció en fechas anteriores, y que ya nada se reclama.
En suma, ese documento refleja un acuerdo transaccional, y entregada propuesta con antelación, omitiendo el recurrente cualquier protesta, y firmando de conformidad la liquidación, admitir lo alegado nos llevaría a vulnerar la doctrina de los actos propios en el sentido de que nadie puede ir en contra de una declaración de voluntad formulada con arreglo a derecho.
Fracasado el motivo del recurso, se confirma la sentencia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 1.329/11, en los que el recurrente fue demandante contra ACEITES DEL SUR COOSUR S.A., en demanda de cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a trece de Junio de dos mil dieciséis.
