Sentencia Social Nº 168/2...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 168/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2007 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 168/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100211

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000258/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00168/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 258/07

Sentencia número: 168/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 258/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE DIONISIO HEREDIA LEON, en nombre y representación de NOVA ELICOM, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE MOSTOLES (Madrid), habiendo sido impugnado por D. Jose Miguel representado por el/la Letrado D./Dª JUAN- ENRIQUE MENDEZ GARCIA-ABAD siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 673/06, del Juzgado de lo Social 2 DE MOSTOLES (Madrid), se presentó demanda por D. Jose Miguel , contra NOVA ELICOM, S.L., en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- El actor, Jose Miguel , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Nova Elicom, S.L., con antigüedad de 7-9-04, categoría profesional de oficial 3ª, y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.387,56 euros (46,35 euros/día).

2º.- La precedente relación laboral se constituyó con base en la suscripción entre las partes de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado. En la cláusula sexta del contrato se concreta la obra o servicio "Instalaciones Eléctrica sobra Decathlon Rivas Vaciamadrid".

3º.- Mediante carta de 1-8-06, la demandada comunicó al actor la finalización del coantrato de trabajo temporal suscrito entre las partes con efecto de 15-8-06 al amparo del Real Decreto 2720/1998 , conforme figura en la cláusula sexta apartado primero del mismo.

4º.- La obra para la que fue contratado el actor concluyó a finales del mes de mayo de 2.006.

5º.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 26-4-06 y el 22-9-06.

6º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC de la Comunidad de Madrid el 6-9-06, se celebró el preceptivo intento conciliatorio el 219-9-06 con el resultado de intentado y sin efecto. La demandada se ha presentado el 20-9-06".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Jose Miguel frente a la empresa NOVA ELICOM, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor producido el 15-8-06; condenando a la citada empresa a que, a su opción readmita al trabajador o le indemnice en la cantidad de 925 euros, y en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 23-09-06 hasta la notificación de la presente resolución a razón de 46,25 euros por día.

La opción mencionada deberá efectuarse por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución; entendiéndose que, si no se efectúa, procede la readmisión".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de enero de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de febrero de 2007, señalándose el día 28 de febrero de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador se vinculó con antigüedad de 7-9-04, categoría de oficial 3ª y salario de 1.387,56 euros mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias a la empresa demandada por un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, concretándose en la cláusula sexta , como obra o servicio a realizar, la de "Instalaciones Eléctricas sobre Decathlon Rivas Vaciamadrid". Dicha obra concluyó a finales de mayo de 2006.

SEGUNDO.- El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 26-4-2006 y el 22-9-06 y, mediante carta de 1-8-06 la empresa le comunicó la finalización del contrato temporal suscrito con efectos del 15-8-06.

TERCERO.- Ante tal comunicación el trabajador accionó por despido improcedente entendiendo que el contrato debe reputarse realizado en fraude de ley, con la consecuencia de estar ante una relación de carácter indefinido, al finalizar la obra con anterioridad a la fecha de despido y por cuanto vigente la relación laboral se le destinó a una obra diferente a la pactada. La sentencia de instancia, después de rebatir este último aserto de la demanda, en cuanto no considera probado haya prestado servicios en tareas distintas para las que fue contratado, razona sin embargo es un hecho incontrovertible la obra concluyó el mes de mayo de 2006 y, ello no obstante, la empresa no comunica al trabajador la finalización de la relación laboral hasta el mes de agosto de 2006, produciéndose una novación objetiva tácita del contrato, con independencia de la situación de baja del trabajador, dando entrada en su argumentación al art. 49.3 del ET , según el que, si llegado el término de un contrato temporal, no hubiere denuncia por ninguna de las partes se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. En consecuencia, indefinida la relación laboral, la comunicación extintiva determina la existencia de un despido al que califica de improcedente, con estimación de la demanda.

CUARTO.- Disconforme con el fallo de la sentencia interpone recurso de suplicación la empresa instrumentando un exclusivo motivo, con adecuada cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL , en el que denuncia:

Inaplicación de los artículos 45.2 y 45.1.c del ET , aduciendo es un hecho probado permaneció de baja por incapacidad temporal en el periodo 26-4-06 al 22-9-06, lo que equivale, según la normativa invocada, a una suspensión del contrato de trabajo que exonera de la obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. Y contrariamente a ello la sentencia recurrida parece deducir que, aun en situación de incapacidad temporal, subsiste la prestación de servicios laborales a la empresa.

Incorrecta aplicación del art. 49.3 del ET e inaplicación de los artículos 2 y 7 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , aduciendo no se tiene en cuenta la situación de suspensión del contrato en el momento de terminación de la obra para la que fue contratado, cuando en esta coyuntura no hay ampliación de la duración del contrato mismo, salvo pacto en contrario, inexistente en el caso de autos. Muy distinta al supuesto de que el trabajador, estando efectivamente prestando sus servicios a la empresa, hubiera continuado prestándolos en otra obra luego de finalizada a aquella para la que fue contratado.

Interpretación contraria a la doctrina judicial que cita, en concreto Sentencia de 23-11-2004, de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León .

En su escrito de impugnación al recurso el trabajador arguye, en síntesis, no estamos ante un mero descuido empresarial sino ante una evidente voluntad de continuar el contrato ya novado indefinidamente, y termina por afirmar que el caso examinado no es el mismo que el de la sentencia citada de contrario.

QUINTO.- Centrado el objeto de la litis, siendo que actor fue dado de baja por incapacidad temporal el 26-4-2006, cuando la obra aún no había finalizado, estando a partir de esa data su contrato suspendido con la consecuencia de quedar exonerado de trabajar y el empresario de remunerar su trabajo, suspensión que persiste a la fecha de terminación de la obra, a finales de mayo de 2006, pues no concluye la incapacidad temporal hasta el 22-9-06 en que fue dado de alta, es claro que coincidiendo con la carta de 1-8-06 en la que, con demora, se le comunica la extinción del contrato conforme a la cláusula sexta del mismo, no estaba el actor prestando servicios, y si esto es así, la interpretación que efectúa la sentencia de instancia del art. 49 del ET en el sentido de que al no haber sido denunciado el contrato sino tiempo después a la terminación de la obra ello hace que la relación laboral se entienda prorrogada por tiempo indefinido, reputando la decisión extintiva como un despido improcedente, es contraria a la lógica, letra, espíritu y finalidad del precepto indicado, pues lo que dispone dicho art. 49 del Estatuto de los Trabajadores es que realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Pero en el caso que examinamos el actor no continúa prestando servicios a la fecha de terminación de la obra, a finales de mayo de 2006, antes bien sigue impedido para trabajar, de lo contrario no sería posible estuviera en incapacidad temporal, y no existe así fraude que permita calificar la decisión extintiva como improcedente, pues la propia sentencia de instancia descarta haya prestado el actor servicios en tareas distintas para las que fue contratado, sin que quepa soslayar tampoco lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, y a cuyo tenor la suspensión de los contratos de duración determinada en virtud de las causas previstas en los arts. 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario. Por lo demás, el art. 49 del ET establece una presunción iuris tantum de indefinición de la relación laboral que admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la relación.

La interpretación que aquí propugnamos es, por otra parte, la mantenida en supuestos semejantes por la doctrina de otros Tribunales Superiores de Justicia. Así citaremos, además de la mencionada por la parte recurrente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 1900/2004 de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 10 junio, Recurso de Suplicación núm. 915/2004 , que no reputa de fraudulento el contrato cuando el actor no estaba prestando servicios para la empresa , pues se encontraba en situación de excedencia voluntaria, otra causa de suspensión del contrato a tenor del art. 45 del ET .

Es por ello que la tesis de la empresa ha de prosperar, al incurrir la sentencia de instancia en la infracción de que se le acusa, por que en definitiva el contrato finalizó al haber concluido la obra, sin que la demora en la comunicación pueda convertir la decisión extintiva en un despido, con la consecuencia de estimarse el recurso con revocación de la sentencia, absolviendo a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el NOVA ELICOM, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 DE MOSTOLES (Madrid) de fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2006 , en sus autos 673/06, seguidos a instancia de D. Jose Miguel contra dicha parte recurrente, en reclamación de DESPIDO, en consecuencia, con revocación de la meritada sentencia, con desestimación de la demanda, absolvemos a la empresa recurrente de los pedimentos deducidos en su contra, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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