Sentencia Social Nº 168/2...ro de 2009

Última revisión
16/01/2009

Sentencia Social Nº 168/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2008 de 16 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 168/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009101451

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00168/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102835, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2242/2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Araceli

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE CARREÑO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 768/2004

SENTENCIA Nº: 168/2009

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Enero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2242/2008, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Araceli , contra la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 768/2004, seguidos a instancia de Araceli frente al AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, parte demandada representada por el letrado ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora prestó servicios para la demandada como peón, haciéndolo desde el 16 de diciembre de 2002, con salario de 663,30 euros mensuales, y hasta el 15 de junio de 2003 en que finaliza la relación laboral.

2º.- La actora sufrió lesiones en un ojo cuando prestaba servicios para la demandada, iniciando una IT por accidente laboral el 14 de marzo de 2003, siendo la misma declarada en situación de IP Parcial por resolución del INSS de 15 de noviembre de 2003 con base en el siguiente cuadro clínico: "cuadro postraumático de neuropatía óptica u glaucoma como secuela de traumatismo contuso sobre ojo izquierdo". Reclamada en vía judicial la declaración de la actora como incapacitada permanente, la misma fue desestimada por sentencia de éste mismo juzgado de 13 de enero de 2005 , siendo la misma confirmada por la Sala de lo Social de 12 de mayo de 2006 .

3º.- El anexo IV 2.2 del Convenio de Oficinas y Despachos de 12 de agosto de 1997 , en aplicación de lo dispuesto en el art. 29 del mismo, establece la obligación del empresario de suscribir una póliza que cubra, entre otras, la IPP, fijándose para la misma, según el baremo establecido en la póliza, una indemnización de 1.285.000 pts (7.723 euros). Dicha póliza nunca ha sido suscrita por la empleadora.

4º.- Por Resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias de 28 de abril de 2004 por la que se ordena la inscripción de la actualización de las tablas salariales para el año 2003 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos se declara la vigencia del Convenio de Oficinas y Despachos del Principado del año 1997 y se actualizan las tablas salariales y demás complementos económicos incluyendo un anexo II en la cual se regula la póliza de accidentes en la cual no se refleja indemnización por IP Parcial derivada de accidente.

5º.- Se ha formulado la correspondiente reclamación administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los preceptos 3, 1.281 y 1288 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de la Seguridad Social, con los acuerdos primero y segundo de la Resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias (B.O.P.A. de 21 de Mayo de 2004), de actualización de tablas salariales y Anexo IV del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos, y con los preceptos 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores .

El no combatido relato fáctico de la Resolución de instancia constata que la demandante sufrió un accidente laboral el día 14 de Marzo de 2003, fecha en la que era trabajadora de la Entidad Local demandada, de resultas del cual fue declarada afectada de un grado de incapacidad permanente parcial derivada de tal contingencia profesional en Resolución administrativa de fecha 15 de Noviembre del mismo año.

Igualmente que fruto de la negociación colectiva y a fin de complementar la acción protectora de la Seguridad Social, el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias vigente desde el año 1997 establece en su artículo 29 que "Las empresas deberán suscribir las siguientes garantías obligatorias, según el anexo correspondiente"; éste (Anexo IV ) en su apartado 2, números 2.2 dispone literalmente la "Invalidez permanente total y absoluta por accidente comprendiendo también las invalideces parciales, según el baremo establecido en la Póliza ....... 1.285.000 pts."

Considerando que en materia de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social y respecto de las indemnizaciones pactadas en convenio colectivo complementarias de la situación de incapacidad del trabajador, es doctrina unificada y no controvertida del Tribunal Supremo la que afirma que la fecha del hecho causante de las mismas ha de situarse en el momento en el que acaece el accidente de trabajo, es claro que en el supuesto enjuiciado hemos de situarnos en el día 14 de Marzo de 2003, fecha que permitirá determinar no sólo la imputación de responsabilidades que derivan del sufrido por la actora, sino también la cuantía de la indemnización a percibir.

Llegados a este punto nos encontramos con que en la referida fecha, conforme ya se ha razonado, el Convenio Colectivo vigente exigía el aseguramiento de "las invalideces parciales", de ahí que habiendo incumplido la empleadora demandada la precitada obligación convencional, pues en tal fecha no consta la suscripción de póliza de seguro alguna que diera cobertura a los riesgos y garantías exigidos, es clara su responsabilidad directa del cumplimiento del compromiso adquirido, debiendo asimismo asumir el abono de la totalidad de la suma asegurada para el riesgo de incapacidad permanente parcial, vista la inexistencia, a ella exclusivamente imputable, de baremo alguno de indemnizaciones.

No desvirtúa la conclusión expuesta el contenido de la Resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias de 28 de Abril de 2004 (B.O.P.A. de 21 de Mayo de éste año), trascrita en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida, y ello básicamente porque:

1º) La vigencia de aquélla norma convencional, en principio prevista para el período 1 de Enero de 1996 a 31 de Diciembre de 1998 (artículo 3º del mismo, folio 81 ), se ha ido prorrogando de año en año a falta de ulterior Convenio Colectivo y en aplicación de lo dispuesto en su artículo 5º , limitándose tan sólo la referida Resolución a ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos y la publicación en el B.O.P.A. del Acta de la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos, Acta en cuyos apartados primero y segundo se declara expresamente la vigencia de dicha Norma Convencional, firmada el día 23 de Junio de 1997, con las modificaciones de las tablas salariales, y la actualización de éstas y demás conceptos económicos contenidos en el texto del Convenio. Así las cosas la variación de las cuantías objeto de los seguros a concertar para dar cobertura a los riesgos de muerte por accidente e invalidez total y absoluta por accidente (ver Artículo 29. Anexo IV, Póliza de accidentes, Folio 77 ), en nada afecta a las "invalideces parciales" cuya primitiva y única regulación continúa plenamente vigente.

2º) Localizándose, por lo ya antes razonado, la fecha del hecho causante de la mejora de prestaciones reclamada en el 14 de Marzo de 2003, por ser el día en el que se produce el accidente de trabajo, nos encontramos con que tanto a la fecha de la negociación (24 de Abril de 2004) cuanto a la de publicación (21 de Mayo del mismo año) del Acta de la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos, aquélla mejora prestacional ya se había causado, quedando pues sujeta al régimen jurídico establecido en la normativa convencional entonces vigente.

3º) Aún cuando se admitiera que el reiterado Acta introduce una modificación en el indicado régimen jurídico suprimiendo la cobertura del riesgo de las "invalideces parciales", no cabe otorgar a la misma eficacia retroactiva y permitir que afecte a situaciones jurídicas ya producidas, máxime si ello produce un menoscabo en los derechos (ya adquiridos) de los trabajadores.

SEGUNDO.- Consecuentemente con lo razonado el recurso ha de merecer favorable acogida, visto que cuando acaece el accidente de trabajo sufrido por la recurrente, determinante del grado de incapacidad permanente parcial que le ha sido reconocido, la Entidad Local demandada no tenía asegurado el riesgo tal y como le obligaba el Convenio Colectivo entonces vigente, de ahí que haya de proyectarse sobre la misma la responsabilidad del abono de la cuantía litigiosa.

El éxito de aquél ha de ser sin embargo parcial ya que no procede otorgar el interés moratorio peticionado en el suplico de la demanda, es de suponer que referido al artículo 20 de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Contrato de Seguro , dada la cita de ésta en los Fundamentos de Derecho de aquélla, y ello principalmente porque dicho precepto regula los intereses que corresponde pagar a las aseguradoras que incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones como tales, lo que excluye su aplicación a quienes no lo sean. Conforme recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de Septiembre de 2000 , el reiterado artículo se incluye en una norma jurídica que "por su contenido sancionador ha de ser aplicada en sentido estricto, sin interpretaciones ampliadoras en su literalidad y sentido, por lo que no puede ser aplicada a situaciones de hecho no abarcadas por relación contractual de seguro, cual sucede en el caso debatido, donde la obligación de indemnizar impuesta a la empresa codemandada no tiene su causa en un contrato de seguro, sino precisamente en su ausencia, y en el incumplimiento de la obligación impuesta por un Convenio Colectivo, no por el contenido propio del contrato de seguro".

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Araceli contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón el 8 Julio de 2008 , en proceso seguido en materia de mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social por aquélla promovido frente al AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, debemos revocar y revocamos la Resolución de instancia y, estimando parcialmente la demanda originadora del procedimiento, declaramos el derecho de la accionante a percibir por el concepto prestacional reclamado la cantidad de 7.723 euros, condenando a la Entidad Local precitada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de dicho importe, absolviéndola del resto de los pedimentos frente a ella dirigidos.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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