Sentencia Social Nº 168/2...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Sentencia Social Nº 168/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2009 de 30 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 168/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100167

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, sobre despido disciplinario. Ha de considerarse que el error en el ofrecimiento y la consignación es totalmente excusable y no impide el efecto de interrupción de los salarios de tramitación a partir del acto de conciliación, dada la dificultad de calcular el salario diario del trabajador, que ha llevado, incluso, a que el Juzgador haya considerado como tal uno del que resultaría una suma de indemnización y salarios de tramitación inferior a la que ofreció y consignó la empresa que, ante esa dificultad, bien pudo optar por una cantidad redonda aproximada.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00168/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100103, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 97 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Justiniano

Recurrido/s: HOSTELERIA LA SOLEDAD,S.L. y HOSTELERIA PLAZA ALTA,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 611 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Treinta de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones del ROLLO 97/09 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 168/09

En el RECURSO SUPLICACION 97 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Justiniano , contra la sentencia de fecha 19-11-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 611 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente a HOSTELERIA LA SOLEDAD,S.L. y HOSTELERIA PLAZA ALTA,S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. MARCO ANTONIO BESA MENACHO, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador prestaba sus servicios para la demandada, desde el 4/9/2005, con categoría de ayudante de camarero y con salario mensual de 935,32 euros, con exclusión del plus de transporte 872,43 euros, día 29,08 euros. (remisión nóminas trabajador ). 2º.- Durante los meses de agosto y diciembre de 2007, trabajó en el restaurante LA CASONA, mismos socios que en anterior establecimiento, dado el cierre temporal del mismo. Las funciones que realizaba el trabajador, estaban supervisadas y bajo la dirección y organización del encargado y socios, sin realizar de manera cualificada, autónoma y responsable el servicio y venta de alimentos y bebidas. El horario de trabajo en dos turnos, de 8.00 a 16.00 horas y de 16.00 a 00.00 horas, de lunes a viernes, fines de semana partido, de 12.00 a 17.00 horas y de 21.00 a 00.00 horas. ( 40 horas semanales, 2 días de descanso a la semana ). El día 22/6/08, después de un enfrentamiento verbal entre el trabajador y el encargado del establecimiento se procedió al despido verbal. En fecha posterior, 22/7708 se le entregó carta de despido objetivo. En el acto de conciliación UMAC, se reconoció la improcedencia del despido verbal, ofreciendo la correspondiente indemnización de 5.000 euros, consignada en los juzgados ante su negativa, siendo ello, en 30/7/08 autos 630/08 juzgado social nº 3, y percibida por el trabajador. -CONVENIO HOSTELERIA PROVINCIA BADAJOZ - REMISION INFORME POLICIA LOCAL, Y ACTA DEL SEVICIO DE INSPECCIÓN. 3º.- En fecha 28.07.08, interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró sin avenencia."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Justiniano , frente a las empresas HOSTELERIA LA SOLEDAD S.L., y HOSTELERIA PLAZA ALTA, S.L...... y a su tenor absolver a los demandados de cuantos pedimentos se referían en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-02-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda por despido, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que, en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan los autos a fin de que se dicte una nueva, denunciando que en ella se han infringido los artículos 97.2 de la citada ley procesal, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución porque, a su entender, el juzgador de instancia no ha fundamentado suficientemente sus conclusiones fácticas y jurídicas, alegación que no puede prosperar porque, aunque puede ser que el recurrente tenga parte de razón en cuanto a determinadas cuestiones, respecto a otras lo que sucede es que se han resuelto en contra de sus intereses, pero para oponerse a ello están otros motivos del recurso y no debe olvidarse que, como se razona en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]".

En definitiva, los defectos que pueda contener la sentencia no impiden que lo resuelto por el juzgador de instancia pueda ser combatido por medio de los restantes tipos de motivos que permite el art. 191 LPL y, como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de mayo de 2004, "es constante la jurisprudencia (SSTS 22.5.86, 11.11.86 y 1.12.87, entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida".

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, con el amparo en el apartado b) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el segundo de ellos se sustituya la referencia al despido verbal el día 22/6/08 por otra que diga "el día 22/6/08, se entregó carta notificando al actor que con fecha 22 de junio de 2008 quedará rescindido el contrato formalizado por ambas partes, como consecuencia de la falta de adaptación a las modificaciones técnicas en su puesto de trabajo, de acuerdo con el art. 52.b) del R. Decreto Legislativo de 24 de marzo ", apoyándose en el documento que figura en el folio 45 de los autos, no pudiéndose acceder a ello porque, tratándose de un documento privado que, como señala la recurrida en su impugnación, ha sido expresamente impugnado, carece de todo valor para acreditar el error del juzgador de instancia.

También pretende el recurrente que se añada como probado que "al actor se le abonaba mensualmente un salario base de 696,08 euros, un plus de transporte de 62,89 euros, un plus en especie de 25,51 euros y una prorrata de pagas extras de 150,84 euros", no siendo preciso acceder a ello porque el juzgador ya hace contar en el primer hecho probado el salario del demandante y, aunque no especifica la cantidad a que ascendía el plus de transporte, ello se salva con su remisión a las nóminas en que, precisamente se apoya al adición propuesta.

Por último, el recurrente pretende que se añada como probado que "en el mes de junio de le abonó un plus de ferias de 27.24 euros", pudiendo accederse a ello porque, aunque es cierto que, como se aduce en la impugnación, el documento en que se apoya el recurrente, el que figura en el folio 51 de los autos es parte de una nota simple del Registro de la Propiedad, el recurrente debe referirse al que figura en el 53, la nómina del mes de junio de 2008, que forma parte de aquellas a las que, como se dijo, se remite el juzgador de instancia y en la que aparece como abonado dicho concepto.

TERCERO.- Los otros motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en el tercero la de los artículos 105.2 LPL, 52.b) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque sin que el recurrente cite sentencia alguna, alegando que, sea cual sea el mes en que se entregó la carta, lo que pretendió la empresa fue un despido objetivo que, por no cumplir los requisitos de puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente, ha de considerarse nulo a tenor de los preceptos cuya infracción se alega, no siendo, en consecuencia, aplicable lo dispuesto en el art. 56.2 ET , que se limita a los supuestos de despido improcedente en los que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario.

No puede prosperar tal alegación porque, ante la posible discrepancia entre las causas que determinaron el despido del demandante, el juzgador de instancia ha entendido que, como alegó la empresa demandada, se trató de un despido disciplinario tras un enfrentamiento entre el trabajador y el encargado al que incluso se alude en la demanda y es doctrina reiterada, expuesta por ejemplo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008 y 3 de febrero de 2005 que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y que por ello, «la interpretación de los contratos realizados por los órganos jurisdiccionales inferiores no son revisables en casación a no ser que sea manifiestamente errónea, pues ante la ambigüedad de la letra ha de acudirse a la intención de los contratantes y esta se acredita con elementos fácticos, sustraídos en principio al conocimiento de la casación por la vía de la censura jurídica».

Por ello, hay que entender aquí que la voluntad de la empresa no fue la de proceder a un despido objetivo y esa conclusión del juzgador es la más lógica y la que mejor se ajusta a la actuación de la demandada. Alega el recurrente que con la entrega posterior del escrito en el que se aludía a un despido objetivo, la empresa pretendía subsanar los defectos de la anterior comunicación verbal, pero esa pretendida subsanación no se podía producir, en cuanto la entrega de la comunicación escrita al trabajador expresando la causa, que exige el art. 53.1.a) ET , debe ser anterior o simultánea al efecto del despido, pero no posterior y, además, ese mismo precepto exige la puesta a disposición simultánea de la indemnización correspondiente, no después en el intento de conciliación, indemnización que, además, sería muy inferior, menos de la mitad, de la que ofreció y después consignó la empresa, datos todos ellos que han llevado al juzgador a entender que no existió intención de un despido objetivo, lo cual se ajusta a las normas que sobre la interpretación de los contratos, se contienen en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil pues, aunque en la carta se aluda a un despido objetivo, si las palabras empleadas en un contrato o, en general, en una declaración de voluntad, parecieran contrarias a la intención evidente de quienes la emiten, prevalecerá ésta sobre aquéllas, y de la actuación de la empresa a que se ha hecho mención se deduce que su intención no era la de proceder a un despido objetivo pues, como nos dice el otro precepto aludido, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 56.1 y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y 4, 15, 16, 17, 23, 28, 29, 31 y 32 y tabla salarial del convenio colectivo aplicable que figura en los autos, para que, en las consecuencias de la declaración de nulidad, lo que aquí ya no cabe, o improcedencia del despido, se tenga en cuenta un salario superior al que figura en la sentencia recurrida.

Como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 , "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ...una reclamación inadecuada".

En este caso, del salario base mensual que para la categoría del demandante, ayudante de camarero, se fija en la tabla salarial establecida en el convenio, multiplicado por doce meses y dividido por los 365 días del año, resulta uno diario de 24,56 euros. A esa cantidad hay que añadirle otros conceptos también fijados en el convenio. Así el salario en especie del art. 28 , pero no en la cantidad que se pretende en el motivo, sino en la de 0,77 euros diarios, pues en dicho precepto se fija en 1,25 por día efectivo de trabajo y aquella es la cantidad que corresponde al prorrateo entre los 365 días del año de lo que por el concepto se percibe los días de trabajo que resultan de las 1.792 horas de jornada anual que se fija en el art. 11, teniendo en cuenta que son 40 semanales y que, según consta probado, el demandante trabajaba cinco días a la semana. También hay que añadir el incremento para las horas nocturnas establecido en el art. 29 del convenio, que, teniendo en cuenta las que el demandante realizaba a la semana, suponen 1,08 euros más, lo mismo que se pretende en el recurso. Igualmente se ha de añadir la cantidad que el art. 15 del convenio establece para las ferias, pero aquí no en la cantidad que se pretende en el motivo, sino tan sólo en la de 0.07 euros diarios, que es lo que resulta de dividir los 27,24 de la nómina de junio de 2008, tal como se añadió en virtud del primer motivo del recurso, por los 365 días del año; no procede, en cambio, añadir la cantidad que pretende el recurrente puesto que no acredita que sean nueve los que como de feria se hayan establecido por "la comisión de festejos correspondiente"; en cambio, sí han de añadirse 0,03 euros derivados de dividir por 365 los 9,53 establecidos en el art. 17 del convenio como gratificación por la fiesta patronal. Asimismo hay que añadir los 1,23 euros que se pretenden en el motivo por la parte proporcional de la bolsa de vacaciones establecida en el art. 31 del convenio y 4.96 por la de pagas extraordinarias, cantidad ligeramente inferior a la que se pretende en el motivo porque el recurrente hace un cálculo mensual y aquí todos los estamos haciendo de forma anual, lo que supone multiplicar por 12 los 150,84 euros mensuales y dividir el resultado por 365. En cambio, no puede añadirse el plus de transporte que se establece en el art. 33 del convenio, pues en ese precepto claramente se dice que se trata de un concepto extrasalarial, a lo que no se opone el que se diga que las empresas facilitarán los medios de transporte que la Ley establezca, pues no consta que la demandada proporcionara al demandante medio alguno.

De lo expuesto resulta que el salario diario del que hay que partir para determinar las consecuencias de la improcedencia del despido es de 32,7 euros diarios, que, teniendo en cuenta que cuando fue despedido el demandante, llevaba 2 años y 10 meses de servicios, suponen para la indemnización 4.169,25 euros y 1.177,2 para los salarios de tramitación devengados durante los 36 días que transcurrieron entre el despido y la celebración del acto de conciliación, para un total de 5.346,45.

QUINTO.- Los cálculos efectuados en el fundamento anterior permiten resolver el último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la empresa no ofreció en el acto de conciliación los salarios de tramitación devengados hasta ese momento, por lo que, en cualquier caso, hay que imputar a la empresa todos los que se hayan devengado hasta la notificación de la sentencia de instancia.

En efecto, ya desde la Sentencia de de 23 de abril de 1999 , seguida por otras muchas posteriores (por ejemplo, por la de 21 de septiembre de 2006), el Tribunal Supremo viene manteniendo que para que opere la limitación o supresión de los salarios de tramitación que para el caso de reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido se establece en el precepto cuya infracción se alega, es preciso que se ofrezca al trabajador y, en caso de rechazo, se consignen, además de la indemnización, los salarios de tramitación si se han devengado, que es lo que aquí sucede, pues el reconocimiento de la improcedencia se produjo en el acto de conciliación. De lo que se expuso en el anterior fundamento de derecho, resulta que lo que debió ofrecer y después consignar la empresa eran 5.346,45 euros y sólo lo hizo por 5.000, pero esa diferencia, pequeña si se compara con el total, puede considerarse fácilmente como un error excusable que no impide el efecto de que se trata.

Así, ha señalado esta Sala en sentencia de 10 de junio de 1.999 , en la que se citan, además de las de otros Tribunales Superiores de Justicia, las del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.996 y 11 de noviembre de 1.998 , el error en el montante que el empresario ha de poner a disposición del trabajador y, en su caso, depositar en el Juzgado, no impide el efecto establecido en el citado artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores cuando es excusable, es decir, cuando obedece a una causa razonable, como discrepancias en el salario regulador o en el tiempo de servicios, y, por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de octubre de 2007 , mantiene que es admisible la limitación de salarios de tramitación cuando el empresario ha consignado la cantidad correspondiente en atención a los que hasta entonces eran percibidos por el trabajador de forma pacífica, aunque en el proceso de despido hayan quedado constatados otros términos contractuales, de los que resulte un salario superior.

Tal doctrina la reitera el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de junio de 2003, 26 de diciembre de 2005 y 13 de noviembre de 2006 , remitiéndose a la primera de ellas, en la que se razona: "los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso. Un indicio de error excusable, que apunta la propia sentencia de contraste, es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable, también indicado en la sentencia de contraste, es la coincidencia del cálculo de la empresa de la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; lo que sucede, por cierto, tanto en la sentencia recurrida como en la propia sentencia aportada para comparación. En fin, la ya también citada sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1998 señala otra causa de error de consignación insuficiente excusable, que es la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable'. En tal caso, se encarga de precisar esta última sentencia, el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia que finalmente resulte".

Por ello, aquí ha de considerarse que el error en el ofrecimiento y la consignación es totalmente excusable y no impide el efecto de interrupción de los salarios de tramitación a partir del acto de conciliación, dada la dificultad de calcular el salario diario del trabajador que se desprende de los cálculos que se han efectuado en el anterior fundamento de derecho y que ha llevado, incluso, a que el juzgador haya considerado como tal uno del que resultaría una suma de indemnización y salarios de tramitación inferior a la que ofreció y consignó la empresa que, ante esa dificultad, bien pudo optar por una cantidad redonda aproximada.

No puede oponerse a lo dicho que en el acto de conciliación la empresa no aludiera a los salarios de tramitación devengados hasta entonces porque, en realidad, tampoco aludió al término "indemnización", sino que lo que dijo es que "está dispuesto a indemnizarle por dicho concepto (el despido improcedente)" y, según se dijo, la indemnización de 45 días de salario por año de servicio ascendía a 4.169,25 euros, con lo que el resto, hasta los 5.000 bien puede considerarse que obedecían al otro concepto, la suma de los salarios dejados de percibir, que también tiene carácter indemnizatorio y, precisamente, en ello se basa el Tribunal Supremo para entender que también deben comprenderse en el ofrecimiento y, en su caso, consignación, cuando se haya devengado.

En definitiva, como se razona en las antes citadas sentencias del Tribunal Supremo, "el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia que finalmente resulte", lo que aquí significa que el recurso debe ser estimado sólo en parte para revocar en la misma forma la sentencia recurrida, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador demandante los 346,45 que ofreció y consignó de menos en concepto de indemnización y salarios de tramitación por la improcedencia del despido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a HOSTELERÍA LA SOLEDAD SL y HOSTELERÍA PLAZA ALTA SL, revocamos parcialmente la sentencia recurrida para condenar a la empresa demandada a que abone al trabajador demandante la suma de 346,45 euros por la improcedencia de su despido, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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