Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 168/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 168/2011
Núm. Cendoj: 31201340012011100098
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE MAYO de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 168/11
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON ANTONIO MADURGA GIL, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION DE CONDICONES DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Hipolito , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor, se declare el carácter injustificado de la medida adoptada y la revoque ordenándose la reposición del actor en todas las condiciones precedentes a la decisión modificativa aplicada, y todo ello con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y condenando a la misma al abono de 12.000 € en concepto de daños morales más 500 € en concepto de gastos.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, tras adecuar el procedimiento inicialmente tramitado como de modificación sustancial al ordinario, previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta del requisito de reclamación previa formuladas por el organismo empleador y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Hipolito frente al Ayuntamiento de Castejón, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, debo declarar y declaro nula la orden de modificación funcional impartida al demandante, la dejo sin efecto, y condeno al Ayuntamiento de Castejón a estar y pasar por la presente declaración y a que reponga al trabajador en sus anteriores funciones de encargado de mantenimiento.
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Hipolito , DNI NUM000 , presta servicios para el Ayuntamiento de Castejón desde el 1 de agosto de 1998 y percibe una retribución mensual bruta de 3.149,39 €, con prorrata de pagas extras incluida (no controvertido). SEGUNDO.- 1.- Los recibos salariales del demandante indican que su categoría es 'nivel C' y su puesto el de 'Encargado' (doc. 1 de la parte actora, folios 62 a 78). 2.- En las plantillas orgánicas del Ayuntamiento de los años 2002 a 2009 el puesto del actor aparece como 'encargado de mantenimiento' (doc. 7 de la parte actora, folios 95 a 115 y doc. 11 de la demandada, folios 368 a 388). 3.- El demandante ha obtenido sentencias estimatorias de los Juzgados de lo Social números 1, 3 y 4 de Navarra, en fechas, 26 de noviembre de 2009, 3 de junio de 2010 y 8 de septiembre de 2010, en materias de modificación sustancial de condiciones de trabajo (turnos y horario) y reclamación de cantidad. En todas ellas se declaró probado que el actor tenía la categoría de 'encargado, nivel C', siendo la cuestión no controvertida o conforme entre las partes. La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 (Autos 576/2009), de 26 de noviembre de 2009, ha sido confirmada por la de la sala de lo social del TSJ de Navarra de fecha 18 de noviembre de 2010 (Recurso 246/2010 ). Frente a las demás no cabía recurso (doc. 8 y 10 a 12 de la parte actora, folios 120 a 132 y 133 a 158). TERCERO.- 1.- El actor fue contratado inicialmente por el Ayuntamiento de Castejón en la mencionada fecha de 1 de agosto de 1998 tras superar concurso oposición para la cobertura de plaza laboral fija de empleado de servicios múltiples, nivel E, cuyas bases se publicaron en el BON 15 diciembre de 1997 (doc. 1 y 2 de la demandada, folios 342 a 346). 2.- En aquellos años el demandante se ocupaba de las tareas relacionadas con el depósito del agua. Debía clorar el agua y mantener las instalaciones (testifical de D. Jose María ). 3.- Con posterioridad, las necesidades del Ayuntamiento en relación al depósito del agua potable se modificaron. Se le fueron encargando entonces, debido a sus conocimientos, otras tareas relativas a las instalaciones eléctricas, conducción del agua, etc (testifical de D. Jose María , que fuera secretario del Ayuntamiento hasta 2005). 4.- El 29 de noviembre de 2001 obtuvo, por concurso oposición restringido cuyas base se publicaron en el BON 3 de agosto 2001, nueva plaza laboral fija de oficial de mantenimiento, nivel C (doc. 3 y 4 de la demandada, folios 347 a 351). 5.- Desde que obtuvo la referida plaza, se encargó de todas las cuestiones relativas a instalaciones eléctricas y de agua, red de alumbrado, conservación de edificios municipales, etc. En los primeros años realizaba tales tareas él solo, sin trabajadores a sus órdenes. Más tarde se contrató también a otro trabajador, D. Modesto , que estaba a sus órdenes e, incluso, en 2003 y 2004 formó a otros trabajadores. También se ocupaba de controlar a los trabajadores de las empresas subcontratadas. En la realización de las referidas tareas actuaba con autonomía. A tal efecto, proponía mejoras, presentaba presupuestos, decidía el modo de ejecutar una mejora en las instalaciones, etc. Sus funciones eran las del encargado de mantenimiento (testifical de D. Jose María ). 6.- Existía también un encargado de servicios múltiples, que era D. Jose Francisco . Las funciones de uno y otro, sin embargo, no eran coincidentes. D. Jose Francisco se encargaba del personal de la brigada de obras, en labores de jardinería, pavimentación y albañilería. El demandante de las mencionadas funciones relativas a instalaciones eléctricas, agua y mantenimiento de los edificios municipales y sus instalaciones. D. Jose Francisco , de hecho, no tenía reconocidas funciones de mando sobre el actor (testifical de D. Jose María ). 7.- Cuando había obras que llevaban a cabo empresas externas, las cuestiones técnicas relativas a las instalaciones se trataban directamente con el actor. De hecho, para cualquier cuestión sobre instalaciones eléctricas y de aguas (válvulas de riego, lugares por los que introducir tuberías, etc), desde el Ayuntamiento se remitía a los responsables de las mencionadas empresas para que trataran las mismas con el demandante, en su condición de encargado (testifical de D. Fructuoso ). CUARTO.- 1.- Hasta enero de 2010 el demandante orientaba y hacía informes sobre mejoras a acometer, formaba a trabajadores, recibía directamente de la concejalía correspondiente los encargos, etc. Era el que impartía las órdenes de trabajo a D. Modesto , oficial de mantenimiento, y al peón, D. Luis María (testifical de D. Modesto y D. Luis María y doc. 15 de la parte actora, folios 185 a 339). 2.- El 21 de enero de 2010 la comisión de personal del Ayuntamiento indicó al actor que no era encargado. A partir de ese momento las funciones que realizaba el actor las pasó a realizar D. Jose Francisco . De hecho, el actor pasó a estar a las órdenes de D. Jose Francisco . El demandante ya no recibe encargos de concejalía ni hace informes, ni se le permite dirigir los trabajos de mantenimiento, debiendo limitarse a ejecutar las órdenes que recibe de D. Jose Francisco (testifical de D. Modesto y doc. 9 de la demandada, folio 360). 3.- El 8 de abril de 2010 el alcalde de Castejón le recordó por escrito que ha de obedecer las instrucciones del jefe de la brigada de obras (doc. 17 de la demandada, folio 421). 4.- El actor causó baja médica y permaneció en situación de incapacidad temporal del 26 de enero al 23 de abril de 2010 y desde el 9 de septiembre hasta la actualidad (doc. 20 de la demandada, folios 430 a 434 y alegaciones de la parte). 5.- En la actualidad, debido a las bajas médicas del demandante y de D. Modesto sólo lleva a cabo tareas de mantenimiento D. Luis María , peón, que recibe las órdenes de trabajo del encargado de servicios múltiples D. Jose Francisco (testifical de D. Luis María ). QUINTO.- 1.- En fecha 26 de noviembre de 2009 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra (Autos 576/2009), en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo (turnos y horario) en la que se condenó al Ayuntamiento de Castejón a 'reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo referidas al régimen de trabajo en turno de mañana y en el horario de 7'15h a 14'30h'. La sentencia es firme al haber sido confirmada por la de la sala de lo social del TSJ de Navarra de 18 de noviembre de 2010 (Recurso 246/2010 ) (doc. 8 y 11 de la parte actora, folios 120 a 132 y 159 a 170). 2.- El 3 de junio de 2010 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Navarra (autos 142/2010), de nuevo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo (turnos y horario), en la que otra vez se condenó al Ayuntamiento demandado a 'reponer al actor en las anteriores condiciones de trabajo en turno de mañana y en horario de 7'15h a 14'30h' (doc. 10 de la parte actora, folios 146 a 158 y doc. 16 de la demandada, folios 414 a 420). 3.- El 8 de septiembre de 2010 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra (Autos 172/2010), en materia de reclamación de cantidad, en la que se condenó al Ayuntamiento de Castejón a abonar al actor 908,50 € en concepto de horas trabajadas en festivos del 2009 (doc. 12 de la parte actora, folios 171 a 175). 4.- El demandante ha interpuesto nueva demanda en materia de reclamación de cantidad (horas en festivos de enero a julio 2010), que ha tenido entrada en decanato el 9 de noviembre de 2010 y que por turno ha recaído en el Juzgado de lo Social número 3 de Navarra (Autos 785/2010), habiéndose señalado el acto del juicio para el 25 de mayo de 2011 (doc. 14 de la parte actora, folios 178 a 184). SEXTO.- El 21 de diciembre de 2009 se aprobó inicialmente la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Castejón. El demandante, en fecha 14 de enero de 2010, presentó reclamación ante el organismo al entender que existía un error en la definición de su puesto de trabajo, pues ya no aparecía como encargado de mantenimiento, sino como oficial. En sesión del Pleno del Ayuntamiento de 25 de enero de 2010 se desestimaron sus alegaciones y se aprobó la plantilla orgánica del 2010, en la que el puesto del demandante aparece como oficial de mantenimiento. El referido acuerdo ha sido recurrido en alzada por el actor habiendo sido desestimado en vía administrativa. La cuestión está pendiente de resolución por la sala de lo social del TSJ de Navarra (doc. que obra en folio 21 y doc. 2 a 4 de la parte actora, folios 79 a 84 y doc. 7 a 14 y 18 de la demandada, folios 358 a 365, 389 a 404 y 422 a 426)'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo de suplicación donde la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3.1 c) de la Ley Adjetiva Laboral, el segundo por el mismo cauce procesal se denuncia vulneración del artículo 120 de la Ley 30/1992 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, el tercero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, tras adecuar el procedimiento tramitado como modificación sustancial al ordinario y desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de reclamación previa, estimó la demanda promovida por D. Hipolito declarando nula la orden de modificación funcional impartida por el Ayuntamiento de Castejón, dejándola sin efecto, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración y a reponer al actor en sus anteriores funciones de encargado de mantenimiento.
Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo de suplicación donde la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3.1 c) de la Ley Adjetiva Laboral, considerando que siendo la plantilla orgánica del Ayuntamiento el instrumento causante de la variación funcional denunciada y el alcance y concreción de ésta la denominación del puesto de trabajo como oficial en lugar de cómo encargado, la competencia para su enjuiciamiento corresponde al orden contencioso administrativo.
Pues bien, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 2007 , citada en el escrito de impugnación al recurso, «conviene recordar las confusas e inseguras fronteras que, en ocasiones, como la ahora sometida a la consideración de la Sala, separan la competencia del orden jurisdiccional social del Contencioso-Administrativo. En efecto, cuando la Administración Pública actúa como empleadora, en el ámbito de relaciones de carácter laboral, si bien la regla general es que la jurisdicción competente para resolver los conflictos que puedan plantearse es la jurisdicción social, determinadas cuestiones pueden ser competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, planteándose cuestiones en las que suscitan el conflicto en torno a si la Administración Pública ha actuado como tal o como empresaria.
El ordenamiento jurídico, a los efectos que ahora interesan, señala en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que a los órganos del orden Contencioso-Administrativo les corresponde el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujetas al derecho Administrativo, con las disposiciones generales con rango inferior a la Ley y con Decretos Legislativos. El apartado 5 del precepto atribuye a los órganos del orden jurisdiccional social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama Social del Derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
Por su parte la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral.
Son innumerables los supuestos en los que esta Sala ha debido pronunciarse resolviendo si la actuación de la Administración Pública lo era en calidad de tal o como empresaria, titular de relaciones laborales, pudiendo citarse al respecto, entre otras, las STS de 13 de julio de 1994, recurso 3675/93 , -derecho a plus de penosidad o peligrosidad de trabajadores al servicio de una Administración Pública-; sentencia de 17 de febrero de 1998, recurso 1297/97 -convocatoria y provisión de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas-; sentencia de 25 de julio de 2006, recurso 2969/05 -impugnación de convocatoria de contratación laboral por empresa pública-; sentencia de 4 de abril de 2005, recurso 4398/03 -daños y perjuicios por retraso en proporcionar al actorplaza acorde con su categoría-; Sentencia de 19 de enero de 1999, recurso 1857/98 -orden de llamamiento a efectos de contratación en las listas de espera-.»
De acuerdo con ese criterio jurisprudencial para resolver si un asunto es competencia del orden jurisdiccional social o del Contencioso-Administrativo ha de estarse al objeto del proceso.
En nuestro caso, tal como resulta de la demanda rectora del mismo, lo impugnado es la modificación funcional llevada a cabo por el Ayuntamiento de Castejón en enero de 2010 consistente en la supresión de sus funciones como oficial de mantenimiento, no cuestionándose en este orden social la aprobación de su plantilla orgánica en la que el puesto de trabajo del actor aparece como oficial de mantenimiento, pendiente de resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este mismo Tribunal Superior de Justicia.
Estamos, por tanto, ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social, conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la cuestión litigiosa.
SEGUNDO.-Por el mismo cauce procesal se denuncia vulneración del artículo 120 de la Ley 30/1992 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral exponiendo que el actor presentó su demanda el 16 de marzo de 2010 sin haber planteado reclamación previa administrativa ante el Ayuntamiento de Castejón, ya que el documento obrante al folio 21 de las actuaciones no merece dicha consideración, limitándose a denunciar, en trámite de alegaciones, la existencia de un error material en la denominación de su puesto de trabajo en la Plantilla Orgánica del año 2010, sin reclamar el cambio funcional. Añadiendo que, de conformidad con la redacción del artículo 70 de la L.P.L. vigente hasta el 4 de mayo de 2010 , fecha en que entro en vigor el artículo 10.47 de la Ley 13/2009 , el procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo no está excluido de dicha exigencia.
En relación con este tema el Tribunal Constitucional en Sentencia de 23 de julio de 2007 señala que '...este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente dicha inadmisión en la existencia de una causa legal que resulte aplicada de forma razonable. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el Art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada'. Más en concreto, y por lo que se refiere a la proyección que de esta doctrina se ha realizado en relación con la existencia de los requisitos preprocesales de la conciliación y de la reclamación administrativa previa en el ámbito de la jurisdicción laboral, el Tribunal Constitucional ha señalado que la finalidad que inspiran es la de evitación del proceso, asegurando que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, bien someter la controversia a solución extrajudicial, en el caso de la conciliación previa , bien resolver directamente el litigio, evitando el uso de los mecanismos jurisdiccionales, en el caso de la reclamación administrativa previa (por todas, STC 119/2007, de 21 de mayo , FJ 3 ). Por otra parte, ese Tribunal se ha decantado por una flexible aplicación del requisito en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales. Esta subsanación, en el ámbito laboral, y en relación con el Art. 81 de la Ley de procedimiento laboral, ha sido considerada con carácter general como un deber legal del órgano judicial. La interpretación favorable a la subsanación se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado la realización de la reclamación o conciliación previa , sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado. En cualquier caso, también es hecho de especial incidencia el que no se trate de un incumplimiento absoluto derivado de una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello, en cuyo caso la consecuencia sería la pérdida del derecho al que se anudaba la observancia, pues este tipo de incumplimientos no genera los mismos efectos que aquellos consistentes en una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, sin consecuencias definitivas, respecto de los que debe favorecerse la técnica de la subsanación (por todas, STC 330/2006, de 20 de noviembre , FJ 3 ).
Descendiendo de lo general a lo particular, resulta que el actor presentó su demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo el 16 de marzo de 2010 indicando en ella que el 20 de enero se había interpuesto escrito de reclamación previa ante el Ayuntamiento de Castejón sin que hasta esa fecha se hubiese contestado. Por Propuesta de Providencia de 24 de marzo del mismo año se acordó requerir al demandante para que subsanase, entre otros, la omisión referida a la acreditación de haber agotado la vía administrativa previa. La parte actora aportó un escrito fechado el 14 de enero dirigido al Alcalde de Castejón donde, tras denunciar la existencia de un error en la definición del puesto de trabajo en la plantilla orgánica, solicitaba se subsanase el error sustituyendo la categoría de oficial por la de encargado de mantenimiento. Subsanación que el Juzgado dio por buena señalándose día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2010.
Pues bien, ante tales circunstancias no consideramos estemos en presencia de una voluntad obstativa y manifiesta protagonizada por el justiciable, y dirigida a impedir el cumplimiento del trámite preprocesal descrito. La ausencia de tal comportamiento, a juicio de esta Sala, conduce por el contrario a aplicar la tesis constitucional relativa a la flexibilización del requisito de procedibilidad objeto de debate, en aras a garantizar el principio pro actione protegido en el artículo 24 de nuestra norma constitucional , debiendo en consecuencia desestimar el motivo de recurso examinado. Argumentos que en este particular caso se refuerzan con la nueva regulación de la reclamación previa en cuanto tras la reforma del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Laboral operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre se amplían las modalidades procesales especiales en las que no se exige la reclamación previa, entre ellas las referidas a modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Excepción que aun no estando vigente cuando dicho requisito preprocesal era exigible al demandante procede aplicar al supuesto enjuiciado puesto que caso de estimarse la excepción invocada en este segundo motivo lo único que se produciría es la caducidad en la instancia, pudiendo el actor plantear nueva demanda ya sin requerirse la presentación previa de la reclamación.
TERCERO.-Cuatro son las revisiones fácticas interesadas en el tercer motivo de Suplicación.
La del hecho probado segundo, párrafos 2 y 3, para hacer constar que en las plantillas orgánicas del Ayuntamiento para los años 2001 a 2008 el puesto del actor aparecía como encargado de mantenimiento y enlas de los años 2009 y 2010 como oficial de mantenimiento, así como que el actor impugnó estas dos últimas, la de 2009 mediante recurso contencioso administrativo que sigue pendiente de sentencia ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra por motivos distintos al de la denominación de su puesto de trabajo, y la de 2010 por el cambio de denominación mediante recurso de alzada desestimado por el Tribunal Adminsitrativo de Navarra mediante Resolución de 3 de septiembre de 2010.
La revisión de los apartados 4 a 7 del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: '4.- El 29 de noviembre de 2001 obtuvo por concurso oposición restringido cuyas bases se publicaron en el BON de 2 de agosto de 2001, nueva plaza laboral fija de oficial de mantenimiento, nivel C. en la base 1.6 se recogen como funciones a desempeñar en dicho puesto de trabajo las siguientes: '- Mantenimiento de edificios municipales, cuidando de bienes municipales y prestaciones deservicios múltiples de todo tipo.Otras similares que se le pudieran encomendar, que sin precisar una especialización concreta, exija un cierto conocimiento o pericia del oficio. Todas ellas en el ámbito de su competencia y dentro de su nivel y categoría. - Lectura de contadores y trabajos propios de funcionamiento de la planta depuradora para un buen estado del agua de abastecimiento y mantenimiento y conservación de las redes de abastecimiento y saneamiento. - Conservación y mantenimiento de la red de alumbrado público. - Reparaciones de fontanería, electricidad y soldadura. - Cumplirá y hará cumplir las órdenes emanadas de Alcaldía. Compra de pequeños suministros. - Guarda y custodia de albaranes, facturas y documentos hasta su entrega en la Oficinas Municipales. - Todas aquellas funciones que, en su momento, determine el Ayuntamiento, que sean propias de su nivel.' (doc. 3 y 4 de la demandada, folios 347 a 351). 5- Desde su ingreso en la plantilla municipal, primero como nivel E y después como nivel C, ha desempeñado funciones de encargado del mantenimiento de instalaciones y servicios municipales; inicialmente del depósito de aguas y red de abastecimiento, y posteriormente extendido al alumbrado público y conservación de edificios otras instalaciones municipales. Tareas que ha asumido y ejercido en el ámbito funcional con autonomía resultante de su capacitación profesional y en este contexto daba instrucciones sobre forma de prestar el servicio a peones y a otros trabajadores subalternos, realizaba acciones de formación a los mismos en materias de su conocimiento y competencia y hacía propuestas sobre concretas características o elementos que debían tener las nuevas instalaciones o servicios a las empresas contratadas por el Ayuntamiento para su ejecución (doc. 13 de la demandada y testifical de d. Jose María y de D. Jose Francisco ). 6.- durante los primeros años era el único trabajador encargado de las funciones de mantenimiento de las instalaciones municipales, después se integró en el servicio, al igual que el actor primero como nivel E y después como nivel C, el trabajador D. Modesto . En concreto, en diciembre de 2005, el Ayuntamiento de Castejón convocó un concurso oposición restringido para la cobertura de plaza de igual denominación de oficial de mantenimiento y funciones que la que ganó el Sr. Hipolito en 2002, plaza segunda esta para la que es nombrado en marzo de 2007 el trabajador municipal D. Modesto . Desde dicha integración, ambos trabajadores se han ocupado indistintamente y con total autonomía funcional de las tareas de mantenimiento, han formulado informes y propuestas al Ayuntamiento y a las empresas contratistas sobre necesidades y mejoras a introducir en las instalaciones y servicios municipales, han recibido instrucciones directas del Alcalde, concejales y técnicos municipales sobre tareas a realizar y han dirigido y formado a personal subalterno (doc. 5, 6 y 13 de la demandada, folios 352 a 357 y 396 a 398, interrogatorio de parte y testificales de los Sres. Modesto Modesto , Jose Francisco , Luis María y Fructuoso ). 7.- En el plano jerárquico organizativo, los trabajadores encargados del mantenimiento, sin perjuicio de la autonomía funcional con que desarrollan sus tareas, estaban y están sujetos a la dirección de D. Jose Francisco , que accedió al puesto de Encargado de Servicios Múltiples del Ayuntamiento de Castejón, tras superar el concurso oposición restringido convocado para la cobertura de esa plaza en cuya convocatoria se identificaba como una de su funciones la dirección del personal que los integraba, el 1-9-1998 (doc. 13 y 17 de la demandada, folios 396 a 401 y 421, interrogatorio de parte, testificales de los Sres. Modesto , Modesto y Jose Francisco ).'
La modificación de los apartados 1 a 3 del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados, dándoles la siguiente redacción: '1.- dentro del proceso de aprobación por el Ayuntamiento de Castejón de su plantilla orgánica para 2010, el demandante, mediante escrito de 14 de enero de 2010, interesó la subsanación del error que apreciaba en ella en lo relativo a la denominación de su puesto de trabajo en la que figuraba como Oficial de Mantenimiento en lugar de cómo Encargado de Mantenimiento. La Comisión de Personal, órgano de informe y participación del personal integrada por todos los corporativos y por los delegados o representantes de los trabajadores, en reunión celebrada el 21 de enero de 2010, conoció de la expresada reclamación y, atendida la asistencia a ella del Sr. Hipolito en su condición de delegado de personal, le indica que no consideran que exista el error que afirma, pues el nombre o denominación de su puesto de trabajo es el de la convocatoria pública que superó y para el que fue nombrado, y le invitan a aportar en su caso cualquier documento del que fue nombrado, y le invitan a aportar en su caso cualquier documento del que resulte su posterior nombramiento como Encargado. A su consecuencia, la Comisión informa al Pleno municipal negativamente la reclamación de corrección de error interesada por el demandante (doc. 7 a 9 de la demandada, folios 358 a 360, e interrogatorio del demandante). 2.- El Pleno municipal, en sesión celebrada el 25 de enero de 2010, desestima la alegación del demandante entendiendo que 'se ha corregido un error arrastrado desde el año 2001 en que se nombró oficial de mantenimiento después de la aprobación de un concurso oposición restringido para el puesto de oficial de mantenimiento y no de encargado de mantenimiento', y aprueba la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento de Castejón para el año 2010. El día inmediatamente posterior, esto es, el 26 de enero de 2010, el Sr. Hipolito entra en baja laboral por enfermedad (doc. 3 de la demandante y 10 y 20 de la demandada, folios 80, 361 y 430). 3.- El demandante interpone el 15 de marzo de 2010, recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra contra el cambio de denominación de su puesto de trabajo por la plantilla orgánica de dicho año, sosteniendo en él en defensa de su posición la integridad y mantenimiento en dicho momento de las funciones y tareas de encargado (doc. 4 de la demandante y 14 de la demandada, folios 81 a 84 y 402 a 404).'
En último término la revisión del hecho probado sexto añadiendo al mismo que el acuerdo de 25 de enero, que aprobó la plantilla orgánica del Ayuntamiento, fue recurrido en alzada por el actor, recurso que fue desestimado por Resolución nº 7554, de 3 de septiembre de 2010, del Tribunal Administrativo de Navarra, contra la que no consta que se haya interpuesto por aquel recurso contencioso administrativo.
Pues bien, sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
-Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas.
-Que el error sea evidente.
-Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto.
-Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo.
- Y, por último, que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
En el presente caso el Magistrado de instancia extrae sus conclusiones fácticas fundamentalmente de las declaraciones testificales de D. Jose María , Secretario del Ayuntamiento de Castejón hasta el año 2005, de D. Modesto , oficial de mantenimiento y de D. Luis María , peón, así como de la extensa prueba documental de la que indudablemente se desprende que el actor en noviembre de 2001 obtuvo por concurso oposición restringido una plaza laboral fija como oficial de mantenimiento y que desde entonces se encargó de todas las cuestiones relativas a las instalaciones eléctricas y de agua, red de alumbrado, conservación de edificios municipales, etc, figurando en todas las plantillas orgánicas, hasta el año 2010, como encargado de mantenimiento. Además, en la práctica, era quien orientaba y hacía informes sobre mejoras a acometer, formaba a los trabajadores y recibía directamente de la concejalía correspondiente los encargos, teniendo bajo su mando a un oficial de mantenimiento y a un peón. Lo importante y trascendente es que en enero de 2010 se modifica la plantilla orgánica apareciendo en la misma como oficial de mantenimiento y, sobre todo, que desde entonces se suprimieron sus funciones de encargado, que fueron asumidas por otro encargado, D. Jose Francisco , de quien pasó a depender directamente.
Pues bien, estas conclusiones fácticas, recogidas en los hechos probados segundo, tercero, cuarto y sexto, que ahora pretenden revisarse, no resultan ilógicas ni arbitrarias y no han quedado desvirtuadas por ninguno de los documentos invocados, lo que comporta la desestimación del motivo revisorio .
CUARTO.-Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al considerar contraria al mismo y declarar nula una modificación funcional inexistente, en el entendimiento de que las funciones del Sr. Hipolito no se han limitado ni variado y que lo único que no puede hacer el Ayuntamiento es liberarle de la sujeción jerárquica al encargado de Servicios Múltiples.
Argumentos que tampoco compartimos en cuanto, independientemente de la definición del puesto de trabajo del actor en la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Castejón, inalterado el relato fáctico de la sentencia del mismo se desprende que a partir de enero de 2010 sus funciones variaron de forma sustancial en cuanto hasta entonces se le venían asignando funciones de encargado de las instalaciones de agua y electricidad y, en general, de los edificios municipales, las cuales llevaba a cabo de forma independiente a la brigada de obras y de su encargado, el Sr. Jose Francisco , de quien pasó a depender jerárquicamente a mediados de enero según instrucciones recibidas de la comisión de personal del Ayuntamiento y de su Alcalde, dejando de recibir encargos de las concejalías, de emitir informes o de dirigir los trabajos de mantenimiento, limitándose a ejecutar las órdenes que le impartía el jefe de la brigada de obras. Esta movilidad funcional excede de los límites del 'ius variandi' empresarial (artículo 39 Estatuto de los Trabajadores ) al significar un descenso funcional indefinido injustificado. Y, habiéndolo apreciado así el Magistrado de instancia, no incurrió en las infracciones denunciadas.
QUINTO.-Procede la condena en costas del Ayuntamiento recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Ayuntamiento de Castejón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 223/10, promovido por D. Hipolito , sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
