Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 168/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1534/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 168/2013
Núm. Cendoj: 02003340022013100046
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00168/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001534 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000423 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Juan Ignacio
Abogado/a:SANTIAGO BARBA ALVARO
Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Ponente: Iltma. Sra. Petra García Márquez.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a once de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 168
En el Recurso de Suplicación número 1534/12, interpuesto por Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 21-3-12 , en los autos número 423/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Juan Ignacio nacido el NUM000 .1953, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual analista de laboratorio.
SEGUNDO.- Con fecha 26.12.2001 se dicto sentencia en el procedimiento nº 565/2001 seguido en este mismo Juzgado en cuya virtud se declaro al demandante en situación de Incapacidad permanente en el grado de Parcial.
En dicha resolución en el hecho probado tercero consta que presenta como secuelas en el tobillo derecho una deformación en valgo con un aumento moderado de un centímetro más de perímetro que el izquierdo surgiendo aplanamiento del arco interno. Presenta limitación al movimiento osteopenia difusa y cambios artrósicos en la articulación astrágalo-calcánea con disminución del espacio articular.
TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 14.01.2010 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad permanente por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad. Incapacidad permanente parcial ya reconocida con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Artrosis postraumática de tobillo derecho (frac. Antigua de calcáneo). Artrosis IFD de manos. Trastorno adaptativo en remisión parcial. Déficit auditivo moderado bilateral en previsible relación con trauma acústico crónico.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Lo reseñado. Destaca dolor mecánico en tobillo derecho con limitación asociada de movilidad.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 25.02.2011 dictándose Resolución con fecha 21.03.2011 desestimando la misma.
QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.688,98 euros.
SEXTO.- El demandante en su puesto de trabajo realiza las siguientes funciones:
Cumplimiento de los Planes Analíticos establecidos realizando los análisis asignados a los respectivos grupos.
Registro de resultados mediante la aplicación PI-ML y SAP.
Calificación del producto terminado.
Realización de análisis especiales (no programados en el Plan Analítico).
Realización de patrones y comprobación periódica del correcto funcionamiento de los equipos mediante gráficos de control.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente parcial reconocido en su momento al actor; muestra este su disconformidad a través de tres motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 191 a) de la LPL , instando la nulidad de actuaciones `por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; el segundo en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y el último en el apartado c) también del art. 191 de la LPL , encaminado al examen del derecho aplicado. Referencias las indicadas que, dado que la resolución impugnada es de fecha 21 de marzo de 2012, deberán entenderse efectuadas al art. 193 de la LRJS , al ser la normativa vigente en tal momento.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos la nulidad pretendida se hace descansar en la vulneración del art. 97.2 de la LRJS , aduciendo que en la resolución impugnada no se determina de donde ha percibido la Juzgadora de instancia su convicción probatoria.
Como punto de partida, y a fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que, como se indicaba, la causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la insuficiente determinación del origen de la convicción judicial sobre los hechos que declara probados, será preciso estar a la doctrina del Tribunal Supremo relativa, tanto al contenido predicable del relato fáctico de las sentencias, como a la necesidad de razonar o motivar el mismo, manteniendo al efecto en sentencias como la de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que:
'1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».'
Doctrina la indicada que, en orden a su aplicación al caso examinado, no permite acoger la pretensión de nulidad postulada, en tanto que a través de ella el recurrente lleva a cabo una serie de alegaciones en relación con el contenido de la sentencia impugnada que en modo alguno se corresponden con la misma, puesto que aduce que la Juzgadora de instancia no hace referencia alguna a las distintas pruebas practicadas, lo que resulta total y absolutamente incierto, antes al contrario, tal y como se infiere de la lectura del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, dicha Juzgadora lleva a cabo una exposición detallada del análisis de las distintas pruebas practicadas, esencialmente periciales médicas, tanto las procedentes del EVI como del perito propuesto a instancia de parte, así como, de las testificales y documentales practicadas en orden a la concreción de las características del puesto de trabajo desempeñado por el actor, explicitando las razones determinantes de la decisión resolutoria adoptada. Todo lo cual impide acceder a la declaración de nulidad postulada.
TERCERO.- En el segundo de los motivos planteados, se postula la modificación del hecho probado sexto, a fin de que el mismo sea adicionado con el siguiente texto:
'El trabajador, según descripción del puesto de trabajo y poder realizar el mismo, desempeña las siguientes tareas:
- El 85% 0 90% de la jornada laboral está de pie.
- Por la disposición del laboratorio, continuamente está bajando y subiendo escaleras a lo largo de toda su jornada laboral.
- Subir u bajar escaleras cargando con el saco de 20 kg de peso sin medio automático ni ascensor.
- Desplazarse a otras plantas químicas a coger muestras para lo cual tiene que cargar con un equipo y subir escaleras cargando con el mismo'.
A fin de resolver el motivo que nos ocupa es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa, deben conducir a la necesaria desestimación de la alteración fáctica propugnada, en tanto que la misma se sustenta en una prueba absolutamente ineficaz para ello cual es la testifical, de nulo valor revisorio.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art.137 de la LGSS , reiterando con ello la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total a favor del actor.
Según resulta de lo actuado, al actor le fue reconocida por sentencia de fecha 26-12-2001 , la incapacidad permanente parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de analista de laboratorio, siendo las dolencias determinantes de ello, la existencia en el tobillo derecho de deformación en valgo con un aumento moderado de un centímetro más de perímetro que en el izquierdo, surgiendo aplanamiento del arco interno, derivándose de ello limitación al movimiento, osteopenia difusa y cambios artrósicos en la articulación astrágalo-calcánea, con disminución del espacio articular
A su vez, en la actualidad, la patología que presenta el actor se concreta en artrosis postraumática de tobillo derecho (fractura antigua de calcáneo). Artrosis IFD de manos. Trastorno adaptativo en remisión parcial. Déficit auditivo moderado bilateral en previsible relación con trauma acústico crónico. Derivándose de ello, en orden a las limitaciones padecidas, dolor mecánico en tobillo derecho con limitación asociada de movilidad,
Visto lo que antecede, y por lo que se refiere al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente parcial previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son:
a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.
b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.
c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.
Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que, aún cuando en el estado patológico del actor se puede observar cierto empeoramiento como consecuencia de la aparición, junto con las lesiones originarias, de otras como el trastorno adaptativo y el déficit auditivo, sin embargo es lo cierto que el primero de ellos se encuentra en remisión parcial, y el segundo se cataloga como moderado, lo que implica que ese empeoramiento no reviste especial relevancia o trascendencia específica para alterar el grado de incapacidad ya reconocido, siendo así que, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias actualmente padecidas y de las limitaciones físicas a ellas asociadas y poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión desempeñada por el actor de analista de laboratorio, no es posible subsumir el caso analizado en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor; circunstancia puesta de manifiesto por la Juzgadora de instancia al constatar, extremo no desvirtuado fehacientemente de contrario, que los menoscabos que afectan al accionante si bien pueden interferir en algunas de tareas que integran su trabajo cotidiano, sin embargo ello fue lo que determinó en su momento el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, circunstancias que se mantienen en la actualidad, y que impiden , sin la evidencia de la efectiva agravación y de la significación de la misma, la alteración del grado de invalidez, y siendo ello así, se impone la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 21 de marzo de 2012 , en autos nº 423/2011, sobre Prestación de Invalidez, debemos confirmar la indicada Resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1534 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 19-2-13 . Doy fe.
