Sentencia Social Nº 168/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 168/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2015 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 168/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100089

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:161

Núm. Roj: STSJ AS 161/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00168/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 34 4 2015 0103861
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000066/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000752/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON
Recurrente/s: María Rosa
Abogado/a: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador
Sentencia nº 168/2015
En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000066/2015, formalizado por el LETRADO ANGEL JOSE
BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de María Rosa , contra la sentencia número 470/2014

dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000752/2014, seguidos a
instancia de María Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: María Rosa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470/2014, de fecha diez de Noviembre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante, Doña María Rosa , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1952, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como cocinera en negocio familiar.

Segundo.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 6 de mayo de 2014, cuyo criterio fue acogido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, por resolución de 22 de mayo de 2014 reconoció al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

Tercero.- Disconforme con la resolución, el actor presentó reclamación previa el 19 de junio de 2014, que fue desestimada por resolución de 1 de julio de 2014.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.022,26 euros mensuales y la fecha de efectos debe fijarse al 21 de mayo de 2014.

Quinto.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Reacción de adaptación mixta. Debut en centro de salud mental en 2000, en el que realiza una consulta. Retorna en 2005 por problemas familiares, siendo dada de alta para control por médico de atención primaria. En octubre de 2012 vuelve a ser tratada por especialista y dada de alta en abril de 2013 para control por médico de familia. En diciembre de 2013 vuelve a ser tratada con Acutil epa (1-0-0-0-0) y orfida (1/2-1/2-1/2-0).

- Algias de etiología indeterminada.

- Cervicoartrosis.

- Discopatía degenerativa L4-L5.

- Gonartrosis.

- Insuficiencia venosa crónica CEAP 5.

- Alergia al níquel y cromo.

- Eczema de contacto en ambas manos, más acusado en la derecha.

- Diabetes mellitus tipo II.

- Dislipemia.

- Síndrome de piernas inquietas.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña María Rosa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Rosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : La actora presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 5º, relativo a su estado patológico, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de poner de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en prueba pericial de contrastada solvencia técnica o científica, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social- cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

De esta manera el intento revisor no puede tener éxito pues se basa en varios informes médicos, documentos carentes por su propia naturaleza de concluyente poder de convencimiento y que no ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, el error o desacierto del Juzgador de instancia al valorar los elementos de convicción aportados al proceso. Éste, tras su examen crítico, comprensivo de los medios de prueba invocados en el recurso, ha apreciado la existencia de un cuadro patológico coincidente, en lo fundamental, con el descrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe oficial, formado con conocimiento de los antecedentes médicos y los estudios practicados. La valoración de los medios de prueba es objetiva e imparcial y, sujeta a las reglas de la sana crítica, no puede ser desechada por el mero hecho de existir documentos que divergen de la versión judicial.



SEGUNDO : Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 136.1 137.5 de la Ley General de la Seguridad social y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969.

Entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , ya que las patologías que padece le harían tributaria de una incapacidad permanente absoluta, al impedirle desempeñar cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente, debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido. En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.

En el presente caso la actora, que fue declarada afectada de una incapacidad permanente total, en vía administrativa, presenta el siguiente cuadro clínico: 'Reacción de adaptación mixta. Debut en Centro de Salud Mental en 2000, en el que realiza una consulta. Retorna en 2005 por problemas familiares, siendo dada de alta para control por médico de atención primaria. En octubre de 2012 vuelve a ser tratada por especialista y dada de alta en abril de 2013 para control por médico de familia. En diciembre de 2013 vuelve a ser tratada con Acutil y orfidal. Algias de etiología indeterminada. Cervicoartrosis. Discopatía degenerativa L4-L5. Gonartrosis.

Insuficiencia venosa crónica CEAP 5. Alergia al níquel y al cromo. Eczema de contacto en ambas manos, más acusado en la derecha. Diabetes Mellitus tipo II. Dislipemia. Síndrome de piernas inquietas', por lo que no se aprecian las características de gravedad, cronicidad y limitaciones funcionales necesarias para considerar la citada patología con la gravedad susceptible de determinar el grado de incapacidad permanente absoluta, al no agotar en absoluto dichas secuelas el catálogo de profesiones existentes en el mercado laboral.

Por tanto, inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de absoluta, ya que las patologías que padece la actora no le impiden realizar trabajos de marcado carácter liviano o sedentario.

Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por María Rosa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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