Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 168/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 168/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100161
Encabezamiento
SENTENCIA
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a seis de marzo de dos mil quince.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Antonio Doreste Armas, en funciones de Presidente; D. Eduardo Ramos Real; y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 498/2014, interpuesto por 'General de Software de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal', frente a la Sentencia 124/2014, de 13 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 534/2013, sobre impugnación individual de despido colectivo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Rodrigo se presentó el día 14 de mayo de 2013 demanda frente a 'General de Software de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal', 'Sinergía de 3, Sociedad Limitada', 'Microfusión Informática, Sociedad Limitada' y el Fondo de Garantía Salarial, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara improcedente el despido de que había sido objeto por parte de la empresa dentro de una regulación de empleo, alegando que no se le había pagado la indemnización legal, que en el despido no se habían respetado los requisitos de forma y tampoco concurrían causas para el mismo.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 534/2013, en fecha 11 de marzo de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el despido colectivo se negoció de buena fe, concurriendo causas económicas y productivas y que se acordó fraccionar el pago pues en caso contrario se produciría la iliquidez, cumpliendo el despido con los requisitos de forma y fondo necesarios para ser declarado procedente.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 13 de marzo de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Don Rodrigo contra GENERAL DE SOFTWARE CANARIAS, S.A.U., debo declarar improcedente el despido verificado el día 5 de abril de 2013 condenando a la empresa demandada GENERAL DE SOFTWARE CANARIAS, S.A.U. a que a su elección indemnice al actor en la suma de 7.542,69 euros o readmita al actor con abono de los salarios de tramitación a razón de 32,83 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión. Todo ello con descuento de las cantidades abonadas.
Que estimando parcialmente la reclamación de cantidad presentada Don Rodrigo contra GENERAL DE SOFTWARE CANARIAS, S.A.U., debo condenar a éste a abonar al actor la suma de 117,67 euros e intereses moratorios.
Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fogasa en los límites legales y con absolución de SINERGIA DE 3, S.L. y MICROFUSION INFORMÁTICA, S.A'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Don Rodrigo ha prestado servicios para la demandada GENERAL DE SOFTWARE CANARIAS, S.A.U. desde el 26 de noviembre de 2007, con la categoría de técnico de soporte y salario mensual prorrateado de 998,47 euros. El actor no ha sido representante de los trabajadores.
El actor percibía mensualmente en nómina los conceptos siguientes:
Salario base
750,55
Antigüedad
37,53
Plus convenio
50,79
A cuenta convenio
8,39
Total
847,26
En julio de 2012 percibió en concepto de paga extra 1, 847,26 euros.
En diciembre de 2012 percibió en concepto de paga extra 2, 847,26 euros. (Folio 158)
En abril de 2013 se le abonó finiquito paga extra 1 447,17 euros. (Folio 162)
SEGUNDO.- La empresa GENERAL DE SOFTWARE CANARIAS, S.A.U. tiene como objeto los servicios de consultoría tecnológica, seguridad, mantenimiento de aplicaciones, sistemas y otros dispositivos, venta de software, desarrollos informáticos a medida y call center.
El 4 de febrero de 2013 Caixabank comunicó a la empresa que el contrato de soporte de tecnología suscrito el 2 de mayo de 2011 por Caja Canarias y la demandada finalizaría el 11 de marzo de 2013. (Folio 262)
El 5 de febrero de 2013 Caixabank comunicó a la empresa que el contrato suscrito el 1 de mayo de 2012 entre Caja Canarias y la demandada finalizaría el 10 de marzo de 2013. (Folio 259)
El 5 de febrero de 2013 Caixabank comunicó a la empresa que el contrato suscrito el 4 de mayo de 2010 para los medios tecnológicos para la plataforma de banca Telefónica de Caja Canarias y la demandada finalizaría el 10 de marzo de 2013. (Folio 260)
El 5 de febrero de 2013 Caixabank comunicó a la empresa que el contrato suscrito el 20 de julio de 2011 para la banca Telefónica de Caja Canarias y la demandada finalizaría el 10 de marzo de 2013. (Folio 261)
El 5 de febrero de 2013 Caixabank comunicó a la empresa que el contrato de asistencia técnica suscrito el 1 de junio de 2007 entre Caja Canarias y la demandada finalizaría el 10 de marzo de 2013. (Folio 264)
El 5 de febrero de 2013 y en los meses de septiembre y octubre Caixabank comunicó a la empresa que el contrato para la personalización de tarjetas, el Cau operativos y asistencia técnica ofimática, banca telefónica, medios tecnológicos, Cau técnico, alertas de fraude, gestión de alertas, servicios operativos de administración, mantenimiento de Tpvs pay cash, dispositivos financieros libertas, finalizaría el 31 de marzo de 2013 y en abril de 2013. (Folio 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276).
TERCERO.- La empresa GENERAL DE SOFTWARE CANARIAS, S.A.U. el 20 de febrero de 2013 inició expediente de despido colectivo que afectaba a 78 trabajadores de 143 trabajadores de la empresa en tres centros de trabajo, se comunicaba que el despido colectivo era por causas de producción, por la cancelación de contratos de servicios con algunos clientes a partir de marzo de 2013 que suponía que numerosos puestos de trabajos quedaban vacíos de contenido y de no afrontar la extinción de los contratos se dificultaría el buen funcionamiento de la empresa. (Folio 186 y siguientes)
El 20 de febrero de 2013 se comunica el inicio del periodo de consultas. (Folio 487)
Se celebran reuniones con los representantes de los trabajadores el 20, el 22, el 27 de febrero de 2013 el 11, 12, 14, 18, 20 y 21 de marzo de 2013 (con mediación en estas tres últimas ocasiones de la autoridad laboral). El periodo de consultas y la mediación terminó sin acuerdo. (Folios 487 a 500)
El 4 de abril de 2013 se emite informe de la Inspección de Trabajo, en el que se indicaba que la empresa comunicó el 22 la finalización del periodo de consultas informando que se pasaba de 78 a 72 trabajadores. La Inspección de Trabajo informó que si la causa principal de los despidos era de tipo productivo prescindir de la puesta a disposición total de la indemnización, alegando la aplicación del 53.1 b del ET, despido objetivo por causas económicas, acarreaba un perjuicio para los trabajadores afectados lo cual había dificultado el entendimiento y la llegada de un acuerdo entre las partes como reflejaban las actas de reuniones, enturbiando dicha decisión la consecución de un acuerdo en el proceso negociador. (Folios 510-515)
CUARTO.- El 22 de marzo de 2013 el actor recibe comunicación de la empresa GENERAL DE SOFTWARE CANARIAS, S.A.U. por la que le notifica el cese, con efectos de 5 de abril de 2013, por causas productivas y económicas. En la carta se hacía constar que le correspondía una indemnización de 3546,96 euros, y la empresa no podía efectuar el pago de la indemnización por falta de liquidez, pues el pago de las indemnizaciones dejaría a la empresa en una situación de tesorería negativa que impediría la continuidad de la actividad, por lo cual se procedería a abonar la indemnización en razón a 24 cuotas a partir de la fecha de la extinción a razón de 147,79 euros mensuales, pagándose la primera cuota en abril de 2013 y la última en marzo de 2015 a través de transferencia bancaria. Se da por reproducido el tenor literal de la carta al constar en autos a los folios 163 a 168.
La empresa GENERAL DE SOFTWARE CANARIAS, S.A.U. ha venido realizando dicho abono mensualmente, habiendo abonado hasta el 31 de enero de 2014 147,79 x 10 = 1477,9 euros. (Folios 175 a 184)
QUINTO.- GENERAL DE SOFTWARE CANARIAS, S.A.U. se constituye el 5 de febrero de 1977, tiene su domicilio en Calle Panamá Polígono Industrial Costa Sur en Santa Cruz de Tenerife, Fermín es administrador solidario. (Folio 51)
SINERGIA DE 3, S.L. se constituye el 14 de octubre de 1996, tiene su domicilio en Calle Panamá Polígono Industrial Costa Sur en Santa Cruz de Tenerife, Fermín es administrador solidario. (Folio 56)
MICROFUSIÓN INFORMÁTICA, S.A. se constituye el 27 de junio de 1988, tiene su domicilio en Calle Panamá, Polígono Industrial Costa Sur en Santa Cruz de Tenerife.
SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 9 de mayo de 2013, celebrándose sin avenencia el día 13 de mayo de 2013. (Folio 5)'.
QUINTO.- Por parte de 'General de Software de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por D. Rodrigo .
SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de marzo de 2015.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor dado que considera que, incluso tratándose de un despido colectivo, la comunicación individual a los trabajadores afectados ha de hacerse conforme a los requisitos previstos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , incluyendo la puesta a disposición de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio (artículo 53.1.b), puesta a disposición que la demandada no podía excusar en el presente caso desde el momento en que las causas invocadas en la comunicación de despido, y que fueron objeto de negociación en el periodo de consultas, no eran económicas sino productivas y organizativas. La empresa demandada se alza en suplicación contra esta sentencia, articulando al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuatro motivos de revisión de hechos probados, y al amparo del 193.c uno de crítica jurídica.
TERCERO.- Con respecto a los motivos de revisión fáctica, aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
QUINTO.- En el primer motivo de revisión de hechos la demandada recurrente pretende la sustitución del Hecho Probado 3º por la siguiente propuesta: 'TERCERO.- La empresa el 20 de febrero de 2013 inició expediente de despido colectivo que afectaba a 78 trabajadores de 143 trabajadores de la empresa, se comunicaba que el despido colectivo era por causas económicas y productivas, por la cancelación de servicios con algunos clientes a partir de marzo de 2013 que suponía que numerosos puestos de trabajo quedaban vacíos de contenido y de no afrontar la extinción de los contratos se dificultaría el buen funcionamiento de la empresa.
El 20 de octubre de 2013 se comunica el inicio del periodo de consultas.
Se celebran reuniones con los representantes de los trabajadores el 20, el 22, el 27 de febrero de 2013, el 11, 12, 14, 18, 20 y 21 de marzo de 2013 (con mediación estas tres últimas ocasiones de la autoridad laboral). El periodo de consultas y la mediación terminó sin acuerdo.
El 4 de abril de 2013 se emite informe de la Inspección de Trabajo en el que se indicaba que las causas del despido colectivo, según consta en la memoria explicativa, son de tipo productivas y económicas'. En el motivo se invocan varios documentos, como las cuentas auditadas e informes relativos al año 2011 (folios 227-254); informe de gestión del año 2012 y un informe sobre las previsiones del 2013 (folios 472-478); acta de reunión en la que a la representación de los trabajadores se les entregó las cuentas de año 2012 (folio 489); memoria del despido colectivo (folio 470); la comunicación que la empresa transmite a los representantes de los trabajadores (folio 224) e informe de la inspección de trabajo (folio 512)
SEXTO.- El motivo no puede prosperar por varias razones. Es más que dudosa su trascendencia para modificar el Fallo de la sentencia, desde el momento en que de nada sirve que la empresa alegara en el escrito inicial de iniciación del despido colectivo que había causas económicas junto con las productivas si luego esas causas económicas no quedaban debidamente concretadas (ni en esa comunicación inicial ni en las cartas individuales de despido) en forma de existencia de pérdidas actuales o previstas, disminución constante del nivel de ingresos, etc.Debe tenerse en cuenta que conforme consta en los autos, en la comunicación a la autoridad laboral de inicio del expediente de regulación de empleo solamente se marcó el casillero de causas productivas (folio 186), lo que es coherente con que las cuentas anuales no fueran entregadas con la documentación inicial, sino durante el periodo de consultas y a petición de los representantes de los trabajadores. En cuanto al aludido folio 512, solamente atiende la recurrente a un resumen, hecho por el inspector de trabajo, de las causas que formalmente alegaba la empresa, concluyendo el propio informe de la inspección de trabajo (y en esto reflejando la convicción del inspector) que la causa principal de los despidos era productiva (folio 515), razón por la cual ya advertía a la empresa que no podía acogerse al aplazamiento en el pago de las indemnizaciones. Por todo lo cual también debe concluirse que esos documentos (que ya fueron examinados por la juzgadora de instancia) no evidencian con claridad y sin necesidad de ulteriores razonamientos, un error en la valoración de la prueba.
SÉPTIMO.- En el segundo motivo de revisión de hechos probados interesa la recurrente adicionar al Hecho Probado 6º el siguiente texto 'La comunicación que la empresa entrega a los representantes de los trabajadores el día 20 de marzo de 2013 con motivo de la apertura del periodo de consultas, expresa que el expediente de regulación de empleo lo es por causas económicas y productivas'. Se basa este motivo en el folio 224 de las actuaciones, consistente en la comunicación girada por la empresa a la representación legal de los trabajadores informándoles del comienzo del periodo de consultas del despido colectivo.
OCTAVO.- Ha de fracasar este segundo motivo por las mismas razones por las que no se ha acogido el anterior, esencialmente, su intrascendencia para modificar el Fallo de la sentencia porque no ha de estarse a las causas invocadas formalmente, sino a las que se concretaron de forma efectiva en la comunicación inicial, presentando la documentación oportuna, y estas no fueron las económicas sino las productivas. Por lo demás, el documento es obvio que ya fue examinado y valorado por la juzgadora de instancia y no evidencia error de la misma.
NOVENO.- Finalmente, en el tercer motivo la recurrente solicita incluir en la sentencia un nuevo Hecho Probado 7º con el siguiente texto: 'General de Software entrega, junto a la comunicación de despido y a cada uno de los trabajadores, una copia de la memoria justificativa de las razones del expediente de regulación de empleo, en el que se hace constar que la causa del despido es productiva y económica'. Invocándose a este respecto la carta de despido entregada al trabajador (folios 163 a 166).
DÉCIMO.- Lo cierto es que, a la vista de esos folios 163 a 166, aunque la presencia en los mismos de lo que parecen ser impresiones de marcas de grapas sugeriría que hubo algún documento anejo a la carta de despido, no consta sin embargo que el mismo fuera la memoria del despido colectivo, y menos aún los anexos de la misma que son los que contenían los datos contablesn (la carta de despido deja claro que los anexos no se entregaban, sino que quedaban a disposición del interesado). La relevancia de la modificación es también, cuando menos, dudosa, puesto que frente a la carta de despido, que identifica la causa productiva (la pérdida de los contratos de servicio), de nada sirve que se alegaran igualmente, en la propia carta o en la memoria, causas económicas, si en definitiva no se llegan a concretar esas causas económicas en datos de resultados o de ingresos. Se trata, en cualquier caso, de documentos expresamente valorados por la juzgadora de instancia y por tanto inhábiles para proceder a la revisión de hechos que se pretende, de modo que procede rechazar este tercer motivo y, con ello, mantener en su integridad los hechos probados de la sentencia.
UNDÉCIMO.- En el último motivo de revisión de hechos, la empresa solicita que se incluya un ordinal 9º en los hechos probados, con el texto siguiente: 'La puesta a disposición del total de las indemnizaciones supondría colocar a la empresa en una situación de iliquidez que hubiera puesto en peligro su viabilidad económica'. Se basa la revisión en el informe pericial, folios 502 a 509.
DUODÉCIMO.- Del examen de la pericial invocada no se desprende de forma clara y patente error de la juzgadora ni tampoco el texto concreto que la demandada pretende introducir. En cualquier caso, la modificación no puede considerarse trascendente para alterar el Fallo de la sentencia, desde el momento en que la cuestión está en si, en función de las causas objeto de negociación durante el periodo de consultas y alegadas de forma concreta en las comunicaciones individuales, la empresa podía o no excusar el abono de la indemnización, no en que el hecho de tener que pagar todas las indemnizaciones a la vez pudiera ocasionar un quebranto económico tan considerable para la empresa que comprometería su viabilidad futura.
DECIMOTERCERO.- Con respecto al motivo de revisión jurídica, la empresa recurrente alega que la sentencia ha infringido el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores ; resumidamente, por estar disconforme con la valoración hecha en la sentencia de que la demandada no alegó, ni en el periodo de consultas, ni en la comunicación de despido, causas económicas a partir de las cuales pudiera quedar exonerada del pago inmediato de la totalidad de la indemnización. Según la recurrente, se alegaron tanto causas productivas como económicas, extrayendo esto de lo que se alega en la memoria que acompañaba a la documentación iniciadora del expediente; de que se entregaran las cuentas auditadas; que durante la negociación se aceptó por ambas partes que la misma debía fraccionarse precisamente debido a la causa económica alegada por la empresa en la memoria; que también en la comunicación individual recibida por el actor se aludían a las causas económicas y productivas además de a la iliquidez, y que igualmente se hicieron constar esas causas económicas en el informe de la inspección de trabajo.
DECIMOCUARTO.- La cuestión, con respecto a la misma empresa y mismo despido colectivo, ha sido ya resuelta por sentencias de esta misma Sala de 11 de noviembre y 17 de diciembre de 2014 ( recursos de suplicación 9 y 373/2014, respectivamente ) y 12 de febrero de 2015 (recurso 256/2014 ), cuyo criterio ha de mantenerse por seguridad jurídica y porque el presente recurso no introduce ninguna argumentación o circunstancia que permita variar o reconsiderar el criterio adoptado por esta Sala. Con carácter previo, y dado su interés para entender la fundamentación de esta sentencia, señalar que la carta de despido, que no se reproduce literalmente en los hechos probados de la sentencia, dice literalmente lo que sigue: ''Por medio de la presente, la dirección de la empresa le comunica que tras la finalización sin acuerdo del periodo de consultas de despido colectivo que se inició el día 20 de febrero de 2013, la empresa ha tomado la decisión de extinguir 72 contratos de trabajo, de acuerdo con la comunicación que se ha trasladado a la representación legal de los trabajadores y a la Dirección General de Trabajo, todo ello, teniendo en cuenta que ya han transcurrido más de 30 días desde la fecha de comunicación de la apertura del período de consultas.
De conformidad con la comunicación indicada, le notificamos que su contrato de trabajo quedará extinguido con efectos del día 5 de abril de 2013, último día de prestación de sus servicios para esta empresa, pasando usted a situación legal de desempleo a partir de esa fecha, para lo cual le adjuntamos la documentación necesaria.
Los motivos que han llevado a la empresa a tomar la decisión de iniciar este expediente de regulación de empleo y, finalmente, extinguir su contrato de trabajo, son las siguientes:
Las causas son eminentemente productivas y económicas, ya que con motivo de la integración de Cajacanarias, nuestro mayor cliente, en CaixaBank, esta última ha notificado la cancelación de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios que teníamos firmado con Cajacanarias. Sólo este hecho supone, de inicio, la disminución de un 55% en la facturación de General de Software de Canarias: La estructura de la plantilla de la empresa ha ido creciendo a medida que los contratos de prestación de servicios con Cajacanarias se iban formalizando. En este sentido, su contrato y puesto de trabajo, como el del resto de trabajadores a los que se extingue su contrato, están vinculados a finalización y extinción de los contratos de prestación de servicios con Cajacanarías. La consecuencia lógica es que la cancelación de los mismos, deja vacío de contenido el puesto de trabajo asociado al contrato de Cajacanarias.
Además, a finales del año 2012, otro de nuestros clientes, Micros Fidelio, canceló el contrato de partner que tenía con General de Software de Canarias, afectando, este hecho, de forma importante, no sólo a la facturación de la empresa, sino también al área de soluciones hoteleras.
Por último, actualmente tenemos algunos contratos no renovados por parte de la Administración y, por tanto, con un excedente de personal, de acuerdo a los requisitos establecidos en otros contratos en vigor unido al hecho de que las expectativas de crecimiento de la empresa no se han cumplido. Concretamente el contrato no renovado afecta al mantenimiento del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife. En el caso del exceso de recursos, nos referimos a la parte funcional del equipo de mantenimiento de la Nómina del Gobierno de Cananas, ya que esperábamos un crecimiento de la facturación con el proyecto de mantenimiento y migración de las nóminas del Cabildo de Tenerife, que finalmente fue adjudicado a otro ofertante.
Toda esta información la tiene especialmente ampliada en la copia de la memoria que, en su momento, se le entregó al comité de empresa y que ahora se le adjunta a esta carta, formando parte de la misma. En relación a los anexos que se refieren en la citada memoria, los mismos los tendrá a su disposición en las oficinas de esta empresa o bien en la copia que el comité de empresa dispone para su cotejo en cualquier momento en el que así lo necesite y lo requiera, al contener, los mismos, datos sensibles de especial protección que no pueden ser entregados por la empresa a terceros.
En consecuencia, la empresa procede a extinguir su contrato de trabajo con apoyo en el art. 51 del RD Legislativo 1/1995, de 1 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por la concurrencia de causas productivas, entendidas así cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y que ineludiblemente se vinculan a causas económicas, definidas en la Ley cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, causa que queda, inexorablemente, unida a la anteriormente expuesta pues la desaparición de los contratos con nuestros clientes conlleva, lógica y necesariamente, la disminución de los ingresos y la futura situación económica adversa.
En aplicación del art. 53.1 del RD Legislativo 1/1995, de 1 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores le corresponde una indemnización, según su salario al momento del despido y su antigüedad en la empresa, de (.) a razón de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. Se le concede el plazo de preaviso de 15 días establecido en el artículo 53,1° del E.T .
Por las razones antes alegadas, la empresa no puede efectuar el pago de la indemnización por falta de liquidez. Lo cierto es que el pago de las indemnizaciones de todos y cada uno de los afectados por el expediente de regulación de empleo, dejaría a la empresa en una situación de tesorería negativa (la empresa no dispone del dinero necesario para afrontarlo) que impediría, sin lugar a dudas, la continuidad de la actividad.
Por este motivo, la empresa, con apoyo legal en el artículo 53.1 b) del mismo texto legal procederá a abonar la indemnización anteriormente reflejada de la siguiente manera:
- 24 cuotas equitativas contando a partir de la fecha de salida de la empresa
- La fecha de comienzo de las extinciones será en abril, por lo tanto la primera cuota se pagará en abril 2013 y la última marzo 2015
- Para las extinciones posteriores a abril, se efectuará el mismo cálculo de aplazamiento de las 24 mensualidades, siendo la primera cuota en el mes de la extinción.
La empresa ha comunicado previamente la decisión de despedir así como el número de trabajadores afectados y las condiciones de los despidos a los representantes sindicales y a la autoridad laboral'.
DECIMOQUINTO.- En las anteriores sentencias dictadas por esta misma sala en relación a este despido colectivo, se recuerda que tras eliminarse la autorización administrativa previa en los expedientes de regulación de empleo a partir del Real Decreto 3/2012, cobra una especial importancia garantizar la efectividad del periodo de consultas y fijar la información que la empresa debe suministrar a los representantes de los trabajadores como medio para garantizar un adecuado conocimiento de los mismos sobre las causas que originan el procedimiento y permitirles una adecuada participación en su solución. De esta forma el desarrollo reglamentario ( Real Decreto 1483/2012, aplicable en el presente caso) exige la presentación de una documentación común a todos los procedimientos de regulación de empleo (artículo 3 ) y también diferencia la documentación que se debe presentar en función del tipo de causa que justifique la decisión empresarial económica (artículo 4) y por causas técnicas, organizativas o de producción (artículo 5).
DECIMOSEXTO.- En el presente caso, la empresa en su comunicación inicial a la autoridad laboral calificaba la causa de despido como productiva, y no aportó la documentación establecida en el artículo 4 para las causas económicas, mientras que la mención a una causa económica en la carta de despido del actor es puramente retórica pues no se recogen en la comunicación hechos concretos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010, recurso 1068/2009 ) encuadrables en esas causas económicas, ni siquiera en el concepto expansivo de tales causas económicas que actualmente contiene el artículo 51 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores (no solamente las pérdidas actuales, que es la causa económica tradicional, sino también las pérdidas previstas o la disminución persistente de ingresos sin pérdidas actuales, que en puridad son más bien causas productivas). Para considerar alegada una causa económica la empresa tendría que haber mencionado datos concretos de los ingresos, gastos y resultados actuales o estimados para después de marzo de 2013, y que tales resultados fueran negativos, cosa que no ha hecho. Lo que alega en la carta, en cuanto a hechos concretos, es la pérdida de contratos de prestación de servicios, sin ni siquiera cuantificar el importe de facturación de los mismos, y eso es una causa productiva pura con elementos organizativos ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007, recurso 191/2006 ; 31 de enero de 2008, recurso 1719/2007 ; 12 de diciembre de 2008, recurso 4555/2007 , o 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/2008 ).
DECIMOSÉPTIMO.- Materialmente podrían concurrir causas económicas, pero la empresa recurrente no las articuló en debida forma ni al iniciar el expediente de regulación de empleo ni al efectuar las comunicaciones individuales de los despidos. En ambos casos, los hechos invocados expresamente para justificar el despido son calificables como causas productivas u organizativas (la pérdida prevista de contratos de servicios, que determinaban un desajuste entre la plantilla de la empresa y sus reales necesidades de mano de obra), con lo cual no tenía la posibilidad de diferir en el tiempo el abono de la indemnización legal, que el 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores reserva para los casos de despidos por causas económicas. También consta que no se puso a disposición de los trabajadores, en el mismo acto en el que éstos se supieron despedidos y sin solución de continuidad, el importe dinerario a que asciende la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que la ley le confiere; y por último, tampoco se ha acreditado, aunque fuera de manera indiciaria, que se encontrara en situación de iliquidez en el momento de los ceses y que no tuviese suficiente disponibilidad de tesorería.
DECIMOCTAVO.- En la vigente regulación legal la comunicación individual de los despidos colectivos se ha de hacer ( artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores ) conforme a lo establecido en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , cumpliendo por tanto los requisitos de forma escrita con expresión de la causa, puesta a disposición inmediata de la indemnización legal (salvo el supuesto previsto para los despidos por causas económicas) y concesión de plazo de preaviso. La consecuencia es que la omisión de los requisitos formales de las letras a) y b) del 53.1 provocaría la improcedencia del despido individual ( artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por remisión del 124.13 de la misma), aunque la negociación del despido colectivo haya sido correcta. En el presente caso, la demandada no cumplió con el requisito de puesta a disposición de la indemnización legal pretendiendo quedar exonerada del mismo con una invocación de causas económicas que no es, sin embargo, atendible, puesto que no basta, para aplicar la excepción del segundo párrafo del 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores la alegación genérica de causas económicas, sino que esa alegación ha de consistir en hechos o datos concretos calificables como tales causas económicas, cosa que la demandada no hizo, debiéndose por ello tenerse por incumplida la formalidad de la puesta a disposición, lo que determina la declaración de improcedencia de su cese colectivo. Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'General de Software de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal', debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
DECIMONOVENO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
VIGÉSIMO.- En atención a la cuantía del procedimiento, número de motivos de recurso y trabajo que se ha obligado a realizar a la parte impugnante, se estima prudencial fijar las costas en los 300 euros que con carácter general viene imponiendo esta Sala por tal concepto.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'General de Software de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal', ', frente a la Sentencia 124/2014, de 13 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 534/2013, sobre impugnación individual de despido colectivo, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'General de Software de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'General de Software de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios del Graduado Social la parte recurrida D. Rodrigo que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES31 0030 1846 4200 0500 1274 y número 3777/ 0000/ 66/ 0498/ 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
