Sentencia Social Nº 168/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 168/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1700/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 168/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100119

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:602

Núm. Roj: STSJ CV 602/2016


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 1700/15
RECURSO SUPLICACION - 001700/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 168/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001700/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000984/2012,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Desiderio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA UMIVALE, AYUNTAMIENTO DE ALCOY y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Desiderio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D Desiderio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Umivale y Ayuntamiento de Alcoy, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida y absolver a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero: D Desiderio , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1968, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno; ostentando la categoría profesional de pintoren Ayuntamiento. Segundo: Que la parte actora sufrió un accidente de trabajo con fecha 3/10/2011, al sufrir policontusines, cuando prestaba su trabajo en la empresa Ayuntamiento de Alcoy, que se halla al corriente de sus obligaciones con la seguridad social, y prestando sus servicios el actor desde el 5/07/11, siendo la Mutua que cubría dicho riesgo con la empresa la Mutua Umivale, siendo dado de baja por contingencias profesionales el 3/10/11. Y con fecha 1/07/12 fue dado de alta por facultativo de dicha Mutua por curación. Tercero: La Mutua, tras el alta, propuso al actor ante el INSS para proceso de lesiones permanentes no invalidantes, Y se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de lesiones permanentes no invalidantes. Cuarto:Y el día 8/08/12 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del INSS. El día 14/08/12 se emitió dictamen propuesta del EVIestimando que la parte actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo 99por cicatrices por flexión de rodilla residual superior a 90º con 510euros. Y el día 23/08/12la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo a la parte actora lesiones permanentes no invalidantes, por las secuelas del accidente de trabajo por Baremo 99 por 510euros y a cargo de la Mutua codemandada. Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente total o parcial y el día 16/10/12 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida. Sexto: La base reguladora indiscutida para la incapacidad permanente total por accidente de trabajo y la de la parcial por esa contingencia es de 1.666,19 euros mensuales. Séptimo: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: hernia inguinal bilateral intervenida, rotura de menisco interno rodilla derecha, signos degenerativos en cadera derecha.Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: coxalgia derecha residual con merma de movilidad por dolor de 15º en abducción y flexión de cadera, gonalgia derecha residual, no tolera mantenimiento de cuclillas de ese lado, parestesias en zona de cicatriz quirúrgica inguinal derecha. Se desaconseja la sobrecarga biomecánica importante de MID.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Desiderio , habiendo sido impugnada por la parte demandada MUTUA UMIVALE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la Invalidez Permanente en los grados de Incapacidad Permanente Total (IPT) o subsidiariamente Parcial (IPP), siendo que en la vía administrativa se han declarado lesiones permanentes no invalidantes.

El recurso, se impugna por la Mutua, y contiene un único motivo, formulado con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que se denuncia la infracción del art. 137 de la LGSS en sus apartados 3 y 4, porque considera que las lesiones y limitaciones que recogen los hechos probados de la sentencia, son de la suficiente entidad como para inhabilitar al trabajador para el ejercicio de su profesión de pintor, o alternativamente para obtener la IPP, habida cuenta de que el menoscabo en el rendimiento en porcentaje no inferior al 33% puede producirse atendiendo a la mayor peligrosidad o penosidad.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.

El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte el art. 137.3 establece que ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.'.

Se debe partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, no impugnados. Se trata de un trabajador, nacido el día NUM000 /1968, de profesión pintor en Ayuntamiento, que sufrió un accidente de trabajo con fecha 3/10/2011, cuando prestaba su trabajo en la empresa Ayuntamiento de Alcoy, y que fue dado de baja por contingencias profesionales el 3/10/11, y con fecha 1/07/12 de alta por el facultativo de la Mutua por curación, Mutua que propuso al actor ante el INSS para ser declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, que finalmente fueron declaradas por el INSS en resolución de fecha 23/08/12 por Baremo 99 con 510 euros y a cargo de la Mutua codemandada. Dice la sentencia que la parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: hernia inguinal bilateral intervenida, rotura de menisco interno rodilla derecha, signos degenerativos en cadera derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: coxalgia derecha residual con merma de movilidad por dolor de 15º en abducción y flexión de cadera, gonalgia derecha residual, no tolera mantenimiento de cuclillas de ese lado, parestesias en zona de cicatriz quirúrgica inguinal derecha. Se desaconseja la sobrecarga biomecánica importante de MID.

Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia que desestima la Invalidez Permanente en los grados solicitados, ya que desde luego estas lesiones y limitaciones no inhabilitan al trabajador para seguir desarrollando su profesión y tampoco disminuyen su rendimiento en el porcentaje requerido en la norma aún teniendo en cuenta la jurisprudencia ( SSTS de 29-1-1987 EDJ1987/710 y de 30-6-1987 EDJ 1987/5267 ), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que ha venido manteniendo que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. En efecto, atendiendo a la profesión del interesado las limitaciones que presenta por merma de la movilidad por dolor de 15º en abducción y flexión de cadera, gonalgia derecha residual, o la intolerancia al mantenimiento de cuclillas de ese lado, no generan una disminución del rendimiento en porcentaje superior al 33%, ya que un pintor no es necesario que realice su trabajo siempre o en un porcentaje significativo de la jornada en cuclillas, ni ha de sobrecargar de forma importante el MID .

Y se desestimará el recurso.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Desiderio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante, de fecha 3 de diciembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1700 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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