Sentencia Social Nº 168/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 168/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 968/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 168/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100166

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1643

Núm. Roj: STSJ M 1643/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0000781
Procedimiento Recurso de Suplicación 968/2015-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 49/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 168/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 968/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID MOLINA
ORTEGA en nombre y representación de SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY SL, contra la
sentencia de fecha 21 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos
número Procedimiento Ordinario 49/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Sabina y D./Dña. Pura frente a
SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Las actoras han venido trabajando para la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales: Dña. Pura con una antigüedad de 16 de julio de 2005, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, salario mensual de 967,24 euros y una jornada equivalente al 80,25 % de la ordinaria.

Dña. Sabina con una antigüedad de 14 de enero de 2008, con la categoría profesional de Vigilante de seguridad y un salario mensual de 834,46 euros, con una jornada equivalente al 61,70 % de la ordinaria.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre de 2010 la empresa demandada se subrogó en el contrato de las actoras, procedente de la empresa Vigilancia Integrada S.A..

Desde dicha fecha SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY S.L. ha dejado de abonar los importes correspondientes al 'Plus de distancia y transporte' y 'Plus de mantenimiento de vestuario' en su integridad, siendo únicamente abonados los mismos en la parte proporcional a la jornada reducida de las trabajadoras.

En tal sentido las actoras han dejado de percibir desde tal subrogación las siguientes cantidades por tales complementos: Dña. Pura : Por los meses de noviembre y diciembre de 2012 más paga extra: 91,74 euros (30,58x3) Por los meses de enero a octubre de 2013 más paga extra: 227,10 euros (22,71x10) Total: 318,84 euros Dña. Sabina : Por los meses de noviembre y diciembre de 2012 más paga extra:176,4 euros (58,8x3) Por los meses de enero a octubre de 2013 más paga extra: 650,8 (65,08x10) Total: 827,2 euros

TERCERO.- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.



CUARTO.- Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Pura y Dña. Sabina debo CONDENAR Y CONDENO a SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY S.L., a abonar a las actoras las cantidades de 318,84 euros a Dña. Pura y 827,2 euros a Dña. Sabina .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de febrero de 2016, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de esta ciudad en autos núm. 49/2014 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir: en el primero interesa la adición a la resolución impugnada de u nuevo hecho probado, de ordinal quinto, con la siguiente redacción: 'La demandante Doña Sabina , durante el periodo enero de 2012 a diciembre de 2013 ha venido prestando servicios para la demandada conforme a los cuadrantes de servicios que constan en los folios 88 a 111 y que se dan por íntegramente reproducidos. La demandante Doña Pura , durante el periodo enero de 2012 a diciembre de 2013 ha venido prestando servicios para la demandada conforme a los cuadrantes de servicios que constan en los folios 150 a 173 y que se dan por íntegramente reproducidos'.

El segundo alega 'la infracción de lo preceptuado en los artículos 12.4.d ) y 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 72 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada (BOE 25/04/2013), así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de sentencia de 15 de septiembre de 2006, recurso de casación núm. 103/2005 '.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de las demandantes en base a los argumentos que se recogen en su escrito de fecha 11.11.2015, que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- El contenido del nuevo hecho que la parte recurrente interesa que se añada al relato fáctico de la sentencia impugnada es irrelevante por innecesario porque en el hecho primero de la misma ya aparece que las actoras realizan sendas jornadas laborales parciales equivalentes al 80,25% y el 61,70%, respectivamente, de la jornada ordinaria completa.

Como este hecho no ha sido impugnado ya es firme y suficiente por tener por probada la duración de la jornada que realizan las demandantes para la empresa demandada. Lo que impide estimar este primer motivo de recurso.



TERCERO.- El plus de transporte y distancia tiene por objeto compensar los gastos que debe hacer el trabajador(a) para desplazarse desde su domicilio al lugar de trabajo; gastos que son independientes por completo de la duración de la jornada pues se causan por el mero desplazamiento. Los gastos de vestuario sí pueden en parte estar afectadas por la duración de la jornada, pues a más tiempo, más desgaste, si tenemos en cuenta que las actoras son vigilantes de seguridad hay que concluir con que ese vestuario es el uniforme que tienen que llevar cada vez que van al trabajo independientemente de la jornada que desarrollen. Lo llevan todas las jornadas laborales ya sean de duración ordinaria o parcial. Por lo que no está vinculado a esa duración sino al hecho de ir a trabajar. De lo que se deduce que los argumentos jurídicos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafos tercero a sexto, de la meritada sentencia son acatados por razonables y este Tribunal los comparte plenamente y asume porque en los mismos se dice: 'Tales complementos salariales son reconocidos a los trabajadores con independencia de su duración de jornada. El artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores establece que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo y para que esos derechos queden limitados en función del tiempo efectivo de trabajo, tal limitación debe establecerse y concretarse en disposiciones legales, reglamentarias o por el propio Convenio colectivo que reconoce el derecho.

En el presente caso, le Convenio colectivo de aplicación al regular tal derecho en el citado artículo 72 no establece limitación o proporcionalidad en función de la jornada efectiva del trabajador, por lo que se considera que ha de reconocerse en su totalidad a los trabajadores con independencia de su jornada.

Nos encontramos pues ante unos complementos salariales reconocidos a los trabajadores conforme a lo pactado en convenio y que una vez reconocidos en virtud de tal pacto les han de ser satisfechos puntualmente conforme al art. 4.2.f) del ET . En el presente caso el convenio, pudiendo hacerlo, no excluye o establece una limitación proporcional de tales complementos por el hecho de tratarse de una jornada parcial, por lo que aquietándonos a lo expresamente pactado en convenio, las demandantes tienen derecho a ser remuneradas por los mismos en su integridad'.

Argumentos que obligan a mantener y confirmar la sentencia del Juzgado en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho, desestimando el recurso de suplicación contra la misma formulado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de esta ciudad en autos núm. 49/2014 y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la empresa demandada y recurrente en suplicación a abonar 500 euros al Letrado de las demandantes en concepto de abono de los honorarios profesionales por la impugnación del recurso.

Dese a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente establecido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0968-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0968-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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