Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 168/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 126/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 24115440022018100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2818
Núm. Roj: SJSO 2818:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
JDO. DE LO SOCIAL N.2 Ponferrada
En la ciudad de Ponferrada a 8 de mayo de 2018
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº .2 Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Doña Genoveva y de otra como demandada la empresa Luz María Carmen Rodríguez Astorga, con intervención del Ministerio Fiscal .
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
En fecha 1-08-2017dicho contrato se modificó, pasando a ser a jornada completa (401), en cuyo objeto se hizo constar 'apoyo campaña de verano'. Ostentando en ambos la categoría de Ayudante de peluquería, oficial de 3ª especialista dentro del grupo de cotización 9 que se corresponde con un nivel II del Convenio aplicable.
En fecha 1-10-2017 es ascendida a la categoría de oficial de 1º de peluquería dentro del grupo de cotización 8, que se corresponde con un nivel III del convenio, cambiando su contrato a un 402.
La empresa no ha abonado a la actora ni tampoco ha consignado a su favor, ni la nómina del mes de enero de 2018 ni la liquidación y finiquito con la Indemnización a los que alude en su carta de despido, entregándole a través de su gestoría únicamente el Certificado de Empresa.
Fundamentos
De ahí que en primer lugar cabe indicar que queda acreditada la falta de cauda para dicho despido.
Respecto de dicha causa de nulidad, debemos indicar que, consta probado que la actora a la fecha del despido se encontraba embaraza, y que desde el 11-12-2017, se encontraba de baja por amenaza de aborto, tal y como lo acreditan los partes que obran unidos a las actuaciones. De ahí que haya de considerarse probado que la empresa conocía el dato de dicho embarazo, y así lo ha manifestado la actora que ha declarado a instancias de la demandada, indicando incluso que lo puso en conocimiento de la empleadora antes de caer de baja, y que, tras la baja, la instaron a pedir la baja voluntaria a lo que ella se opuso.
Dicho lo cual, y encontrándose la actora embarazada al tiempo del cese, conforme al art. 55.5.b) ET dicho despido de no acreditarse las causas alegadas en dicha carta, sería nulo independientemente del conocimiento empresarial del estado gestacional.
Así lo señala, entre otras, el TS en sentencia de 31.10.13 :
'La doctrina de la Sala ya ha sido unificada a partir de nuestra sentencia de 17 de octubre de 2008 (R. 1957/07), seguida ya, al menos, además de la aquí invocada de contraste ( TS 6-5-2009, por las de 16-1-2009, R. 1758/08, 17-3-2009, y 13-4-2009, que, aplicando la doctrina de la STC 92/2008 , rectificaron jurisprudencia anterior y han declarado que la nulidad es la calificación aplicable a los despidos de las trabajadoras embarazadas que no sean considerados procedentes.
Según sintetiza uno de nuestros mencionados precedentes, ' como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 92/2008 , la modificación introducida por la Ley 39/1999 en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores consistió en introducir diversos supuestos de nulidad relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales y que en el caso concreto del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores el análisis de su tenor literal y de su finalidad no permiten apreciar que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario. Por el contrario, hay que considerar que estamos ante una garantía que opera con un carácter objetivo y automático que se vincula exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente, sin contemplar requisito específico alguno de comunicación del embarazo al empresario, ni de conocimiento previo por parte de éste del hecho del embarazo. De esta forma, se ha configurado por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas en la medida en que se exime de la necesidad de demostrar el conocimiento por un tercero de un hecho que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que, por otra parte, presenta en la práctica evidentes dificultades de acreditación, que, sin duda, el legislador ha tratado de obviar para lograr una protección más efectiva de las trabajadoras embarazadas frente al despido ' ( STS 17-3-2009 , FJ 2º).
Además, como también hemos expuesto en la sentencia referencial, siguiendo así a la doctrina constitucional, el precepto aquí denunciado como infringido (el art. 55.5.b ET ), ' es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación»' ( STS 6-5-2009 , FJ 3º.e).
Tal estado gestacional determina la nulidad del despido conforme al art. 55.5.b) ET , que establece tal efecto en casos de despido de las trabajadoras embarazadas salvo que se declare su procedencia por motivos no relacionados con el embarazo, de forma que solo cabe la procedencia o la nulidad del despido, sin alternativa para la declaración de improcedencia, bastando con que la trabajadora se encuentre embarazada para que se declare la nulidad si no cabe la procedencia, sin exigencia adicional del conocimiento empresarial de dicha situación (en este sentido, SSTSJ de Cataluña de 11/1/2006 , Aragón 12/4/2006 , Canarias 14/3/2006, Galicia 14/11/2005 , Asturias 10/6/2005 , Madrid 5/4/2005 ), salvo que se declare su procedencia.
De ahí, que con independencia de que el empresario conociera o no dicho extremo, en el presente caso consta probado por los partes de baja que si lo conocía, lo determinante para poder establecer si estamos o no ante un despido nulo, una vez probada la situación de embarazo de la actora, es si dicho despido es o no procedente, y dado que la propia demandada en la carta de despido reconoció la improcedencia del miso, es por lo que dicho despido ha de ser declarado NULO como propusieran parte demandante y Ministerio Fiscal.
Este precepto se complementa con lo dispuesto por el art. 113 LPL , que reitera como efectos la inmediata readmisión del trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir, y con el art. 180 LPL que con carácter general estima que en los supuestos de violación de un derecho fundamental, además de declarar dicha violación, declarará la nulidad radical de la conducta del empleador, el cese inmediato de dicha conducta, la reposición del trabajador al momento de producirse la conducta y la reparación de las consecuencias.
Ahora bien, dicho contrato ha de ser considerado efectuado en fraude de Ley debiendo declararse la relación de carácter indefinido, toda vez que la empresa nada ha acreditado acerca de la realidad del objeto por el que fue centrada, campaña de verano y además según convenio dichos contratos por obra o servicio determinado solo caben para los asesores de imagen.
A la que habrá de aplicarse el 75% legalmente establecido mientras dure la situación de IT en la que se encuentra actualmente.
Fallo
DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO de fecha 31-01-2018, por vulneración de derechos fundamentales.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de ----- euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en ..... acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso; así como, en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, que deberá consignar en referida cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
