Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 168/2019, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 354/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 05019440012019100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6106
Núm. Roj: SJSO 6106:2019
Encabezamiento
-
C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Equipo/usuario: AGA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
ABOGADO/A:
En Ávila, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí Ángel Marcos Gómez Aguilera, Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº: 1 de Ávila, los presentes autos de Procedimiento Impugnación de Actos Administrativos (IAA) 354/2019, al que se ha acumulado el procedimiento por Despido 355/2019, seguidos a instancia de D. Cecilio, asistido del Letrado D. José Ignacio Gómez Ubeda, contra DIPUTACIÓN DE AVILA, representada por la Procuradora Doña María Teresa Jiménez Herrero, asistida por el Letrado D. Alberto Ferrer González, sobre Derechos y Despido, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En lo relativo a la sucesión cronológica de los hechos desde la solicitud del demandante de excedencia por incompatibilidad por elección de cargo público en fecha de 24 de junio de 2019 (hecho segundo), pasando por la desestimación de dicha solicitud por la demandada (hecho tercero), y hasta la celebración de la sesión constitutiva del Pleno de la Diputación en fecha de 28 de junio de 2019 (hecho cuarto), todo ello es el resultado de la documental aportada por la demandada. Lo mismo cabe decir de la sesión extraordinaria de 10 de julio de 2019 (hecho quinto).
La prueba sobre la decisión de la demandada de cese del demandante en la prestación de los servicios de fecha 1 de agosto de 2019, con efectos de 28 de junio de 2019, por baja voluntaria del demandante (hecho sexto) proviene del documento 2 del ramo de prueba de la demandada, que fue aportada por ésta en el acto de la vista.
La acreditación de la concesión de las excedencias voluntarias de los trabajadores de la Diputación de Ávila referidas en los hechos séptimo a noveno son el resultado de la propia documental aportada por la demandada a las actuaciones de manera anterior a la vista.
En atención a la cronología en la sucesión de las decisiones de la demandada impugnadas por el demandante procede, en primer lugar, pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de la Resolución adoptada por la demandada con fecha de 25 de junio de 2019, que desestima la solicitud de la excedencia del demandante por ejercicio de cargo público. Y, posteriormente, procede pronunciarse sobre la decisión adoptada por la demandada con fecha de 1 de agosto de 2019 de cesar al demandante en la prestación de los servicios.
Se deduce del hecho probado primero que el demandante fue contratado por la demandada bajo la modalidad de un contrato de obra o servicio determinado en fecha de 10 de octubre de 2008 para la realización de la actividad de adecuación del centro residencial y centro Fundación Cultural. La regulación legal que correspondería aplicar a la relación laboral es la específica del artículo 15.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015 (TRET), que ha de ser complementada con la disposición adicional decimoquinta del mismo texto legal, así como el Convenio Colectivo de personal laboral de las Administraciones Públicas de la Junta de Castilla y León. Y en base a ello, y atendiendo a la inconcreción del objeto del contrato temporal, que dicho artículo 15.1.a) TRET requiere para la modalidad de contrato de obra, y tratándose de un contrato de tracto continuado y de duración indefinida se considera que dicho contrato está celebrado en fraude de ley, y como tal le es de aplicación la presunción de contrato de trabajo indefinido (art. 15.1.3 TRET). Si bien, atendiendo a la naturaleza del vínculo contractual ésta se corresponde con la del personal o indefinido no fijo al servicio de la Administración Pública.
En lo que respecta a la excedencia solicitada por el demandante ésta se basa en la causa de incompatibilidad por el ejercicio de cargo público para el que el demandante ha sido elegido, como Diputado Provincial (hecho segundo). Dicha causa de incompatibilidad tiene su específica regulación legal en el art. 203.1.b) de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral, que establece que:
Sentado lo anterior, a la vista de la mencionada naturaleza del vínculo contractual (indefinido no fijo), y habida cuenta de la causa de incompatibilidad acreditada que concurre en el demandante, procede declarar que es ajustada a Derecho y a la legalidad la Resolución de la Diputación Provincial de 25 de junio de 2019 que desestimó la solicitud de la excedencia solicitada por el demandante al incurrir éste en la causa de incompatibilidad citada. Pues como ya se ha declarado en distintas Sentencias del Tribunal Supremo ( STS DE 3 de mayo de 2006 y 29 de noviembre de 2005) '
Como consecuencia de lo anterior ha de resultar la desestimación de la demanda por no ser contrario a Derecho la Resolución de la Diputación Provincial de Ávila de 25 de junio de 2019, y por consiguiente procede desestimar la pretendida declaración que en demanda se solicita de excedencia del demandante por incompatibilidad con el ejercicio de cargo público.
En consecuencia, la decisión de cese en la prestación de servicios adoptada por el Informe-Propuesta de fecha de 1 de agosto de 2019 (documento 2 de la demandada) se adoptó por la demandada teniendo en cuenta la decisión, a su vez, tomada por el demandante de optar por el ejercicio del cargo público, lo que tuvo lugar en el acto de toma de posesión de dicho cargo el 28 de junio de 2019. Por lo que resulta ajustada a Derecho dicha Resolución impugnada por el demandante, habida cuenta de que la misma se encuentra fundamentada en los actos previos que tuvieron lugar con la inicial desestimación de la solicitud de excedencia y la opción del demandante de ejercer el cargo público para él que fue elegido.
Respecto a la nulidad del despido no existe causa alguna para llevar a cabo tal declaración, ni siquiera indicio razonable del que se pueda presumir la existencia de causa de nulidad ( art. 55.5 TRET y 96.1 LRJS, y en relación a la necesidad de indicio razonable véase la STC 207/2001 de 22 de octubre).
Tampoco se puede estimar la nulidad del despido en base a la posible discriminación de la demandada con respecto a otros trabajadores. Pues como ha manifestado el Tribunal Constitucional para que se exista dicha circunstancia se '
Así, en el caso del Sr. Gregorio (hecho séptimo) la excedencia por incompatibilidad en el ejercicio del cargo le es concedida desde su situación laboral de funcionario y, en consecuencia, su pase a la situación de servicios especiales se encuentra amparada en lo establecido en el artículo 203.3 de la LO 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Lo que no es posible en el caso del demandante, conforme a lo ya argumentado dada la situación laboral del demandante como personal laboral indefinido no fijo ( STS 29 de noviembre de 2005).
Distintas también son las situaciones laborales y las concesiones de excedencia de las otras dos trabajadoras en las que se hace mención en los hechos octavo y noveno. Y así en las Resoluciones administrativas se hace alusión a las situaciones de excedencias voluntarias solicitadas por las trabajadoras de la Diputación, no concurriendo en ninguna de ellas la causa de la excedencia la incompatibilidad para cargo público. Lo que resulta un dato diferenciador relevante con respecto al demandante, que obliga a aplicar distinta regulación legal a distintas situaciones (no es de aplicación para el demandante la excedencia del artículo 46.2 del TRET, puesto que es de aplicación la causa de incompatibilidad del artículo 10 de la Ley 56/1984 de 26 de diciembre). En consecuencia, no existe discriminación y por tanto vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la Constitución Española, por trato desigual, al no existir situaciones iguales.
Tampoco se considera la existencia de vulneración del derecho consagrado en el art. 23 de la Constitución Española de acceso a participar en asuntos públicos como ciudadano, o incluso el correspondiente a su vertiente de acceso en condiciones de igualdad al ejercicio de cargo público ( art. 23.2 en relación con el art. 14 de la CE). Pues la incompatibilidad viene regulada en el propio articulo 10 de la ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Tampoco, como pretende el demandante, se ha de considerar vulnerada la doctrina mayoritaria seguida por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en interpretación de la Directiva 1999/70/CE sobre el Acuerdo Marco de las CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Precisamente porque el actor ostenta al momento de la solicitud de excedencia la condición de indefinido no fijo, y por lo tanto no es de aplicación al caso dicha cuestión resuelta por distintas Sentencias del TJUE en lo relativo a los contratos temporales en la Administración.
No se estima, por otro lado, la pretensión del demandante de calificar el cese como despido improcedente en atención a la forma en la que se produjo el mismo. De tal manera, que la incompatibilidad en el ejercicio del cargo resulta evidente una vez que, como se deduce del hecho probado cuarto, en fecha de 28 de junio de 2019 tuvo lugar la celebración de la sesión extraordinaria (constitutiva) del Pleno de la Diputación de Ávila, en la que se procedió, previas advertencias sobre incompatibilidades en el ejercicio del cargo que constan en el Acta del Pleno citado, al llamamiento de los electos diputados provinciales a fin de que juraran o prometieran el cargo. La decisión tomada por el actor fue libre y voluntaria conociendo sus consecuencias con antelación a la opción que el mismo tomó. Lo que hay que poner en relación con el hecho de que el propio demandante en fecha de 24 de junio solicita la concesión de la excedencia 'desde el día de la toma de posesión como Diputado Provincial' (Documento 1 de la demanda); por lo que se ha de concluir que el actor era conocedor de que la situación de incompatibilidad sería automática una vez tomara posesión del cargo, sin necesidad de que fuera puesta de manifiesto la situación de incompatibilidad en un acto posterior al de su toma de posesión como Diputado Provincial.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada 'Depósitos y Consignaciones', Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 Euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.
Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

