Sentencia SOCIAL Nº 168/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 168/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 728/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 33004440022019100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1756

Núm. Roj: SJSO 1756:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00168/2019

AUTOS 728/18

En Avilés a veintitrés de abril de dos mil diecinueve

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobredespido,y acumuladocategoría profesional y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Octavio , como demandante, y como demandados GOBAL GOLF COMPANY S.L., GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L., CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda. Demanda que ha sido ampliada frente a la Admón. Concursal de CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación de la Administración Concursal de la empresa codemandada CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L. en la forma obrante en acta, no compareciendo las demás representaciones procesales de la parte demandada, no obstante haber sido citadas legalmente. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. (Las partes litigantes se remitieron a la p. practicada en los autos 726/18, incorporándose copia del acta). Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para las empresas demandadas como 'autónomo' desde el 1 de enero de 2008, iniciando la relación laboral con la empresa CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L., en el campo de Golf de la Fresneda y a partir de 1 de mayo de 2008 al centro de trabajo de Los Balagares (Trasona Corvera de Asturias). El 14 de abril de 2015 suscribió contrato de trabajo indefinido con CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L., como Monitor (nivel salarial V del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios), percibiendo unas retribuciones de 52,09 € día, prestando servicios para la empresa hasta el 13 de octubre de 2017, continuando trabajando para la nueva empresa GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L., el 19 de octubre de 2017, con mismas funciones, pero sin formalizar contrato.

SEGUNDO.- Durante el periodo 2008-2014 el actor estuvo de alta en el RETA y en la licencia de actividades económicas.

TERCERO.- El día 26 de octubre de 2018 se le entregó al actor carta de despido objetivo, por la que causó baja en la empresa el 31-10-18. Al obrar copia en autos se da íntegramente por reproducida. (Folios nº 8, 9 y 10). Carta que ha sido suscrita por GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L. (que gira igualmente con la denominación GOBAL GOLF COMPANY S.L.)

CUARTO.- Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora y de la Admón. Concursal de CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L.

QUINTO.- No consta que el actor sea representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- El día 05-12-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado ' intentado sin efecto'. La notificación del acto conciliatorio a GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L., 'se halla entregada al destinatario con fecha 29-11- 18'. Respecto a GOBAL GOLF COMPANY S.L., y CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L. ha sido 'devuelta' y en 'proceso de devolución' respectivamente, la notificación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Frente a estas pretensiones se opuso la representación de la Administración Concursal de la empresa codemandada CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L. en la forma obrante en acta, invocando lafalta de legitimación pasiva'ad causam', no compareciendo las demás representaciones procesales de la parte demandada, no obstante haber sido citadas legalmente

SEGUNDO.- Se opone por la representación de la Administración Concursal de la empresa codemandada CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L. la falta de legitimación pasiva 'ad causam'.

Conferido traslado de la excepción a la parte actora, no ha efectuado su representación procesal manifestación dirigida a mantener dicha legitimación pasiva, más allá de la mera legitimación 'ad procesum', en orden a la válida constitución de la relación procesal.

TERCERO.- Se alega por la representación actora despidoimprocedente. Pues bien, para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo vino señalando que 'el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993 ).

Concurren causas 'económicas' que justifican el despido, cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos la empresatendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

Pues bien, teniendo en cuenta la situación procesal de la parte demandada, difícilmente se puede considerar acreditada la causa invocada en la carta de despido. Circunstancia que conduce inevitablemente a la declaración de laimprocedenciadel despido.

CUARTO.- Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal , al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

Se formulareclamación de cantidad, acumulada a las actuaciones, y una 'reclamación de categoría profesional', acumulable según el art. 26.4 y 137 de la LJS. Acumulación procesalmente posible, que no obsta para que se deban de observar las prescripciones legales de los procedimientos ejercitados, como si se efectuasen separadamente.

En el presente caso a falta de informes para 'reclamación de categoría o grupo profesional', se pretende acreditar lo peticionado a través de pruebadocumentalytestifical. Pues bien, la p. 'documental'examinada, no resulta en modo alguno concluyente, ni determinante. Por su parte, la p. 'testifical'practicada, resulta ineficaz a los efectos pretendidos.

Téngase en cuenta que los dos primeros testigos (Srs. Jose Ramón y Jose Pedro ), son compañeros del actor, con pretensiones judiciales similares y convergentes. Circunstancia esta que afecta a la debida objetividad en imparcialidad de la declaración. Los otros dos testigos son 'socios' (usuarios de las instalaciones deportivas). Coinciden dichos testigos en que el actororganizaba torneos, estaba en la tienda, impartía clases, abría y cerraba las instalaciones, llevaba uniforme. Anteriormente, el segundo testigo que declaró (compañero del actor), indicó también, dentro de sus funciones, la dereparación de los 'palos'.

Pues bien, conviene en primer lugar dejar constancia, por elementales razones de legalidad y seguridad jurídica, que la declaración testifical de dos usuarios o abonados de las instalaciones deportivas, tiene poco rigor probatorio acreditativo de una contratación laboral susceptible de formalización.

En segundo lugar ladoctrina de los actos propiosdificulta claramente la tesis actora por obvias razones, (el actor mantuvo su estatus con anuencia, hasta el despido).

En tercer lugar, las 'actividades' descritas por los testigos, responden a funciones y oficios varios. El 'abrir y cerrar las instalaciones', correspondería a funciones de 'Conserje'. La reparación de 'palos', correspondería a funciones de un 'Operario de mantenimiento'. La 'tienda', correspondería a funciones de 'Dependiente' o 'Comercial'. 'Impartir clases', correspondería a funciones propias o genuinas de la categoría contratada ('Monitor'). En cuanto a 'Organizar torneos', se desconoce la responsabilidad del evento, los testigos no manifestaron dato alguno al respecto. Finalmente señalar que el 'uso de uniforme', supuestamente obligatorio, no respalda precisamente la tesis actora.

Téngase en cuenta que a diferencia de la cuestión anterior (despido), en la acumulada 'reclamación de categoría' y acumulada 'cantidad', le incumbe la carga de la prueba a la parte actora, pudiendo haber utilizado los mecanismos procesales probatorios al efecto establecido.

En consecuencia la reclamación de cantidad formulada en elpetitumdel suplico de la demanda ('salarios correspondientes al mes de octubre), se cuantifican en 1.180 € (s.e.u o.) Líquidos, de los que se han deducido 250 € de anticipo(reconocido).

La cantidad interesada en concepto de 'preaviso', no procede su estimación en el presente contexto procesal (despido improcedente).

QUINTO.-Respecto a laantigüedad, esta se computará desde la fecha de inicio de la relación laboral, el 14 de abril de 2015, cuando el actor suscribió contrato de trabajo indefinido con CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L., como Monitor. La doctrina jurisprudencia invocada por la parte actora para retrotraer la fecha, no puede ser aplicada en el presente caso, pues no existe constancia probada, a tenor del material probatorio obrante en autos, de una contratación laboral más o menos encubierta (autónomo).

Conviene recordar ladoctrina de los actos propios, elprincipio de autonomía de la voluntaden la contratación, el principio 'Pacta sunt servanda', ladoctrina de la carga de prueba. Aspecto este último, que incide en la imposibilidad de fundamentar una sentencia estimatoria, con el material probatorio obrante en la pruebadocumental. La p.testificalpracticada, haría aún más ardua la labor.

SEXTO.- Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo, con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

SÉPTIMO.-Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art.29 del ET . (10%)

OCTAVO.-En materia decostasno procede su imposición, pues resulta de aplicación el art. 66 de la LJS y la estimación de la demanda esparcial.

NOVENO.-No cabe pronunciamiento condenatorio contra el Administrador Concursal, puesto que el mismo viene a ser un mandatario delegado del juez, independiente de las partes, en cuyo beneficio presente y futuro actúa. En consecuencia, los administradores judiciales, no son los titulares de la empresa o negocio intervenido judicialmente, sino que se limitan a ejercer el cargo en el ámbito de un proceso civil. La empresa sigue siendo responsable de la relación jurídico laboral, generadora del débito aquí reclamado.

DÉCIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 de la LJS

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda dedespidoformulada por Octavio , contra GOBAL GOLF COMPANY S.L., GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L., CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada GOBAL GOLF COMPANY S.L, GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 52,09 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido de 6.178,74 €, s.e.u o), determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda dereclamación de cantidadacumulada, condenando a dicha empresa demandada GOBAL GOLF COMPANY S.L, GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L a que abone al actor la cantidad de 1.180 € (s.e.u o.), con sus correspondientes intereses legales.

Que debo absolver y absuelvo a la empresa CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L. de las pretensiones deducidas de contrario.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065072818 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

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