Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 168/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 728/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 33004440022019100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1756
Núm. Roj: SJSO 1756:2019
Encabezamiento
AUTOS 728/18
En Avilés a veintitrés de abril de dos mil diecinueve
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los autos sobre
.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda. Demanda que ha sido ampliada frente a la Admón. Concursal de CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L.
SEGUNDO.
Hechos
PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para las empresas demandadas como 'autónomo' desde el 1 de enero de 2008, iniciando la relación laboral con la empresa CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L., en el campo de Golf de la Fresneda y a partir de 1 de mayo de 2008 al centro de trabajo de Los Balagares (Trasona Corvera de Asturias). El 14 de abril de 2015 suscribió contrato de trabajo indefinido con CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L., como Monitor (nivel salarial V del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios), percibiendo unas retribuciones de 52,09 € día, prestando servicios para la empresa hasta el 13 de octubre de 2017, continuando trabajando para la nueva empresa GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L., el 19 de octubre de 2017, con mismas funciones, pero sin formalizar contrato.
SEGUNDO.- Durante el periodo 2008-2014 el actor estuvo de alta en el RETA y en la licencia de actividades económicas.
TERCERO.- El día 26 de octubre de 2018 se le entregó al actor carta de despido objetivo, por la que causó baja en la empresa el 31-10-18. Al obrar copia en autos se da íntegramente por reproducida. (Folios nº 8, 9 y 10). Carta que ha sido suscrita por GLOBAL GOLF AND SPORTS S.L. (que gira igualmente con la denominación GOBAL GOLF COMPANY S.L.)
CUARTO.- Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora y de la Admón. Concursal de CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L.
QUINTO.- No consta que el actor sea representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- El día 05-12-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado '
Fundamentos
PRIMERO.
Frente a estas pretensiones se opuso la representación de la Administración Concursal de la empresa codemandada CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L. en la forma obrante en acta, invocando la
SEGUNDO.- Se opone por la representación de la Administración Concursal de la empresa codemandada CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L. la falta de legitimación pasiva '
Conferido traslado de la excepción a la parte actora, no ha efectuado su representación procesal manifestación dirigida a mantener dicha legitimación pasiva, más allá de la mera legitimación '
TERCERO.- Se alega por la representación actora despido
Concurren causas 'económicas' que justifican el despido, cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos la empresa
Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.
Pues bien, teniendo en cuenta la situación procesal de la parte demandada, difícilmente se puede considerar acreditada la causa invocada en la carta de despido. Circunstancia que conduce inevitablemente a la declaración de la
CUARTO.- Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal , al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.
Se formula
En el presente caso a falta de informes para '
Téngase en cuenta que los dos primeros testigos (Srs. Jose Ramón y Jose Pedro ), son compañeros del actor, con pretensiones judiciales similares y convergentes. Circunstancia esta que afecta a la debida objetividad en imparcialidad de la declaración. Los otros dos testigos son 'socios' (usuarios de las instalaciones deportivas). Coinciden dichos testigos en que el actor
Pues bien, conviene en primer lugar dejar constancia, por elementales razones de legalidad y seguridad jurídica, que la declaración testifical de dos usuarios o abonados de las instalaciones deportivas, tiene poco rigor probatorio acreditativo de una contratación laboral susceptible de formalización.
En segundo lugar la
En tercer lugar, las 'actividades' descritas por los testigos, responden a funciones y oficios varios. El 'abrir y cerrar las instalaciones', correspondería a funciones de 'Conserje'. La reparación de 'palos', correspondería a funciones de un 'Operario de mantenimiento'. La 'tienda', correspondería a funciones de 'Dependiente' o 'Comercial'. 'Impartir clases', correspondería a funciones propias o genuinas de la categoría contratada ('Monitor'). En cuanto a 'Organizar torneos', se desconoce la responsabilidad del evento, los testigos no manifestaron dato alguno al respecto. Finalmente señalar que el 'uso de uniforme', supuestamente obligatorio, no respalda precisamente la tesis actora.
Téngase en cuenta que a diferencia de la cuestión anterior (
En consecuencia la reclamación de cantidad formulada en el
La cantidad interesada en concepto de '
QUINTO
Conviene recordar la
SEXTO.- Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo, con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
SÉPTIMO
OCTAVO
NOVENO.
DÉCIMO.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de
Que debo absolver y absuelvo a la empresa CORAL GOLF GESTIÓN DE CAMPOS S.L. de las pretensiones deducidas de contrario.
Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065072818 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.
