Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 168/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 49/2019 de 14 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 168/2019
Núm. Cendoj: 51001440012019100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3960
Núm. Roj: SJSO 3960:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En Ceuta, a 14 de agosto de 2019
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Catalina prestaba servicios bajo la dependencia de Limpiasol S.A, mediante contratos sucesivos temporales por obra y servicio con un salario diario a efectos de despido de 45,37 euros, bajo la dependencia de Limpiasol S.A, con una antigúedad reconocida de 25 de junio de 2018. Concretamente celebró los siguientes contratos:
Desde el 25 al 29 de junio de 2018, fijándose como lugar de trabajo el archivo municipal de Ceuta.
Desde el 4 de julio al 31 de julio de 2018, en el Centro Asesor de la Mujer.
Desde el 1 al 14 de agosto en el Edificio de la sede de Protección Civil de Ceuta.
Desde el 16 de agosto al 30 de agosto en el Centro Asesor de la Mujer.
Desde el 3 de septiembre al 28 de septiembre en el Centro de Protección Civil de Ceuta.
Del 1 al 30 de octubre, no se especificó en el contrato lugar donde desarrollaria su labor, si bien lo realizó en el Centro de Protección Civil de Ceuta. Se realizó una prorroga de dicho contrato de dos meses adicionales, hasta el 31 de diciembre de 2018. Se produjo una última prorroga del 1 de enero de 2019 hasta el fin de la obra y servicio. Durante dicho período prestó servicios en el Centro de Protección Civil de Ceuta.
2.- Dña. Andrea prestaba servicios bajo la dependencia de Limpiasol S.A, mediante contratos temporales sucesivos por obra y servicio con un salario diario a efectos de despido de 35,16 euros, bajo la dependencia de Limpiasol S.A, con una antigüedad reconocida de 24 de mayo de 2018. Concretamente celebró los siguientes contratos:
Del 24 de mayo al 29 de junio de 2018, fijándose como lugar de trabajo el Museo de las Murallas Reales de Ceuta.
Del 1 al 31 de agosto de 2018, en el Museo de las Murallas Reales de Ceuta.
Del 3 al 30 de septiembre de 2018, en las oficinas de Asuntos Sociales de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Del 1 al 30 de octubre, no se especificó en el contrato el lugar donde desarrollaria su labor, si bien lo realizó en el Museo de las Murallas Reales. Se prorrogó este contrato por dos meses adicionales, hasta el 31 de diciembre de 2018. Se produjo una última prorroga del 1 de enero de 2019 hasta el fin de la obra y servicio. Durante dicho período prestó servicios en el Museo de las Murallas Reales.
3.- Dña. Aurelia prestaba servicios bajo la dependencia de Limpiasol S.A, mediante contratos temporales sucesivos por obra y servicio con un salario diario a efectos de despido de 35,16 euros, bajo la dependencia de Limpiasol S.A.con una antigüedad reconocida desde el 11 de marzo de 2016. Concretamente celebró los siguientes contratos, entre otros:
Del 4 de julio al 31 de julio de 2018, estableciéndose como lugar de trabajo el Centro de Menores de Hadú en Ceuta.
Del 1 al 31 de agosto de 2018, en la Consejería de Sanidad de Ceuta.
Del 3 al 30 de septiembre de 2018 en el edificio Ceuta Center.
Del 1 al 30 de octubre, no se especificó en el contrato el lugar donde desarrollaria su labor, si bien lo realizó en la Consejería de Sanidad. Se prorrogó este contrato por dos meses adicionales, hasta el 31 de diciembre de 2018. Se produjo una última prórroga del 1 de enero de 2019 hasta el fin de la obra y servicio. Durante dicho periodo prestó servicios en la Consejería de Sanidad.
4.- Limpiasol S.A prestaba servicios a la Ciudad Autónoma de Ceuta, mediante contrato licitado por dicha entidad, asumiendo la limpieza de la totalidad de los edificios y locales pertenecientes a la Ciudad.
5.- La Ciudad Autónoma de Ceuta mediante el correspondiente concurso adjudicó dicho servicio a la entidad Clece S.A, iniciando la pretsación de sus servicios el 15 de enero de 2019.
6.- La entidad Limpiasol S.A remitió a Clece S.A los datos de las actoras para que procedieran a subrogarse en su posición a partir del 15 de enero de 2019.
7.- Mediante correo electrónico del 14 de enero la entidad Cleve S.A comunicó a Limpiasol S.A que no iban a proceder a subrogar a las actoras.
8.- Limpiasol S.A dio de baja a las trabajadoras en la Seguridad Social el 14 de enero de 2019.
9.- El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Ceuta, publicado en el BOCCE el 22 de marzo de 2016.
10.- Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación, con el resultado de celebrados sin avenencia.
11.- Las actoras no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores.
Fundamentos
Frente a ello, la entidad Clece S.A se opuso, indicando que no le había sido comunicado de forma adecuada por Limpiasol S.A los contratos que las vinculaban con dicha entidad y en segundo lugar que no cumplían con el requisito de antigüedad real en el servicio objeto de la subrogación de 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.
En cuanto a la primera de las alegaciones, el artículo 24 exige que la empresa saliente comunique unas serie de datos de los trabajos respecto a los cuales la empresa entrante debe reincorporarse.
Clece S.A manifestó que a tenor de la información suministrada por Limpiasol S.A consideraban que los contratos de las tres trabajadoras y por tanto su vinculación laboral con la sociedad saliente había finalizado el 31 de diciembre de 2018, antes de que iniciaran la prestación de servicios y por tanto habiéndose extinguido la obligación de subrogarse en la posición de la codemandada.
No obstante, los correos enviados entre sí por las dos empresas en los meses previos al 14 de enero y que han sido incorporados como prueba documental por ambas codemandadas, contradicen dicha alegación.
La primera comunicación que consta es el enviado el 30 de octubre de 2018 en el que por la sociedad adjudicataria se solicita la documentación del personal. Es cierto, que parece que dicha petición no es cumplimentada por Limpiasol. S.A, de modo que debe reiterarse dicha petición el 29 de noviembre, pero en esta ocasión consta que es respondido por la empresa saliente, ese mismo día a las 19:04 horas. Solo se ha incorporado la contestación de Limpiasol a Clece en el que se especifica que se remite la documentación y los datos exigidos, sin que conste copia de los datos y contratos efectivamente remitidos, pero existe otro mensaje que corrobora la tesis de Limpiasol y es en concreto el remitido por la sociedad entrante el 9 de enero de 2019.
En el mismo, se solicita que se remitan contratos de prórroga de las tres actoras, ya que sus contratos finalizaban el 31 de diciembre. Es determinante dicho correo, porque lo que pone de manifiesto es que con anterioridad al 15 de enero, (fecha de inicio de sus servicios) la empresa Clece era conocedora de que se había producido una prórroga de los contratos de las actoras (hecho negado por ésta en el acto del juicio) y que la vinculación laboral con Limpiasol no había finalizado el 31 de diciembre de 2018. Además, y corroborando este conocimiento, Clece S.A solicitó dicha información y realizó un trato diferenciado de las demandantes respecto a una cuarta trabajadora, cuyo contrato efectivamente había finalizado el 31 de diciembre de 2018.
Frente a dicha petición y aún cuando no se ha incorporado el correo de contestación por Limpiasol, considero acreditado que fue cumplida dicha petición por esencialmente dos razones. La primera porque desde el 9 de enero, Clece S.A no remitió comunicación alguna, reiterando dicha petición, no constando otro correo posterior más que el remitido el 14 de enero en el que se indica que no iba a proceder a subrogar a las actoras. En segundo lugar, porque a pesar de dicha negativa, lo cierto es que la entidad Clece S.A en la prueba documental incorporó copia de la prórroga de los contratos de las tres trabajadoras y únicamente ello es posible si efectivamente se hubiera remitido, como indica Limpiasol, copia de dichas prórrogas en contestación con el mensaje del 9 de enero de 2019.
Todo ello determina que considere acreditado que Limpiasol cumplió, en relación con las trabajadoras con las obligaciones previstas en el artículo 24 del Convenio de aplicación, teniendo pleno conocimiento Clece S.A que las demandantes tenían un contrato vigente con la empresa saliente.
En cualquier caso, el Convenio de aplicación no supedita la subrogación a la entrega de la referida documentación o la omisión de datos esenciales. De modo que pese a ser cierta la alegación de la empresa entrante si el trabajador cumple con los requisitos establecidos, debe necesariamente a proceder a subrogarse, independientemente de las acciones de repetición que pudiera tener respecto a la saliente.
Debe partirse de la premisa que a tenor de lo indicado en el artículo 24 del Convenio de aplicación resulta irrelevante la modalidad contractual de trabajo, por lo que carece de relevancia que los contrados suscritos con las trabajadoras sean temporales.
Comprobando los sucesivos contratos vemos como finalizado un contrato un día determinado, se vuelve a contratar nuevamente el día inmediatamente siguiente o el siguiente laboral. Asimismo consta que todos ellos tenían como objeto de limpieza de Edificios o locales pertenecientes a la Ciudad Autónoma de Ceuta.
La cuestión que se nos plantea es que si bien, a lo largo de su relación laboral, en los contratos temporales suscritos, generalmente el lugar donde prestaban servicios se mantuvo, la Sra. Andrea en el Museo de las Murallas Reales, la Sra. Aurelia en la Consejería de Sanidad y la Sra. Catalina en el edificio de Protección Civil, en algunos de duración escasa, pero en el periodo afectado por la subrogación, consta otro lugar de servicio, todos en edificios pertenecientes a la Ciudad Autónoma, pero que podría considerarse que interrumpen la 'antigüedad' en el fijado en el resto de los contratos. La Sra. Catalina del 16 al 30 de agosto en el Centro Asesor de la Mujer, la Sra. Andrea del 3 al 30 de septiembre en la Consejería de Asuntos Sociales y la Sra. Aurelia en el edificio del Ceuta Center del 3 al 30 de septiembre de 2019.
Aunque el Sr. Millán , supervisor de Limpiasol intervino en el acto del juicio para afirmar que todas las trabajadoras desarrollaron siempre la misma función en los mismos lugares, desacreditando lo indicado en los distintos contratos, lo cierto es que exiten datos que permiten dudar sobre su declaración. En primer lugar, no puede obviarse que mantiene una relación laboral con Limpiasol que es codemandada en el presente procedimiento y aunque ello per se no implica que haya faltado a la verdad de forma intencionada en su intervención, no puede obviarse dicho dato. En cualquier caso, lo determinante a efectos de restar credibilidad a su declaración fue la generalidad con la que contestó a las preguntas, esto es se limitó a indicar que todas las trabajadoras llevaban más de seis meses, sin aportar datos sobre esta afirmación tan rotunda, pese a que el trayecto profesional de todas ellas en Limpiasol es diferente, pese a que las interrupciones antes indicadas son muy cortas, lo que puede generar omisiones involuntarias y pese al número nada desdeñable de trabajadores que prestaban servicios en esta contrata y que supervisaba el testigo.
Tampoco puede tenerse en cuenta la opinión manifestada por escrito por la Sra. Virginia encargada de las instalaciones de las Murallas Reales en relación a la Sra. Andrea , toda vez que no puede emitir informes que generen certeza de lo indicado, entre sus funciones no se encuentra dar fe de lo acontecido, como puede ocurrir respecto a los Notarios o Letrados de la Administración de Justicia, no admitiéndose en nuestro ordenamiento jurídico declaración testifical por escrito, salvo en contadas excepciones que no concurren en el presente caso, ya que no puede ser sometida a contradicción, lo que genera indefensión a las partes.
Por tanto, debemos estar a lo indicado en los contratos suscritos por las partes y considerando acreditado que dicha interrupción se produjo. La cuestión es si la misma es suficiente para entender que las trabajadoras no cumplen con las condiciones exigidas en el artículo 24 del Convenio.
El referido precepto indica que será obligatoria la subrogación siempre
Dicha omisión tiene una gran trascendencia, porque nos hace plantearnos que debemos entender por servicio. Para ello debemos acudir al pliego de condiciones del concurso elaborado por la Ciudad Autónoma de Ceuta. En este caso, el servicio que debía prestar tanto Limpiasol como Clece y para lo que fueron contratadas las trabajadoras era la limpieza de la totalidad de los edificios y locales de la Ciudad Autóma de Ceuta, aunque en el contrato se fijara un lugar específico de prestación de servicios.
Por tanto, para fijar la antigüedad habrá que estar al momento en que las trabajadoras iniciaron la prestación de sus servicios para que Limpiasol cumpliera con el contrato suscrito con la Ciudad Autónoma de Ceuta, independientemente del concreto lugar en el que prestaban sus servicios, porque este requisito no lo exige el Convenio de aplicación. La consecuencia de lo indicado a tenor de la vida laboral de las trabajadoras es que cumple con la antigüedad exigida para que Clece S.A procediera a su subrogación.
El despido no es otra cosa que la decisión unilateral del empresario impuesta al trabajador para extinguir el contrato de trabajo. De modo, que si partimos del hecho no controvertido que las trabajadoras cumplían con las condiciones fijadas en el artículo 24 del Convenioy que Clece S.A no se subrogó, la única conclusión posible es entender que se ha producido un despido y puesto que ésta no se ha ajustado a las exigencias legamente establecidas, la única posibilidad es calificarlo como improcedente.
La responsabilidad solidaria en caso de subrogación solo sería predicable respecto a las obligaciones indicadas en el artículo 44.3 del ET , si ello no fuera objeto de regulación expresa en el correspondiente Convenio, como ocurre en el presente caso. Así el Convenio excluye cualquier responsabilidad respecto a deudas laborales o derivadas de cotizaciones de la Seguridad Social que hubieran nacido antes del cambio de empresa.
Fuera de estos casos, lo cierto es que el único que debe responder en caso de la declaración de improcedencia de un despido, es aquel empresario que ha rescindido unilateralmente el contrato, que en este caso es el que no ha procedido a la subrogación y que es Clece S.A, sin que deba asumir responsabilidad alguna la empresa saliente.
Esta posibilidad, se aplica en aquellos supuestos en los que la demandada no compareciera en el acto de conciliación y fuera estimada íntegramente la pretensión de la parte actora.
Dicha situación no concurre en relación a la entidad Limpiasol S.A que ha sido absuelta de las pretensiones dirigidas contra la misma y en relación a Clece S.A consta que intervino en los actos de conciliación, por lo que no es procedente la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Dña. Catalina , Dña. Aurelia y Dña. Andrea contra Clece S.A declarando los despidos del que han sido objeto como IMPROCEDENTES, condenando a Clece S.A a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, elegir alguna de estas dos opciones:
- Readmitir a laas demandantes en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido (15 de enero de 2019) con el abono de los salarios dejados de percibir desde ese dia hasta la notificación de la sentencia.
- Extinguir su relación laboral y que indemnice a la Sra. Catalina en 873,37 euros; a la Sra. Andrea en 773,52 euros y a la Sra. Aurelia en 3.384,15 euros.
No procede la condena en costas de las codemandadas.
Absuelvo a Limpiasol S.A de las pretensiones dirigidas contra éstas.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Se advierte a la Empresa condenada que si recurre deberá acreditar al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones mediante la presentación en la Secretaría del oportuno resguardo, pudiendo sustituirse dicha consignación por aval bancario suficiente que habrá de presentarse junto con el mencionado escrito de anuncio del recurso.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
