Sentencia SOCIAL Nº 168/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2019 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 168/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100182

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:325

Núm. Roj: STSJ EXT 325/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00168/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 10148 44 4 2018 0000489
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000094 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000490 /2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de PLASENCIA
Recurrente/s: Constancio
Abogado/a: Constancio
Procurador/a: VIRGINIA LOZANO PLATA
Recurrido/s: Doroteo
Abogado/a: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 168/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 94/19, interpuesto por el Sr. Letrado D. Constancio , en su
nombre, contra la Sentencia número 356/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Cáceres, con sede en
Plasencia , en el procedimiento DEMANDA nº 490/18, seguido a instancia de D. Doroteo , parte representada
por el Sr. Letrado D. JOSÉ LUIS PASCUAL SUÁREZ, frente al recurrente, siendo MAGISTRADO-PONENTE,
el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Doroteo , presentó demanda contra D. Constancio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 356/18 de 14 de diciembre.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO .- Don Doroteo ha prestado servicios para Constancio desde el 4 de agosto de 2105, con la categoría profesional de peón agrícola, con un salario de 1.173,70 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO .- El día 24/9/2018, la empresa remitió al trabajador una comunicación escrita, cuyo concreto contenido se tiene por reproducido, por la que pone en su conocimiento la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos de 30/9/2018, por motivos disciplinarios basados en la transgresión de la buena fe contractual y la desobediencia en el trabajo, al amparo del artículo 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , por haberse negado a realizar los riegos de unas parcelas desde el día 1 de septiembre de 2018, y haber apartado y embarcado para sacrificio una res vacuna para sacrificio que no iba amparada por la correspondiente guía de traslado y sacrificio.



TERCERO .- El 1/9/2018 el empresario ordenó al trabajador el riego de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Casillas de Coria.El empresario contrató durante 4 días a un trabajador para que realizara dichas tareas. El día 6/9/2018 apartó y embarcó para sacrificio una res vacuna para sacrificio que no iba amparada por la correspondiente guía de traslado y sacrificio.

CUARTO .- El trabajador reclama la cantidad de 880,25 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

QUINTO .- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.

SEXTO .- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Se estima la demanda presentada Don Doroteo frente a la empresa Jesús María Gil Bordallo, y en su consecuencia, se declara la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 30/9/2018, y se condena a la empresa demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social: a) Opte por la readmisión, en las mismas condiciones que tenían antes, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, conforme al salario diario ( 38,59 euros ).O bien, b) Abone en concepto de indemnización la cantidad de 4.032,38 euros. Se condena igualmente a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 880,25 euros .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Constancio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara improcedente el despido de un trabajador que le prestaba servicios y le condena a las consecuencias de esa declaración y a abonarle una cantidad por vacaciones no disfrutadas.

En el primer motivo del recurso, pretende el recurrente que se anulen actuaciones para reponerlas al momento anterior a la sentencia recurrida a fin de que, por medio de diligencias finales, se proceda a la práctica de una prueba testifical que fue propuesta en el juicio y no fue practicada, denunciando la infracción de los artículos 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 24 de la Constitución y la doctrina que resulta de sentencias del Tribunal Constitucional que en el motivo se citan.

No puede prosperar tal alegación porque, respecto a las diligencias finales, como ha señalado esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2003, rec. 185/2003 , el juzgador de instancia no está obligado a acordarlas ni aun cuando fueran solicitadas por las partes. Se dice en esa resolución: "A estas diligencias se refiere el precepto que en el motivo se considera vulnerado, no siéndolo, por cuanto que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que se trata de una facultad -no una obligación- del juzgador de instancia, el cual puede discrecionalmente acordar o no la práctica de pruebas, llegándose a hablar de 'facultad soberana' del mismo - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986 -, y de que, en ningún caso la petición de la parte vincula al juzgador, precisando que esa petición es mera sugerencia - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1984 -, por lo que su denegación no puede sustentar recurso alguno - sentencia del Alto Tribunal de 24 de octubre de 1983 -.

Pueden verse, además, las resoluciones del aludido Tribunal de 9 de julio de 1984, 15 de febrero y 21 de mayo de 1986, 2 de marzo de 1987, 6 de junio de 1988 y 23 de abril de 1998.

Siguen la doctrina jurisprudencial expuesta las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 15 de enero , 27 de abril y 4 de mayo de 1993 ; de Andalucía, con sede en Málaga, de 11 de febrero de 1993 , 23 de febrero y 11 de noviembre de 1996 ; de Galicia de 18 de marzo de 1993 ; de Cantabria de 30 de marzo de 1993 ; de Aragón de 23 de junio de 1993 ; de Navarra de 27 de junio de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de junio de 1993 y 7 de noviembre de 1996 ; de Madrid de 4 de octubre de 1993 y 30 de mayo de 1995 ; de Cataluña de 13 de octubre de 1993 , 9 de noviembre de 1995 y 15 de octubre de 1999 ; de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 1993 ; del País Vasco de 19 de mayo de 1994 y 17 de septiembre de 1996 ; y de esta Sala de Extremadura de 17 de febrero de 1993 y 12 de septiembre de 1995 ".

En todo caso, la falta de la práctica de la prueba de que se trata no determina la nulidad pretendida pues si no pudo practicarse en el juicio, que es, donde, como norma general, han de practicarse todas ('se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto...' nos dice el art. 87 LRJS ) no fue por culpa del Juzgado que, como el propio recurrente admite, admitió la proposición anticipada y llevó a cabo las actuaciones precisas, citando a los testigos al efecto para que acudieran al acto, y si no lo hicieron no fue por causa imputable al órgano judicial y no debe olvidarse que, como se mantiene en la STC 240/2007, de 10 de diciembre 2007 , 'la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art.

24.2 CE ) exige' entre otros requisitos 'que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial', lo cual, como se desprende de lo razonado, no sucede aquí, bastando añadir que esas presiones o amenazas a los testigos que aduce el recurrente ni constan ni parece que le constaran al juzgador de instancia.



SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción para el tercero, para que lo que conste a partir de 'Casillas de Coria...' sea: 'Ante la negativa del trabajador a cumplir la orden, el empresario contrató a lo largo del mes de septiembre durante un total de 4 días de trabajo efectivo a lo largo de todo el mes, a un trabajador eventual para que realizase dichas tareas no permanentes por ser ocasionales, siendo el importe del perjuicio causado a la empresa por el incumplimiento de 294,53 euros, incluida la Seguridad Social y retención de IRPF, esto es, la remuneración total devengada por el trabajador de sustitución.

El día 6/9/2018 el actor apartó y embarcó para sacrificio una res vacuna destinada a vida por el ganadero que no iba amparada por la correspondiente guía de traslado y sacrificio, y como responsable del embarque no efectuó la comprobación de la identificación de los animales reseñados en la guía de traslado, lo que conllevó que fuese sacrificada la vaca destinada a vida en lugar de la que el ganadero tenía previsto sacrificar, siendo el perjuicio económico producido a la empresa por la actuación del trabajador, de 568,10 euros, una vez descontado al valor determinado pericialmente de la res indebidamente sacrificada, el precio obtenido por su sacrificio'.

No puede prosperar la revisión porque, como se mantiene en la impugnación, lo que el recurrente pretende añadir a lo que ya consta en la sentencia no resulta de los documentos y de la pericial en los que se apoya pues, como mantiene la jurisprudencia ( SSTS de 22 de mayo de 2006, rec. 79/05 y de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , entre muchas), para una revisión los documentos debe tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa, lo que aquí no sucede respecto a los días de trabajo que exigió el riego, a que el demandante fuera el responsable del embarque del ganado o a que la res de que se trata estuviera destinada a 'vida' y no a 'sacrifico'.



TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 54.1 y . 2.b ) y 55.4, en relación con los 5.a ) y . c ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia contenida en la SSTS de 19 de julio de 2010, rec. 2.643/2009 , alegando el recurrente que el trabajador demandante incurrió en transgresión de la buena fe contractual y en desobediencia que constituyen incumplimientos reiterados de sus obligaciones contractuales de suficiente gravedad para justificar su despido, el cual ha de considerarse procedente.

No puede prosperar tal alegación porque de lo que consta probado en la sentencia recurrida no resulta que la conducta llevada a cabo por el trabajador en relación con lo imputado en la comunicación escrita de despido sea suficiente para despedirle.

En efecto, en la STS citada, de lo que se concluye en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, puede destacarse, en lo que aquí interesa: 'La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe'.

'La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados'.

'Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo' y, por ello, esta Sala en sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2012, rec. 509/2012 , mantiene que el incumplimiento y dejadez de sus funciones por parte del trabajador es un incumplimiento que puede ser encuadrado en el concepto de transgresión de la buena fe contractual.

Pero también se dice en esa STS que 'Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado' que es lo que resulta de la aplicación de la denominada 'doctrina gradualista' que se menciona en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, que se acoge en las de esta Sala de 21 de enero y 28 de noviembre de 2014 y a la que también se refiere la del TS citada, diciendo, 'como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27- enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.

De la aplicación de esa doctrina resulta que la calificación del despido que se hace en la sentencia recurrida es ajustada. Así, en relación a la negativa a regar una determinada parcela, de lo que con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) consta en el Fundamento de derecho tercero de la sentencia resulta que el trabajador no lo llevó a cabo porque, de hacerlo, tendría que realizar horas extraordinarias y, como ha señalado esta Sala en sentencia de 8 de abril de 2009, rec. 114/2009 , respecto a las horas extraordinarias, su realización, como nos dice el art. 35.4 ET será voluntaria, salvo que se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo y aquí no consta que exista ese pacto en convenio o en contrato. Cierto es que se podría alegar que debió ponerlo en conocimiento del empresario para que éste decidiera al respecto, pero ni se imputa esa omisión ni sería de gravedad suficiente como para justificar el despido.

Por lo que se refiere a lo que consta respecto a la otra imputación, la relativa al trasporte de una res sin la guía correspondiente, tampoco pueda apreciarse de gravedad suficiente para justificar el despido del trabajador, quien presta sus servicios como peón agrícola que se define en el art. 25 del Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura , 2016-2018 diciendo que 'Es la persona que ejecuta trabajos para los cuales no se necesita o requiere preparación alguna de ninguna clase', por lo que no parece que sea el más indicado para llevar a cabo esa tarea sin que antes haya sido instruido al respecto, lo cual no consta.

En definitiva, tal como se ha entendido en la sentencia recurrida, no ha quedado acreditado que el demandante haya incurrido en incumplimiento contractual de gravedad suficiente para justificar su despido, decisión empresarial que, a tenor de los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS , ha de considerarse improcedente con las consecuencias establecidas en los 56.1 del primero y 110.1 de la segunda.



CUARTO.- En relación a la condena de cantidad por las vacaciones no disfrutadas que contiene la sentencia recurrida, formula el recurrente un cuarto motivo en el que pretende añadir al final del cuarto hecho probado un nuevo párrafo en el que constaría que '..., excepcionalmente la empresa de manera subsidiaria como hecho extintivo frente a la acción de reclamación de cantidad acumulada a la de despido, la compensación de deudas en cantidad concurrente'. No puede accederse a ello pues que la empresa alegara la compensación ya resulta de lo que consta en el fundamento de derecho quinto sin que en lo que se pretende añadir conste dato fáctico ninguno.



QUINTO.- Por último, se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 1.156 y 1.195 a 1.202 del Código Civil , con cita de una STS y del art. 86.1 LRJS , pretendiendo que la cantidad a la que se condena por vacaciones no disfrutadas se compense que los daños y perjuicios causados a la empresa por el trabajador.

No puede prosperar tampoco tal alegación porque, aunque es cierto que la simple compensación no exige el anuncio en la conciliación previa que se precisa para la reconvención y así lo ha expuesto el TS por ejemplo en la sentencia de 17 de septiembre de 2014 que cita el recurrente, debiendo referirse a la dictada en el rec. 4.818/2003 , en este caso falta un elemento fundamental para que opere tal figura, el título en virtud del cual el trabajador sea deudor del demandado ( art. 1.195 CC ) y con los requisitos que se exigen en el 1.196, sin que en este último motivo el recurrente especifique cual es ese título, que deuda del trabajador pretende que compense la del empresario.

Aparte de una alusión genérica a los daños y perjuicios supuestamente causados por la actuación negligente y arbitraria del trabajador, no nos dice el recurrente cual sea esa deuda que compense lo que se adeuda por vacaciones no disfrutadas. Puede que el recurrente se refiera a la cantidad que, según la revisión que se pretendía en el segundo motivo del recurso, gastó para pagar a otro trabajador en el riego que no hizo el demandante, pero de lo que se ha razonado para determinar que en la negativa a ese riego no hubo incumplimiento alguno se desprende que en ese sentido ninguna deuda tiene el trabajador con el empresario.

En definitiva, el recurso no puede prosperar en ninguna de sus pretensiones, por lo que ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Constancio contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres en autos seguidos a instancia de D.

Doroteo frente al recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena al recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluyen los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 009419 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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