Sentencia SOCIAL Nº 168/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 168/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 883/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 06015440032020100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2398

Núm. Roj: SJSO 2398:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

DSP 883/19

SENTENCIA: 00168/2020

En Badajoz,a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. María Consuelo que comparece asistida del Letrado D. MANUEL MORALO ARAGUETE frente a la empresa LIMPIEZAS Y DESATASCOS FERRERA SL asistida por el Letrado D. MANUEL GARCIA MADRID se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. María Consuelo se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. María Consuelo prestó sus servicios profesionales para la demandada LIMPIEZAS Y DESATASCOS FERRERA SL con categoría profesional de limpiadora (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-Inicialmente la relación laboral se articuló mediante contrato de trabajo temporal en su modalidad eventual por circunstancias de la producción, con fecha de inicio 8 de octubre de 2018, en el cual se hacía constar un periodo de prueba de un mes y finalización el 7 de enero de 2019.

La causa del contrato era ' Aumento de producción. Nuevos servicios' (folios 15 a 17 de las actuaciones).

La jornada semanal inicial era de 12,30 horas y las retribuciones según convenio incrementándose en dos horas a partir del 18 de octubre de 2018 (folio 18 del procedimiento).

A partir del mes de agosto de 2019 la jornada semanal pasó a ser de 18,50 horas semanales (folios 28 y 107 del procedimiento).

TERCERO.-En fecha 8 de enero de 2019 las partes acordaron una prórroga del contrato de trabajo por tiempo de nueve meses más (folio 19 de las actuaciones).

CUARTO.-La empresa demandada dio por finalizada la relación laboral en fecha 7 de octubre de 2019 (folio 22 de las actuaciones).

QUINTO.-Consta en las actuaciones que Dña. María Consuelo prestaba servicios efectivos para la empresa LIMPIEZAS Y DESATASCOS FERRERA SL desde el 27 de abril de 2018 (folio 29 de las actuaciones).

Sus retribuciones son de 493,74 euros mensuales (folio 98).

SEXTO.-Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.

SEPTIMO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental aportada por la parte demandante.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.

TERCERO.- Nulidad del despido.

Se ejercita por la parte actora como acción principal la de nulidad del despido.

Sin embargo, ni la prueba ni la mayor parte de las alegaciones de las partes han ido encaminadas a este fin.

No existen razones ni elementos, de acuerdo con el artículo 55.5 ET, para entender que estamos ante un despido nulo.

Ninguna prueba o indicio existe al respecto más allá de las alegaciones efectuadas por la actora en la demanda las cuales carecen de corroboración probatoria.

Es cierto que se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo (folio 26).

No se conoce cuál ha sido su tramitación y resultado y no puede ligarse esta reclamación al resultado extintivo dada la carencia de indicios o elementos para ello.

Se desestima por ello esta acción.

CUARTO.- Improcedencia del despido.

En segundo lugar se pretende por la actora de manera subsidiaria la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a ella.

La parte demandada se opone a la estimación de improcedencia por entender que no estamos ante un contrato indefinido o fijo sino que la empresa puso fin al contrato temporal antes del transcurso del plazo previsto en la norma convencional aplicable que no es otra que el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Badajoz.

Para resolver esta divergencia ha de acudirse al documento numero 10 esgrimido por la parte actora (folio 29).

En él se dice por el administrador solidario de BRU RECUPERACIONES que consta en los archivos de dicha empresa que la trabajadora demandante ya acudía a sus instalaciones martes y jueves de 9 a 13 horas desde el mes de mayo de 2018.

Tomando este documento como válido y relevante a los efectos que aquí nos ocupan por su objetividad, es razonable acoger la pretensión actora según la cual Dña. María Consuelo ya prestaba servicios para la demandada en fecha 27 de abril de 2018.

Siendo esto así, la trabajadora por aplicación del artículo 9.3 del Convenio Provincial además del artículo 21 del I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales del año 2013 (BOE de 23 de mayo de 2013) por remisión del artículo 36 del Convenio Provincial ha de considerarse como fija (que no indefinida).

Ambos convenios son de aplicación preferente respecto del artículo 15 ET ( artículo 3 ET).

Por lo anterior, ha de considerarse que la relación laboral a fecha de la extinción era ya de carácter fijo y por tanto el despido, por carecer de las más mínimas exigencias formales y materiales debe ser declarado como improcedente.

Como salario a efectos de despido debe tomarse el de la nómina del mes de agosto, primer mes en el que se llevó a efecto el aumento de jornada dado que la nómina del mes de septiembre consta de manera deficiente, incompleta y fragmentaria (folios 99 y 100).

QUINTO.- Reclamación de cantidad.

Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad, carece, a criterio de este Juzgador, de los elementos necesarios para ser estimada.

Lo primero que llama la atención en el momento de examinar la prueba es la defectuosa cumplimentación del inicial contrato de trabajo y más tarde de la prórroga.

Si acudimos al contrato inicial se puede observar que en él no se detalla ni la jornada ordinaria, ni la jornada diaria, ni los lugares de prestación de servicios... todos ellos requerimientos expresamente previstos en los artículos 9.1.c) y. 4 del Convenio Provincial aplicable, lo cual dificulta notablemente el trabajo de este Juzgador, particularmente en el examen de la jornada diaria. Parece un mero formulario estandarizado.

Hasta tal punto llega la desidia en su cumplimentación que se observa igualmente que en el período de prueba existe un error por cuanto de acuerdo con el convenio aplicable en una relación de dicha clase no puede exceder de 15 días (artículo 9.2.a) y sin embargo se consigna como periodo probatorio un mes.

Sea como fuere, se pretende por la parte actora justificar una jornada semanal (26,50 horas semanales) distinta a la que figura en el contrato 12,50 horas semanales iniciales, incrementado más tarde en dos horas y 18,50 horas a partir del 1 de agosto de 2019.

Para ello se basa de nuevo en el documento numero 10 entendiendo que de él se puede colegir que la jornada real era superior a la pactada.

Teniendo en cuenta este extremo, lo cierto es que la prueba no abona la estimación de esta pretensión.

Pretender deducir de dicho documento así como del resto de prueba que la actora prestaba una jornada superior no es posible.

Lo único que se dice en dicho documento es que la demandante prestaba ocho horas semanales de trabajo en dicha empresa.

Sin embargo no se acredita debidamente en donde se prestaban las otras 18,50 horas y en qué consistían.

Incluso en el supuesto de entender que la jornada diaria era siempre igual y que la jornada ordinaria era de 5 o 6 días (20 o 24 horas semanales), no coinciden los datos.

Frente a ello, es más creíble la versión de la demandada que a través de los cuadrantes aportados en el acto del juicio (folios 32 a 43), la comunicación al SEPE (folio 107) y las nóminas justifican la adecuación de la jornada real a lo pactado.

Por ello, se desestima esta pretensión.

SEXTO.- Indemnización.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.

Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 27/04/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 07/10/2019.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.

Por consiguiente, debemos contabilizar 18 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 803,51 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEPTIMO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de Dña. María Consuelo condenando a la empresa LIMPIEZAS Y DESATASCOS FERRERA SL a que en el plazo de cinco días readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 803,51 euros como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto, desestimando la demanda en todo lo demás.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

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