Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 168/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 883/2019 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 168/2020
Núm. Cendoj: 06015440032020100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2398
Núm. Roj: SJSO 2398:2020
Encabezamiento
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
La causa del contrato era '
La jornada semanal inicial era de 12,30 horas y las retribuciones según convenio incrementándose en dos horas a partir del 18 de octubre de 2018 (folio 18 del procedimiento).
A partir del mes de agosto de 2019 la jornada semanal pasó a ser de 18,50 horas semanales (folios 28 y 107 del procedimiento).
Sus retribuciones son de 493,74 euros mensuales (folio 98).
Fundamentos
Se ejercita por la parte actora como acción principal la de nulidad del despido.
Sin embargo, ni la prueba ni la mayor parte de las alegaciones de las partes han ido encaminadas a este fin.
No existen razones ni elementos, de acuerdo con el artículo 55.5 ET, para entender que estamos ante un despido nulo.
Ninguna prueba o indicio existe al respecto más allá de las alegaciones efectuadas por la actora en la demanda las cuales carecen de corroboración probatoria.
Es cierto que se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo (folio 26).
No se conoce cuál ha sido su tramitación y resultado y no puede ligarse esta reclamación al resultado extintivo dada la carencia de indicios o elementos para ello.
Se desestima por ello esta acción
En segundo lugar se pretende por la actora de manera subsidiaria la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a ella.
La parte demandada se opone a la estimación de improcedencia por entender que no estamos ante un contrato indefinido o fijo sino que la empresa puso fin al contrato temporal antes del transcurso del plazo previsto en la norma convencional aplicable que no es otra que el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Badajoz.
Para resolver esta divergencia ha de acudirse al documento numero 10 esgrimido por la parte actora (folio 29).
En él se dice por el administrador solidario de BRU RECUPERACIONES que consta en los archivos de dicha empresa que la trabajadora demandante ya acudía a sus instalaciones martes y jueves de 9 a 13 horas desde el mes de mayo de 2018.
Tomando este documento como válido y relevante a los efectos que aquí nos ocupan por su objetividad, es razonable acoger la pretensión actora según la cual Dña. María Consuelo ya prestaba servicios para la demandada en fecha 27 de abril de 2018.
Siendo esto así, la trabajadora por aplicación del artículo 9.3 del Convenio Provincial además del artículo 21 del I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales del año 2013 (BOE de 23 de mayo de 2013) por remisión del artículo 36 del Convenio Provincial ha de considerarse como fija (que no indefinida).
Ambos convenios son de aplicación preferente respecto del artículo 15 ET ( artículo 3 ET).
Por lo anterior, ha de considerarse que la relación laboral a fecha de la extinción era ya de carácter fijo y por tanto el despido, por carecer de las más mínimas exigencias formales y materiales debe ser declarado como improcedente.
Como salario a efectos de despido debe tomarse el de la nómina del mes de agosto, primer mes en el que se llevó a efecto el aumento de jornada dado que la nómina del mes de septiembre consta de manera deficiente, incompleta y fragmentaria (folios 99 y 100).
Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad, carece, a criterio de este Juzgador, de los elementos necesarios para ser estimada.
Lo primero que llama la atención en el momento de examinar la prueba es la defectuosa cumplimentación del inicial contrato de trabajo y más tarde de la prórroga.
Si acudimos al contrato inicial se puede observar que en él no se detalla ni la jornada ordinaria, ni la jornada diaria, ni los lugares de prestación de servicios... todos ellos requerimientos expresamente previstos en los artículos 9.1.c) y. 4 del Convenio Provincial aplicable, lo cual dificulta notablemente el trabajo de este Juzgador, particularmente en el examen de la jornada diaria. Parece un mero formulario estandarizado.
Hasta tal punto llega la desidia en su cumplimentación que se observa igualmente que en el período de prueba existe un error por cuanto de acuerdo con el convenio aplicable en una relación de dicha clase no puede exceder de 15 días (artículo 9.2.a) y sin embargo se consigna como periodo probatorio un mes.
Sea como fuere, se pretende por la parte actora justificar una jornada semanal (26,50 horas semanales) distinta a la que figura en el contrato 12,50 horas semanales iniciales, incrementado más tarde en dos horas y 18,50 horas a partir del 1 de agosto de 2019.
Para ello se basa de nuevo en el documento numero 10 entendiendo que de él se puede colegir que la jornada real era superior a la pactada.
Teniendo en cuenta este extremo, lo cierto es que la prueba no abona la estimación de esta pretensión.
Pretender deducir de dicho documento así como del resto de prueba que la actora prestaba una jornada superior no es posible.
Lo único que se dice en dicho documento es que la demandante prestaba ocho horas semanales de trabajo en dicha empresa.
Sin embargo no se acredita debidamente en donde se prestaban las otras 18,50 horas y en qué consistían.
Incluso en el supuesto de entender que la jornada diaria era siempre igual y que la jornada ordinaria era de 5 o 6 días (20 o 24 horas semanales), no coinciden los datos.
Frente a ello, es más creíble la versión de la demandada que a través de los cuadrantes aportados en el acto del juicio (folios 32 a 43), la comunicación al SEPE (folio 107) y las nóminas justifican la adecuación de la jornada real a lo pactado.
Por ello, se desestima esta pretensión.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 27/04/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 07/10/2019.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Por consiguiente, debemos contabilizar 18 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 803,51 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
