Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 168/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 280/2020 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 168/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100077
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8005
Núm. Roj: SJSO 8005:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 14 de mayo de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000280/2020 sobre Materias laborales colectivas iniciado en virtud de demanda interpuesta por FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra FUNDACION CENER-CIEMAT y SINDICATO ELA,
Antecedentes
Hechos
* En horario partido (8,5 horas/jornada) el horario oficial es de 08:30 horas a 18:00 horas con las siguientes franjas de flexibilidad horaria: de 07:45 a 09:30 horas a la entrada y de 17:15 a 19:00 horas a la salida.
* En horario continuado (6,5 horas/jornada) el horario oficial es de 08:30 horas a 15:00 horas con las siguientes franjas de flexibilidad horaria: de 07:45 a 09:30 horas a la entrada y de 14:15 a 16:00 horas a la salida.
* En horario de viernes (5,5 horas de jornada) el horario oficial es de 08:30 horas a 14:00 horas con las siguientes franjas de flexibilidad horaria: de 07:45 horas a 09:30 horas a la entrada y de 13:15 a 15:00 horas a la salida. La utilización de este horario especial de viernes será voluntaria y la hora de diferencia respecto al horario continuado estándar se compensará semanalmente incrementando la duración de la jornada de lunes a jueves.
Obra en autos los calendarios anuales de la empresa demandada que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
En relación con los mismos, la empresa comunica la publicación del Real Decreto Ley 8/2019 expresando que obliga al registro de la jornada de trabajo de todos sus empleados, especificando que '
Posteriormente, en junio de 2019, la empresa informa que '
Obra en autos Nota del Comité de empresa que se tiene por reproducida y nueva comunicación remitida por D. Gabriel, Director de Recursos Humanos de CENER, en fecha 14/06/2019 que igualmente se tiene por reproducida.
Obra en autos factura de fecha 30/01/2020 expedida por ALSE tecnología comprensiva de los trabajos de instalación de lectores accesos y control horario: '
Asimismo, obra en autos nueva petición fechada el 7 de junio de 2019 por la que, el mismo trabajador, además de mantener la reducción en los términos ya indicados, solicita '
Obra en autos comunicación remitida por correo electrónico con Asunto 'Plan de Contingencia COVID 19 013' en fecha 7 de septiembre de 2020 al destinatario colectivo 'Notas de Organización' que se da aquí por íntegramente reproducido.
Fundamentos
La representación de la empresa demandada, sin cuestionar la adecuación del procedimiento, se opone a la demanda formulada de adverso alegando, en apretada síntesis, que los horarios aprobados fijan un horario oficial y una flexibilidad que no es absoluta; se trata de los calendarios oficiales publicados en la intranet corporativa y que determinan unas franjas de flexibilidad fuera de las cuales no es posible efectuar la prestación laboral. Niega en suma la existencia de un derecho adquirido o condición más beneficiosa y, como necesaria consecuencia, que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, especificando que, desde que se lleva el control de jornada no computa como jornada las prestaciones de servicios iniciadas con anterioridad a la banda de flexibilidad. En conclusión, alega la empresa demandada que no existe ningún tipo de incumplimiento en relación con el artículo 41 del ET por cuanto no se ha producido modificación sustancial alguna.
El artículo 41 del ET
En efecto, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, al haberse obviado el procedimiento previsto al efecto en el apartado 4 del artículo 41ET, debería reputarse nula, o si, por el contrario, se trata de un legítimo ejercicio del ius variandi empresarial, amparado por el artículo 34.2 del ET.
En el caso de autos procede en consecuencia determinar si la empresa demandada ha infringido lo dispuesto en el precepto transcrito al eludir el procedimiento contemplado en el mismo mediante la modificación unilateral de lo que la parte actora califica jurídicamente como condición más beneficiosa y que se concreta, en la práctica conocida y tolerada de posibilitar, con finalidades de conciliación, la entrada a las instalaciones de la empresa desde las 7:00 horas de la mañana, computando la prestación de servicios iniciada desde ese momento, como jornada efectiva de trabajo. Ello exige delimitar, con carácter previo, si, tal y como se sostiene en el escrito rector del presente procedimiento, nos hallamos ante una condición más beneficiosas plural.
La STS 18-1-2018, como 'obiter dicta' declara: 'Son posibles las denominadas condiciones más beneficiosas de disfrute colectivo, otorgadas por el empresario a una pluralidad de trabajadores o a todos ellos, que nacen no sólo de concesiones individuales, sino también de pactos y acuerdos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, pero que se destinan a una pluralidad de trabajadores ( SSTS 30 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 454) , Rec. 1399/98 y de 25 de octubre de 1999 (RJ 1999, 8402) , Rec. 4937/98).
La STS Sentencia de 29 de marzo de 2000 (RJ 2000, 3134) ( Rec. 3590/1999 ) y 4 abril 2007 (RJ 2007, 3172) recuerdan que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión
De suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'.
Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas.
Añadiendo que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea'.
Por su parte, la STS 7 de julio de 2010 (RJ 2010, 6790) perfila el concepto y caracteres de la condición más beneficiosa, afirmando que:
* En relación a su definición, hemos sostenido que, para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa, es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión. Sin embargo, no es la mera persistencia en el tiempo la que crea la condición más beneficiosa, sino que esa persistencia tiene que ser indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en ese sentido.
* No obstante, la condición más beneficiosa no puede confundirse con las situaciones de mera tolerancia o liberalidad empresarial, por muy duraderas que éstas se presenten en el tiempo.
* Por lo que afecta a su contenido, la condición debe ser una ventaja o beneficio social, que merezca una verdadera mejora para el trabajador, y no puede tener más extensión que la que le diera el acuerdo que la concedió ( STS de 18 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 7645) -rec. 1263/2000 -).
* Dicha condición puede tener, además, un alcance colectivo, si el 'beneficio ofertado sin contraprestación, se concediese a una pluralidad de trabajadores, siempre que inicialmente naciese de ese ofrecimiento unilateral del empresario, que, aceptado, se incorpora a los respectivos contratos de trabajo' ( STS de 30 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 454) -rec. 1399/1998 -)
* En cuanto a su pervivencia y posible extinción, se ha dicho que es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio la que impide extraerla del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas.
* Por ello, la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea (doctrina reiterada, recordada por las STS 12.5.2009 (RJ 2009, 4166) -rec.4/2008 - y 29.6.2009 (RJ 2009, 4430) -rec. 640/2008 -).
* Es posible, además, su modificación por la vía del Art. 41ET sin que sea lícita la unilateral supresión del beneficio voluntariamente otorgado e igualmente mantenido durante largo tiempo, sin acudir al procedimiento legalmente previsto ( STS 19.3.2001 (RJ 2001, 4104) -rcud. 1573/2000 - y 14.3.2005 (RJ 2005, 3698) -rec. 71/2004 -).
Trasladando las precedentes consideraciones al supuesto de autos es posible concluir, en el modo y forma expresados en el relato de hechos probados, que desde al menos el año 2015 el horario oficial en la empresa demandada ha sido el siguiente: en horario partido (8,5 horas/jornada) el horario oficial es de 08:30 horas a 18:00 horas con las siguientes franjas de flexibilidad horaria: de 07:45 a 09:30 horas a la entrada y de 17:15 a 19:00 horas a la salida; en horario continuado (6,5 horas/jornada) el horario oficial es de 08:30 horas a 15:00 horas con las siguientes franjas de flexibilidad horaria: de 07:45 a 09:30 horas a la entrada y de 14:15 a 16:00 horas a la salida; en horario de viernes (5,5 horas de jornada) el horario oficial es de 08:30 horas a 14:00 horas con las siguientes franjas de flexibilidad horaria: de 07:45 horas a 09:30 horas a la entrada y de 13:15 a 15:00 horas a la salida.
Si bien es cierto que, tal y como fue admitido de forma expresa por la parte demandada y corroborado por la prueba testifical, determinados trabajadores accedían a las instalaciones de la empresa desde las 7:00 horas de la mañana, no se colige de este hecho, pese al eventual conocimiento o tolerancia por parte de la empresa, que se hubiera consolidado una ventaja o beneficio vinculado a actos de voluntad del empresario indicativos de su concesión. La prueba practicada en el acto del juicio no resulta idónea para contradecir la antecedente conclusión y, en el sentido expuesto, el hecho de que, con carácter previo a la puesta en práctica de las obligaciones impuestas por el Real Decreto 8/2019 de 8 de marzo, se ubicasen unos tornos a la entrada de las instalaciones en los que los trabajadores de la demandante fichaban a la entrada y salida, no resulta suficientemente expresivo de la concurrencia de una voluntad del empresario de computar como tiempo efectivo de jornada la prestación de servicios iniciada con anterioridad al comienzo del horario oficial fijado en calendario conforme a las franjas de flexibilidad horario aprobadas en el mismo.
En efecto, la oposición de la empresa demandada a la práctica descrita se materializó de forma expresa ante la petición evacuada por el trabajador D. Jacobo en el modo y forma expresado en el relato de hechos probados: '
Tal y como se desprende de la prueba practicada, tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes para la protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, la empresa CENER ha implantado, en las instalaciones preexistentes, un sistema técnico/informático -software- en orden a dar cumplimiento con las exigencias legales derivadas del mismo. Hasta dicho momento, la empresa contaba con un sistema de control de acceso a la entrada y a la salida de las instalaciones, si bien, esta constancia, no significaba o implicaba que concurriera un registro de jornada en el que constase que se estaba prestando actividad remunerada desde ese mismo momento ( STJUE 14 de mayo de 2019, C-55/18), sin que el sindicato demandante haya acreditado la existencia de condición más beneficiosa.
Llegados a este punto, negada la existencia de condición más beneficiosa conforme al acerbo probatorio, no concurre la pretendida alteración atribuida a la empresa demandada ni, en suma, vulneración de los requisitos y formalidades contemplados en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Procede en consecuencia la íntegra desestimación de la demanda de conflicto colectivo formulada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
