Sentencia SOCIAL Nº 168/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 168/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2021 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 168/2021

Núm. Cendoj: 31201340012021100160

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:322

Núm. Roj: STSJ NA 322:2021

Resumen:

Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE MAYO de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 168/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Victorino, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda se reconozca el carácter indefinido de mi relación laboral, y en su consecuencia, la falta de contratación para el presente curso escolar como despido, con carácter principal, nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y, subsidiariamente, improcedente, con los efectos legales que de ello se deriven, según antigüedad de 1/12/1985 y salario bruto día, incluida la PPPE, de 98,55 €.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social y estimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por Don Victorino contra Departamento de Educación de Gobierno de Navarra, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 1 de septiembre de 2018, condenando a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 62.402,21 euros. Condeno al Departamento de Educación de Gobierno de Navarra, para el caso de que opte por la readmisión, a que abone al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 84,47 euros diarios de salario. Se advierte, por último, a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- 'PRIMERO.- Don Victorino, con DNI NUM000, ha prestado servicios para el Departamento de Educación de Gobierno de Navarra, desde el 1 de diciembre de 1985, como profesor de violín, con una retribución bruto mensual de 2569,41 euros con inclusión de pagas extraordinarias, en virtud de los siguientes contratos: - Hasta 30 de junio de 1986, en virtud de contrato temporal de fomento del empleo suscrito con el Patronato del Conservatorio Navarro de música - Desde 3 de octubre de 1986 hasta 15 de septiembre de 1987, en virtud de contrato de trabajo temporal de fomento del empleo, suscrito con el Departamento de Presidencia - Desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1989 en virtud de contrato temoral de fomento del empleo - Desde 2 de octubre de 1995 hasta 30 de septiembre de 1996 en virtud de contrato administrativo para la atención temporal de necesidades de personal docente en el Departamento de Educación - Desde 1 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997 en virtud de idéntico contrato - Desde 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998 - Desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999 - Desde 30 de septiembre de 2002 hasta el 9 de septiembre de 2003 - Desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2004 - Desde el 25 de septiembre de 2004 hasta el 24 de septiembre de 2005 - Desde el 19 de septiembre de 2055 hasta el 18 de septiembre de 2006 - Desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2007 - Desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 18 de septiembre de 2008 - Desde el 19 de septiembre de 2008 hasta el 18 de septiembre dew 2009 - Desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2010 - Desde el 19 de septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2011 - Desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012 - Desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013 - Desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014 - Desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015 - Desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016 - Desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017 - Desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018 La jornada de trabajo del actor variaba cada curso. (obra en autos hoja de servicios, folio 517), obran también contratos de trabajo, folios 519 y ss)-SEGUNDO.- Obra en autos informe del Servicio de Inspección educativa sobre la manera de determinar las plantilla de funcionamiento y previsión de plazas para la oferta de empleo público. De acuerdo con este informe las plantillas de funcionamiento de los Conservatorios se elaboran a lo largo del mes de agosto en función del proceso de matriculación del alumnado que se realiza en junio y que determina las necesidades docentes de cada curso, que varían en función del número de alumnos matriculados (folio 516). Obran en autos y se tienen por reproducidas resoluciones anuales de contratación temporal para cada curso académico, relación de contratos celebrados e informe sobre coste de contratación (folios 80 y ss). Un análisis detenido del expediente pone de manifiesto que en el periodo reclamado se han realizado los siguientes contratos temporales de profesores de música - Curso 2002: 30 profesores a tiempo completo y 20 a tiempo parcial - Curso 2003: 38 profesores a tiempo completo y 16 a tiempo parcial - Curso 2004: 43 profesores a tiempo completo y 25 a tiempo parcial - Curso 2005: 86 profesores - Curso 200: 112 profesores - Curso 2008: 81 profesores - Curso 2009: 87 profesores a tiempo completo - Curso 2010: 56 a tiempo completo y 22 a tiempo parcia - Curso 2011: 88 profesores (40 tiempo completo y 44 a tiempo parcial) - Curso 2013: 39 profesores y 56 catedráticos de música - Curso 2014: 47 catedráticos y 36 profesores - Curso 2015: 56 catedráticos y 34 profesores - Curso 2016: 63 catedráticos y 41 profesores - Curso 2017: 59 catedráticos y 42 profesores-TERCERO.- El 19 de junio de 2018 el actor presentó demanda en reclamación de reconocimiento de derecho ante los juzgado de lo social y ad cautelam presentó también recurso de alzada ante el Departamento de educación.-CUARTO.- El actor prestó servicios hasta e cuso 2011/2012 en el conservatorio profesional y a partir de dicho curso en el Conservatorio superior, inicialmente como profesor de música y desde el curso 2013 como catedrático- QUINTO.- En la oferta de vacantes del Departamento de Educación no se encuentra la ocupada por el demandante y la plaza que venía ocupando ha sido adjudicada en comisión de servicios a otra persona-SEXTO.- Mediante resolución 261/2019 se convocó una plaza de especialidad de violín en la que no participó el demandante. Mediante resolución 125/2020 de 25 de agosto se nombra funcionario de carrera del cuerpo de catedráticos de Música y artes escénicas a doña Irene. Con fecha 1 de septiembre de 2018 se concede comisión de servicios a Don Erasmo en el Cuerpo de profesores de música y artes escénicas para desempeñar su trabajo en el Conservatorio Superior (obra en autos informe de la directora del servicio de selección y provisión de personal docente (folio 510 y doc. 6 y 87 de la demanda con el expediente de la comisión de servicios y resolución de convocatoria de procedimiento selectivo)'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan siete motivos, los cinco primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el sexto y séptimo, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 9 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos, por concurrir la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer del presente asunto. Se vulnera simismo por la sentencia de instancia lo establecido en el artículo 88.c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y en el Decreto Foral 1/2002 y Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, específicamente sus artículos 2.2, 6.1 y 6.3. También se desconoce por la sentencia de instancia lo establecido en la disposición adicional 9º, apartado 4, de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. E infracción del artículo 6, apartados 1 y 3 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Dña. Maria Pilar Ollo Luri, actuando en nombre y representación de D. Victorino.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, previa la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó la demanda deducida por D. Victorino declarando la improcedencia de su despido, producido el 1 de septiembre de 2018, condenando al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 84,47 euros diarios, o le indemnice con 62.402,21 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Asesora Jurídico Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, formulando siete motivo, cinco por el cauce del apartado b) del art. 193 de la L.R.J.S. y los dos últimos de censura jurídica.

SEGUNDO.-En primer término insta la revisión del hecho probado primero en cuatro aspectos:

1º Para que se modifique el párrafo primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Don Victorino, con DNI NUM000, ha prestado servicios para el Departamento de Educación de Gobierno de Navarra, como Profesor de Música y Artes Escénicas y Catedrático Música y Artes Escénicas en virtud de una pluralidad de contratos, habiendo suscrito el primer contrato el 1 de diciembre de 1985, y existiendo en la prestación de servicios para el citado Departamento dos interrupciones significativas, que son, una, la que media entre el 30 de abril de 1989 y el 2 de octubre de 1995, y la otra, la que tuvo lugar entre el 30 de septiembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2002; siendo la retribución mensual distinta en los diferentes contratos (teniendo en este punto los contratos por reproducidos). Los contratos suscritos por el demandante son los siguientes:"

2º En lo atinente a la relación de los contratos se efectúen las siguientes modificaciones:

"-Donde dice: 'Desde 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998'; proponemos la siguiente redacción: 'Desde 1 de octubre de 1997 hasta el 15 de septiembre de 1998', y a continuaciónse ha de añadir 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación y Cultura, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en el Conservatorio Superior de Música Pablo Sarasate de Pamplona, siendo la duración de la jornada del 33,33% (folio 526, anverso y reverso y 527 de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 30 de septiembre de 1999', instamos que se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación y Cultura, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en el Conservatorio Superior de Música pablo Sarasate de Pamplona, siendo la duración de la jornada del 50 % (folio 528, anverso y reverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 9 de septiembre de 2003', solicitamos se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación y Cultura, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín) en el Conservatorio Pablo Sarasate de Pamplona, a jornada completa (folio 529, anverso y reverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 24 de septiembre de 2004', instamos se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín), a jornada completa (folio 530, anverso y reverso de los autos)'.

-Donde dice 'Desde el 25 de septiembre de 2004 hasta el 24 de septiembre de 2005'; proponemos la siguiente redacción: 'Desde el 25 de septiembre de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2005', y a continuaciónse ha de adicionar 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en el Conservatorio Sup. P. Sarasate de Pamplona, siendo la duración de la jornada del 100 % (folio 531, anverso y reverso y 532 de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 18 de septiembre de 2006', instamos se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en el Conservatorio Sup. P Sarasate de Pamplona, a jornada completa (folio 533, anverso y reverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 18 de septiembre de 2007', pedimos que se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín y Música de Cámara) con destino en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate, a jornada completa (folio 534, anverso y reverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 18 de septiembre de 2008', pedimos que se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en Cons. Prof. Pablo Sarasate de Pamplona, a jornada completa (folio 535, anverso y reverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 18 de septiembre de 2009', solicitamos se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín) en el Cons. Prof. Pablo Sarasate de Pamplona, a jornada completa (folio 536, anverso y reverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 18 de septiembre de 2010', instamos se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en Cons. Prof. Pablo Sarasate de Pamplona, a jornada completa (folio 537, anverso y reverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 15 de septiembre de 2011', suplicamos se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en Cons. Prof. Pablo Sarasate de Pamplona, a jornada del 50% (folio 538, anverso y reverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 18 de septiembre de 2012', solicitamos se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en Cons. Prof. Pablo Sarasate de Pamplona, al 50% de la jornada (folio 539, anverso y reverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 31 de agosto de 2013', instamos se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Profesor de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en Cons. Prof. Pablo Sarasate de Pamplona, al 62,50% de la jornada (folio 540, anverso y reverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 31 de agosto de 2014', se adicione: 'contrato administrativo al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Catedrático de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en el Conservatorio Superior de Música de Navarra, al 90 % de la jornada (folio 541, anverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 31 de agosto de 2015', suplicamos se adicione: 'contrato administrativo al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Catedrático de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en el Conservatorio Superior de Música de Navarra, al 100 % de la jornada (folio 541 reverso y 542 anverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura'hasta el 31 de agosto de 2016', instamos se adicione: 'contrato administrativo suscrito al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Catedrático de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en el Conservatorio Superior de Música de Navarra, al 100 % de la jornada (folio 542 reverso y 543 anverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 31 de agosto de 2017', instamos se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Catedrático de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en el Conservatorio Superior de Música de Navarra, al 82,50 % de la jornada (folio 543 reverso y 544 anverso de los autos)'.

-Al final de la línea siguiente, esto es a continuación de donde figura 'hasta el 31 de agosto de 2018', suplicamos se adicione: 'contrato administrativo celebrado al amparo del art. 88.c) y siguientes del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y demás disposiciones normativas que resulten de aplicación en orden a la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Catedrático de Música y Artes Escénicas (Violín) con destino en el Conservatorio Superior de Música de Navarra, al 100 % de la jornada (folio 544 reverso y 545 anverso de los autos)'.

3º La supresión del penúltimo párrafo.

4º Del párrafo último, suprimiendo que son contratos de trabajo, al considerar que sólo tienen tal naturaleza los suscritos el 3 de octubre de 1986, 9 de octubre de 1987 y 1 de noviembre de 1998, siendo el resto de naturaleza administrativa.

Sustenta las revisiones en la documental obrante en autos, concretamente en los contratos suscritos entre las partes y en la hoja de servicios obrante al folio 517 anverso y reverso.

En relación con este motivo está el tercero donde la parte recurrente insta la revisión del ordinal cuarto al objeto de suprimirlo por inexacto y estar en contradicción con el relato fáctico propuesto en el primer motivo.

Ambos motivos deben admitirse en cuanto, además de resultar de la documental invocada, resultan mucho más precisos al describir en contenido y circunstancias de las contrataciones habidas entre las partes, relevantes para la resolución del presente recurso.

TERCERO.-En el siguiente motivo solicita la adición, en el hecho probado segundo, a continuación de la línea 8, de lo siguiente:

"Figuran en dicho informe del Servicio de Inspección Educativa, otras causas que hacen que haya que determinar las necesidades existentes en cada una de las especialidades cada año, como son las que derivan de la carga curricular de cada especialidad según los planes de estudios, las particularidades de horas lectivas derivadas del artículo 7 del Decreto Foral 225/1998 -que se concreta en horas de equipo directivo, horas de jefaturas de departamento y reducción horaria por edad-, otras horas derivadas de reducciones de jornada contempladas en el Decreto Foral 27/2011, situaciones administrativas diversas -como liberaciones sindicales, Profesorado funcionario con destino definitivo en el Conservatorio Profesional que realiza funciones docentes en el Conservatorio Superior en régimen de comisión de servicios, personal dependiente de otras administraciones educativas que presta sus servicios en comisión de servicios en esta Comunidad y Profesorado itinerante del Conservatorio Profesional de Música que imparte docencia en el Conservatorio Superior de Música-, y modificaciones derivadas de la implantación del nuevo plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de música en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior en la Comunidad Foral de Navarra (plan que comenzó a implantarse de manera progresiva el curso 2014/15 produciéndose su total implantación en el curso académico 2017/2018).

Igualmente en dicho informe se constata que en la especialidad de Violín, objeto de la demanda, las necesidades docentes en el Conservatorio Superior de Música han sido diferentes en cada curso académico, detallándose las mismas, teniéndose aquí por reproducido en su integridad dicho informe; e igualmente se resalta que desde el curso 2011 /2012, hasta el curso 2019/2020 una de las plazas está cubierta por profesorado, procedente de otra Comunidad Autónoma, en comisión de servicios y que en el curso 208/2019 la segunda plaza está cubierta por un profesor procedente de Aragón, también en comisión de servicios."

La adición la extrae del informe del Servicio de Inspección Educativa de 27 de enero de 2021 (folio 516 de las actuaciones).

A continuación se propone la revisión del ordinal quinto proponiendo la siguiente redacción alternativa:

" en la oferta de vacantes del Departamento de Educación no se encuentra la ocupada por el demandante, que es plaza de la plantilla de funcionamiento y no de la plantilla orgánica, y la plaza que venía ocupando en la plantilla de funcionamiento ha sido adjudicada en comisión de servicios a otra persona, para el curso académico 2018-2019"

Para conseguir esta modificación se invoca el informe de la Inspección Educativa y la Resolución de la Directora General de Función Pública por la que se autorizaba la adscripción temporal en comisión de servicios durante el curso académico 2018-2019 (folio 558).

En el último motivo de revisión fáctica se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía en ordinal séptimo, al objeto de que en el mismo se refleje que;

"Concretamente al folio 325 (reverso) de los autos obra la solicitud de autorización para la contratación de Personal Docente para el curso académico 2011- 2012, formuladas por las Directoras de Servicio de Nóminas y Control Presupuestario, y del Servicio de Recursos Humanos, en la que figura que:

Igualmente se han determinado las plantillas de profesorado necesarias para el curso académico 2011/2012 en los Institutos de Educación Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Escuelas de Arte y Escuela Específica de Danza y otros puestos y programas dependientes de este Departamento, cuyo desempeño corresponde a funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos y Profesores de EOI y Catedráticos, Profesores y Maestros de Artes Plásticas y Diseño.

Las plantillas correspondientes al Conservatorio Superior de Música de Navarra, al Conservatorio Profesional 'Pablo Sarasate' y a la Escuela de Danza de Navarra, se elaborarán a finales del mes de agosto, al no confeccionarse de acuerdo a los mismos criterios y ratios que en el resto de las enseñanzas. No obstante se ha realizado el presente informe considerando el incremento derivado de la modificación del curriculum de las enseñanzas de música.

Al folio 347 de los autos consta justificación del Director General de Función Pública, de 21 de junio de 2013, en el que se señala que:

La cifra de necesidades planteada por el Departamento de Educación para el curso 2013-2014 es superior a la del curso anterior en 246 contrataciones temporales, incremento que se justifica por el descenso de personal fijo derivado de las jubilaciones y de los funcionarios que se trasladan a otra Comunidad Autónoma. Teniendo en cuenta que para este curso no ingresa nuevo personal fijo al no haberse aprobado oferta de empleo docente en la Comunidad Foral, la cifra global de necesidades para el próximo curso no se incrementa en relación con el anterior, tal y como se recoge en la propuesta del referido Departamento'.

A los folios 402 (reverso) y 403 de los autos consta justificación del Director General de Función Pública, de 23 de junio de 2014, en la que se señala que:

La cifra de necesidades planteada por el Departamento de Educación para el curso 2014-2015 es superior a la del curso anterior por el descenso de personal fijo derivado, por un lado, de las jubilaciones producidas en el último año, dado que para este curso no ingresa nuevo personal fijo al no haberse aprobado oferta de empleo docente en la Comunidad Foral. Por otro lado, la cifra global de necesidades para el próximo curso se incrementa en relación con el anterior únicamente en 13 docentes por los cambios que se introducen en la Formación Profesional derivados de la aplicación de la LOMCE, tal y como se recoge en la propuesta del referido Departamento.

Y al folio 447 (anverso y reverso) de los autos consta justificación del Director General de Función Pública, de 11 de junio de 2015, en l que se señala que:

La cifra de necesidades planteada por el Departamento de Educación para el curso 2015-2016 es superior a la del curso anterior por el descenso de personal fijo derivado, por un lado, de las jubilaciones producidas en el último año, dado que para este curso no ingresa nuevo personal fijo, y por otro del resultado del concurso de traslados nacional realizado esta año. Además, la cifra global de necesidades para el próximo curso se incrementa en relación con el anterior en 35 docentes, como consecuencia del aumento de grupos que resulta de la prematriculación llevada a cabo para el referido curso (...)"

Igual suerte estimatoria merecen las adiciones interesadas en cuanto reproducen con exactitud el informe del Servicio de Inspección Educativa y las solicitudes de autorización para la contratación de personal docente formuladas por las Directoras de Servicio y Nóminas y Control Presupuestario y del Servicio de Recursos Humanos y del Director General de Función Pública.

CUARTO.-En el motivo sexto de suplicación, primero de los de censura jurídica (apartado c) art. 193L.R.J.S.), se denuncia infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley Adjetiva Laboral, art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, así como de la Jurisprudencia que los interpreta.

También se denuncia vulneración del art. 88 c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral 1/2002 y Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, específicamente de sus arts. 2.2, 6.1 y 6.3 y Disposición Adicional 9ª, apartado 4, de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En relación con este motivo, donde se reproduce la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción, se formula el último motivo, el séptimo, donde denuncia infracción del art. 6, apartados 1 y 3 del Decreto Foral 68/2009, del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012.

En su recurso el Letrado del Gobierno de Navarra reproduce da excepción de incompetencia de Jurisdicción, rechazada en la instancia, al entender que la contratación de la actor se acomoda a la normativa administrativa al concurrir el supuesto habilitante, la cobertura de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en los expedientes de contratación de personal.

La respuesta al motivo pasa necesariamente por aplicar la doctrina judicial de esta Sala contenida en las Sentencias de 24-7-2000, 28-11-2000, 17-12- 2001, 31-3-2004, 26-5-2005, 10 de enero, 24 de febrero, 14 de abril de 2011, 10 de octubre de 2013 y 19 de mayo de 2014, y en otras posteriores, fundamentalmente las sentencias de 25 de septiembre de 2018 (rec. 246/18), 31 de enero de 2019 (rec. 25/19), y la más reciente de 20 de mayo de 2021 (rec.144/21), dictadas en supuestos que guarda gran similitud con el presente, en las que, entre otras consideraciones se dice:

Encaminado el recurso a dirimir si el orden social de la jurisdicción es el competente para enjuiciar la controversia que enfrenta a las partes, hay que recordar que tal planteamiento, como tiene sentado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras, de 18 de diciembre de 1989 y 24 de mayo de 1990: 'Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por el contrario, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto funcionamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos'.

El tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989, 5 de marzo , 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

Y para resolver esta cuestión debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985, 18 de abril y 21 de julio de 1988, y 5 de julio de1990).

Esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012 afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras muchas posteriores) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Se afirma rotundamente en dichas sentencias que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20-9-1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y tras un examen histórico de la normativa Foral Navarra en el ámbito de las relaciones estatutarias de su personal y su comparación con la legislación común, concluíamos que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido, modificado por Ley Foral 21/1998, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, establece que 'Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas'. Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.

La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.

Expuesto lo anterior corresponde resolver ahora sobre la naturaleza, laboral o administrativa, de la relación que mantienen las partes y al respecto debemos examinar si se cumple el presupuesto habilitante del artículo 88 c) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del artículo 6 del Decreto Foral 68/2009.

De la prueba practicada se desprende que el demandante ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde octubre de 1995 en virtud de contratos administrativos para la atención temporal de necesidades de personal docente, siendo el último contrato el suscrito el 1 de septiembre de 2017 que finalizó el 31 de agosto de 2018, prestando servicios como profesor de música y artes escénicas y catedrático de música y artes escénicas. A partir del curso 2018-2019 la plaza que venía ocupando el actor fue adjudicada en comisión de servicios a otra persona.

La magistrada de instancia entiende que las sucesivas resoluciones del Departamento de Educación que autorizaban las contrataciones administrativas no justificarían la contratación que obedece a nuevas necesidades al considerar que las necesidades en cada curso no eran nuevas puesto que todos los años era preciso la contratación de un profesor de violín, siendo que la matrícula de los estudiantes era constante en el tiempo y para ajustar la contratación a los datos concretos no resultaba necesario un número tan elevado y constante de contrataciones temporales anuales. La Juzgadora concluye que esa sucesión de contrataciones realmente encubre una relación laboral que considera fraudulenta y, por tanto, el cese lo califica de improcente.

Argumentos que, en consonancia con el criterio que mantiene el Gobierno de Navarra en su recurso, no compartimos. Y es que, como ya declaramos en nuestra reciente sentencia de 20 de mayo de 2021, los contratos administrativos suscritos entre las partes quedan amparados por el art 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y el art 6 del Decreto Foral 68/2009, puesto que la manera de determinar las plantillas de funcionamiento y la provisión de plazas para una oferta pública de empleo aparecen justificadas por el informe del Servicio de Inspección Educativa donde se señala que las plantillas de funcionamiento de los conservatorios se elaboran a lo largo del mes de agosto en función, entre otras posibles causas concurrentes, del proceso de matriculación del alumnado que se realiza en junio y que determina las necesidades docentes de cada curso.

Ciertamente, a la vista de la documentación obrante en autos, cabe plantearse si las Resoluciones por las que se autoriza la contratación temporal de profesorado, sin mayores concreciones, más allá de la simple autorización, junto con el correspondiente gasto que las mismas generan, sirven para justificar la existencia de nuevas necesidades de personal docente, y si ante ese elevado número de contrataciones, puede válidamente sostenerse que no se trata de cubrir necesidades permanentes. Pues bien, a los efectos que ahora interesan, dicha documentación, especialmente el informe del Servicio de Inspección Educativa, constituye justificación suficiente para comprobar las exigencias normativas que visibilizarían la contratación en régimen administrativo del demandante, pues en ella se explican las variaciones en las necesidades docentes que se producen cada curso escolar, así como la justificación de las contrataciones en función de las circunstancias concurrentes que varían cada curso.

En definitiva, los informes y resoluciones obrantes en autos que conforman el expediente administrativo relativo a las contrataciones del demandante ponen de manifiesto que en cada curso escolar se producen variaciones en las necesidades de contratación, dependiendo, entre otras posibles circunstancias concurrentes, del número de alumnos matriculados en cada asignaturas. Necesidades, todas ellas que, debidamente acreditadas, permiten admitir la alegación que al respecto se hace en el recurso, pues en cada año escolar esas circunstancias varían.

Así pues, los contratos administrativos suscritos entre las partes son válidos, por ajustarse a las previsiones del art 88 c) tantas veces mencionado, básicamente porque el actor fue contratado para atender las necesidades existentes en el Conservatorio de música, no habiéndose acreditado el fraude en la contratación que, como es sabido, no se presume y debe probarse.

Lo expuesto impide, pues, apreciar fraude alguno en la contratación llevada a cabo al concurrir los presupuestos habilitantes de las mismas, sin que tampoco pueda observarse abuso de derecho al obedecer las contrataciones a necesidades acreditadas que las justifican.

Y, en el mismo sentido, tampoco cabe apreciar la existencia de fraude o abuso por el hecho de que, a través de sucesivos contratos administrativos, la relación se haya prolongado en el tiempo; incluso sobre la base de la muy importante doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita la juzgadora. Y es que, sin perder de vista dicha doctrina, en el supuesto de autos se ha constatado que la contratación no se realizó en fraude de ley. Lógicamente, cuestión distinta es la de que en el ámbito ya de la jurisdicción contencioso-administrativa se entienda aplicable o no la invocada doctrina en los términos que se consideran oportunos.

A la vista de cuanto se acaba de indicas, de conformidad con lo dicho por esta Sala en supuestos similares, procede estimar el recurso y apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la Asesoría Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, en representación del Departamento de Educación, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 713/18, seguido a instancia de D. Victorino, contra la parte recurrente, sobre DESPIDO, en su lugar apreciar la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la pretensión contenida en demanda, con remisión a la jurisdicción contencioso- administrativa. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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