Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 168/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 843/2021 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 168/2022
Núm. Cendoj: 13034440022022100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1035
Núm. Roj: SJSO 1035:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2/BIS
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00168/2022
PROCEDIMIENTO: DSP 843/21
DESPIDO y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En Ciudad Real, a 4 de abril de dos mil veintidós.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una y como demandante D. Emiliano, que comparece asistido del Letrado D. Donaciano Muñoz Ramírez, y de otra, como demandado, la empresa AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, que comparece asistida por el Letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que no comparece pese a estar debidamente citado, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 168/2022
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 22 de noviembre de 2.021, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 843/2021, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare la nulidad del despido del actor o, subsidiariamente, su improcedencia.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (testifical y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: despido del actor, calificación y efectos, con posible vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Emiliano, con D.N.I. nº NUM000, inició relación laboral con la empresa AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) en fecha 14 de marzo de 1.996, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional actual de 'Comercial' (Grupo II, Nivel 5), para prestar servicios en el centro de trabajo sito en C/ Alarcos, nº 17, Bajo, de la localidad de Ciudad Real, percibiendo un salario bruto diario de 90,04 €, con prorrata de pagas extras. (Documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora, y nº 4 y 7 del ramo de prueba de la demandada).
SEGUNDO.-En fecha 21 de febrero de 2.018 el actor fue nombrado Delegado de Ciudad Real de la empresa AMA, pasando a quedar encuadrado en el Grupo I Nivel 3, y percibiendo un salario bruto anual de 39.492 €. En dicho puesto de trabajo permaneció hasta el día 10 de febrero de 2.021, fecha que en la que el actor es relegado al puesto de 'Comercial' (Grupo II, Nivel 5), tras alcanzar un Acuerdo con su empleadora, pasando a percibir un salario bruto anual de 30.500,00 €, conservando horario y lugar de prestación de servicios. (Documentos nº 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada).
TERCERO.-En noviembre del 2.020, detentando aún el actor la condición de Delegado de Oficina, propuso la contratación de Dª. Ángela para prestar servicios como 'Auxiliar Administrativo' en su oficina, siendo la misma finalmente contratada en dicho mes. Una vez que el actor cesa en su condición de Delegado, en febrero de 2.021, Dª. Ángela pasó a ocupar este puesto de trabajo. (Testifical Dª. Ángela).
CUARTO.-En fecha 4 de octubre de 2.021 la empresa demandada procedió a la apertura de expediente disciplinario al trabajador demandante en base a los hechos imputados que constan en el mismo, que, a juicio de la empresa, pudieran ser constitutivos de faltas 'muy graves', siendo dicha apertura comunicada a la representación legal de los trabajadores. (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.-Tras su contestación por el trabajador en el pliego de alegaciones remitido el 8 de octubre de 2.021, el expediente disciplinario finalizó con la remisión al mismos de su carta de despido, por motivos disciplinarios (obrante en las actuaciones y que se dan por reproducidos en su integridad), constando en la misma, como concretos hechos imputados al actor los siguientes:
'- El pasado 19 de agosto de 2021, la Delegada Dª. Ángela les convoca en su despacho a su compañera Dª. Aurora y Usted. En concreto, para informarles que la póliza nº NUM001, dejaba de ser gestionada por Usted, y por tanto se desasignaba su código de comercial, a favor de su compañera Dª. Aurora. Dicha medida se basa en el hecho que su compañera estaba siendo encargada de llevar todos los trámites del mutualista. Dicha decisión no fue de su agrado, y provocó que se pusiera Usted a gritarla manifestando su disconformidad, y saliendo del despacho al grito 'Haz lo que te salga de los cojones, que para eso eres la Delegada'.
Al día siguiente, el 20 de agosto de 2021, le llama a su despacho para reunirse con Usted y comentar la situación desagradable vivida el día anterior, y su respuesta fue no solo de disconformidad, sino además le manifiesta 'la oficina se ha convertido en Venezuela, que él era más flexible y permisivo, y que el buen ambiente se ha terminado', y termina la conversación amenazando a su superior jerárquica 'llamaré a todos los mutualistas para trasladarles que desde ahora en adelante me llamen a mi móvil exclusivamente y no a la oficina'.
- El pasado 21 de agosto de 2021, en relación con la póliza nº NUM002 cuyo mutualista es Pelayo. pregunta Usted a sus compañeros de oficina, Dª. Aurora y D. Jacobo, si tiene cobertura de localización de una avería por fuga de agua sin daños. Ambos le indican que no, que solamente se cubre la reparación de fontanería.
No contento con la respuesta de sus compañeros, decide verificar la misma enviando un correo electrónico el pasado 17 de agosto de 2021, al Dpto de siniestros en el que le responden 'En los siniestros que no existen daños cuantificables por daños por agua nuestra intervención, apoyados por el Condicionado General, se limita a los trabajos de fontanería. Es decir, no cubrimos ni la localización, ni picado ni tapado. Solo fontanería para la reparación puntual con el límite que marque la póliza'.
Una vez le contrastan dicha información, se pone en contacto con el mutualista y en vez de explicar qué gastos cubre la póliza y cuáles no, directamente le dice textualmente 'no te van a pagar ni un duro', todo ello en presencia de sus 2 compañeros de oficina, y una vez cuelga la llamada, manifiesta en viva voz 'otro que va a anular todas las pólizas'.
-El pasado viernes 24 de septiembre de 2021, su superior jerárquica Dª. Ángela, procede a revisar todos los proyectos y pólizas de la oficina a fin de comprobar que toda la documentación está correcta, subida al programa de gestión documental y que se están aplicando los descuentos correspondientes. Cuál es su sorpresa, al detectar que la póliza del mutualista Tomás. con DNI NUM003 [sic], la cual fue realizada por Usted, tiene un descuento autorizado, si bien el mismo no ha sido previamente visado por su Delegada, aunque sí Usted lo refleje en el programa de gestión documental.
[...]
Como usted bien conoce, y así lo ha transmitido a todos los trabajadores de la oficina de Ciudad Real, Dª. Ángela, en correo electrónico de 14 de mayo de 2021, y reiterando el 30 de agosto de 2021, antes de autorizar cualquier descuento de nueva producción o de cartera, debe ser visado por su Delegada, sino que además lo deja reflejado en las observaciones de la póliza, faltando a la verdad de los hechos.
- Por último, desde su reincorporación como comercial, se ha observado una disminución de su rendimiento en el trabajo, en relación a sus resultados con sus compañeros, tal y como desglosamos de los 2 anexos que se adjuntan al final del pliego, en el que se desprende que su cumplimiento de objetivos está por debajo de la media de la oficina, tal y como se desprende de cuadro comparativo con su compañera Dª. Elisabeth. [...]'. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.-Las iniciales ' Pelayo.' expuestas en la carta de despido referida a un mutualista protagonista de los hechos acaecidos el 'pasado 21 de agosto de 2021, en relación con la póliza nº NUM002' corresponden a D. Pelayo (aun cuando no se corresponden, por error en la carta), el cual ha manifestados que era cliente y amigo del aquí actor desde hacía más de 10 años, que mantenía con el mismo una relación de confianza y que las expresiones vertidas en la carta de despido fueron en un tono de absoluta cordialidad, enmarcadas en una conversación más amplia y sincera, referida a la cobertura de la póliza y que al no ser atendidas sus peticiones, pese a que el año anterior, en circunstancias parecidas, sí le habían sido cubiertos los daños, y que, dado el enfado que ello le generó, pudiera haber manifestado al actor que se daría de baja en la póliza, sin que ello hubiera sucedido finalmente. (Testifical).
SÉPTIMO.-Era práctica habitual en la Delegación donde prestaba sus servicios el actor que los descuentos para las pólizas se comunicaran verbalmente al Delegado/a, si bien, dado que ello creó determinadas situaciones de confusión y discusiones, Dª. Ángela remitió correos electrónicos a sus subordinados (un total de cinco, entre ellos al aquí actor), en fechas 14 de mayo y 30 de agosto de 2.021, en los que expone que los descuentos ' tienen que pasar por mí antes de mandar ninguna ventanilla' (14 de mayo) y que 'todas las ventanillas me las tenéis que consultar, que he comprobado que algunas están mandadas sin mi consentimiento y lo peor de todo que decís que me lo habéis consultado...' (30 de agosto), siendo en el correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2.021 dirigido a los mismos trabajadores cuando la Delegada de la Oficina expone que 'Aunque la mayoría ya lo hacéis, quería recordaros que todos los descuentos que queráis aplicar tanto de nueva producción como de cartera me lo tenéis que solicitar por correo electrónico ANTES DE MANDAR LA VENTANILLA, yo os responderá de la misma manera. Hablándolo con Simón, hemos llegado a la conclusión que a partir de hoy 'YO pediré las ventanillas' después de haberos mandado el correo de aceptación'. (Testificales de D. Jacobo y de Dª. Milagros -compañeros de trabajo del actor- y bloque de documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada).
OCTAVO.-Desde que Dª. Ángela fue nombrada Delegada de la Oficina donde prestaba sus servicios el actor, se inició un férreo seguimiento y control de las actuaciones profesionales realizadas por éste, imponiendo a sus subordinados la consigna de que lo que ella manifestara y decidiera era un criterio incuestionable, con expresiones tales como ' aquí se hace lo que yo diga' o 'lo que yo digo va a misa'. (Testificales de D. Jacobo y de Dª. Milagros).
NOVENO.-El actor fue citado como testigo en demanda por despido presentada por un trabajador de la misma mercantil aquí también demandada, dando lugar al procedimiento DSP 380/2021 (Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real), si bien no fue preciso su testimonio al haberse alcanzado un acuerdo judicial el 3 de noviembre de 2.021. De igual forma el mismo ha sido citado como testigo en procedimiento por Sanción de otro compañero (nº 537/2021, Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real), cuya fecha de celebración de juicio está prevista para el próximo día 24 de noviembre de 2.022. (Documentos nº 8 y 9 de la parte actora y bloque de documentos nº 14 del ramo de prueba de la demandada).
DÉCIMO.-El actor ha recibido en los años 2.013, 2.015 y 2016 diferentes felicitaciones y obtenido diferentes premios por objetivos alcanzados en los años anteriores por su empresa. (Documentos nº 10 a 14 del ramo de prueba de la demandada).
UNDÉCIMO.-El actor no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (No controvertido).
DUODÉCIMO.-No consta que el actor haya sido sancionado por la empresa en momento anterior alguno durante toda la relación laboral. (No controvertido).
DÉCIMO TERCERO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (B.O.E. nº 130, de 1 de junio de 2.017). (No controvertido).
DÉCIMO CUARTO.-En fecha 20 de octubre de 2.021 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Ciudad Real de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 11 de noviembre de 2.021, finalizando el mismo con el resultado de intentada la conciliación 'SIN AVENENCIA'.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba.
El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral (testificales y documental), estando referido en cada extremo fáctico antecedente el soporte probatorio en el que respectivamente se fundamentan.
Para la obtención del salario a tener en cuenta se ha obtenido en base a los siguientes cálculos: se han sumado las nóminas del actor correspondientes a los meses del año 2.021 que ha prestado servicios como 'Comercial', teniendo en cuenta su base de cotización, y restándole las cantidades correspondientes a dietas, que se corresponden a 'Cheques restaurante' y a 'Kilometraje', pero no a las actualizaciones o 'Atrasos Convenio' al ser también conceptos salariales cotizables que se han de tener en cuenta a efectos indemnizatorios, lo que arroja los siguientes resultados:
Suma de Nóminas Marzo a Septiembre de 2.021: 2.619,10 + 2.763,14 + 3.008,21 + 2.865,29 + 2.638,92 + 2.638,92 + 2.638,92 = 19.172,50 €
19.172,50 : 7 meses = 2.738,92 €
2.738,92 : 30,42 días ( SS.T.S. de 30 de junio de 2.008 [EDJ 2008, 155925]) =90,04 €/día.
SEGUNDO.- Nulidad del despido.
Ambiciona la parte actora, con carácter principal, la declaración de nulidad de su despido por considerar que el mismo vino íntimamente motivado por dos motivos: el primero, el de ' prescindir a toda costa de sus servicios, ante su resistencia a resolver su contrato en los términos pretendidos por la empresa'; y, el segundo, como 'represalia por comparecer el actor como testigo en juicios que dos trabajadores tienen entablados con la empresa, cuyo testimonio sobre los hechos que conoce el demandante, favorecerían a aquellos trabajadores' (textual hecho quinto del escrito de demanda), vulnerándose con ello, según sostiene, sus derechos fundamentales de dignidad e integridad moral ( artículos 10 y 18 de la Constitución Española -C.E.-) y el de tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad ( artículo 24 de la C.E.).
Sobre ello, con carácter previo, es dable recordar que la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido violaciones de los mismos, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia.
De tal forma que, por lo que hace referencia al demandante, resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe, en primer lugar, la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación de, al menos, alguno de los derechos fundamental invocados. Si bien la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero, y 180/94, de 20 de junio).
En cuanto al demandado, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental del trabajador, le corresponderá ' la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', lo que 'sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión' ( S.T.S. de 22 de enero de 2.019 [rcud. nº 3701/2016]).
Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; y S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/1991]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
Analizando el objeto de la presente litis bajo la luz de dicha doctrina exegética, por lo que respecta a la primera alegación referida a la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad e integridad moraldel actor ( artículos 10 y 18 de la C.E.), los mismos vienen referidos a la presión que ha tenido que soportar para que -en primer lugar- modificara en perjuicio de sus intereses el contrato de trabajo, rebajando la categoría profesional de 'Delegado' (Grupo I Nivel 3) a la de 'Comercial' (Grupo II, Nivel 5), así como las retribuciones, pasando de percibir un salario bruto anual de 39.492 € por el primer puesto a otro de 30.500,00 € bruto anual (sin contar incentivos), así como al acoso a que ha venido sufriendo por su superior jerárquico (Delegada de Oficina) desde el momento en el que la misma ha ocupado dicho cargo.
Sin embargo, aún cuando pudiera parecer extraño que sin mediar contraprestación explícita alguna el actor hubiera convenido dichas modificaciones contractuales, en el documento donde consta el Acuerdo que lo contiene se expone expresamente que ' El trabajador ha manifestado su interés en la propuesta de cambio realizado por la Empresa por ser acorde a sus intereses y con las condiciones que se especifican en el presente acuerdo', el cual fue firmado por el actor, sin manifestar ni en ese momento ni en posterior alguno hasta la presentación de la demandada reparo alguno, ni se ha practicado prueba de a que se pudiera evidenciar o deducir, de forma directa o indirecta, próxima o remota, la concurrencia de vicio del consentimiento ( artículo 1.265 del C.C.), ni la concurrencia de acoso laboral alguno, más allá de un férreo marcaje por parte de la nueva Delegada de Oficina que ha sustituido al actor en su puesto de trabajo sobre alguna de las labores por éste desarrolladas que perfectamente se pueden enmarcar en su cometido profesional, lo que impide ni tan siquiera proceder a la inversión de la carga probatoria respecto de esta primera alegación de violación de los referidos derechos fundamentales del actor.
Por lo que se refiere al quebrando de la garantía de indemnidad, si bien, en este caso, sí que ha quedado debidamente acreditado que el actor ha sido citado como testigo por dos compañeros de trabajo para comparecer en sendos actos de juicio, lo que ofrece un principio de prueba o indicio de que posibilita la inversión de la carga probatoria, la misma cede ante la concurrencia de diferentes pruebas acreditadas de la existencia de diferentes actos y comportamientos del actor que posibilitan el entendimiento de que podría existir un foco de conflicto en la Oficina donde presta sus servicios, con respecto a la que es la nueva Delegada de la misma, cuya naturaleza jurídica se analizará seguidamente, pero que no significa que su citación como testigo (que nada más significa que haber sido citado judicialmente para que pudiera dar su versión o desvelar actos o situaciones, de cualquier naturaleza, de mayor o menor incidencia, que ha podido presenciar) implique una conexión entre su despido y su citación, máxime cuando en un procedimiento finalmente no fue necesario su testimonio dado que se alcanzó un acuerdo conciliatorio en sede judicial (el 3 de noviembre de 2.021) y el segundo aún no se ha celebrado, lo que impide entender que su testimonio ha podido producir algún tipo de animadversión en la empresa, cuando dichos actos testimoniales ni tan siquiera se han llegado a producir.
Por todo ello, procede la desestimación de la principal petición contenida en el escrito de demanda.
TERCERO.- Improcedencia del despido.
Entrando a conocer la subsidiaria de las peticiones formulada en la demanda referida a la calificación como improcedente el despido del actor, la misma sí es estimada por este juzgador en base a los siguientes razonamientos:
- Desde un punto de vista formal, es dable destacar que la carta de despido remitida al trabajador adolece de importantes defectos que son generadores de indefensión al mismo, limitando también la capacidad de análisis y respuesta de este juzgador, por cuanto, después de la acotación y descripción de los hechos cometidos por el trabajador que, a juicio de la mercantil, serían susceptibles de ser sancionados (un total de 4), a continuación, inopinadamente, la empresa no realiza una calificación jurídica de cada uno de ellos de forma individualizada, sino que vierte una genérica relación de argumentos y contenidos distintos, citando diferentes y muy variados y distintos apartados tanto de la norma legal como la convencional de referencia, así como el 'Código de Ética y Conducta del Grupo A.M.A.' para su calificación, referidos tanto a la 'indisciplina o desobediencia en el trabajo', como a la 'transgresión de la buena fe contractual, así como al abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como a los 'malos tratos de obra o de palabra que supongan evidente y notoria falta de respeto hacia otros empleados o con el público', como al 'fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas' y, finalmente, 'la desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellos deriva grave perjuicio para la empresa' (artículo 64.3 del Convenio), y cuando intenta singularizar la calificación de cada uno de ellos expone que los mismos, indiferenciadamente, son 'hechos constitutivos de falta gravey de hechos constitutivos de falta muy grave', añadiendo una mayor confusión a continuación cuando expone que los citados hechos 'graves' y 'muy graves' consisten 'por un lado[¿hechos graves?], en malos tratos de palabra hacia su superior jerárquico y hacia mutualistasy por otro lado[¿hechos muy graves?]consistentes en la desobediencia a las órdenes de su superior jerárquica, así como el incumplimiento de la normativa interna de la A.M.A., lo que se traduce en una transgresión de la buena fe contractual...'.
Dicha inconcreción obliga al propio lector a realizar un acto de reinterpretación de la misiva extintiva para la adscripción a cada uno de los actos en ella referidos su correlativa asignación al tipo sancionador, pero desconociendo si finalmente ello se corresponde con una calificación como 'grave' o como 'muy grave', pudiendo ser asignado/s alguna/s de las actuación/es a diferentes apartados de la norma convencional de referencia, con diferentes tipificaciones, generando una situación de palmaria inconcreción causante de indefensión.
Pues, como es inveterada doctrina jurisprudencial, ' es contraria a la doctrina ya unificada por la Sala sobre el alcance que ha de tener la determinación de los hechos que motivan el despido en la comunicación a que se refiere el citado precepto. En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'' ( S.T.S. de 12 de marzo de 2.013 [rcud. nº 58/2012]).
- Por lo que se refiere al fondo del asunto, procede partir de la contextualización laboral que nos facilitan diferentes rasgos descriptivos de la relación laboral mantenida hasta la fecha por ambos litigantes, como son: (1º) que el actor nunca había sido sancionado por la empresa en momento alguno, antes al contrario, (2º) había recibido varias felicitaciones y reconocimientos materiales por su buen hacer profesional en años inmediatamente anteriores; (3º) a partir del momento de su degradación profesional y sustitución por una persona cuya contratación fue realizada por él mismo tan sólo unos meses antes del despido, ha supuesto que su trabajo como 'Comercial' haya sido objeto de un férreo escrutinio; (4º) durante su dirección de la oficina se consolidaron diferentes formas de realizar determinadas actuaciones que fueron progresivamente cambiadas por la nueva Delegada; y (5º) algunas actuaciones profesionales del actor han ido siendo desautorizadas por la Delegada delante de sus compañeros de trabajo.
Partiendo de dicho contexto laboral de evidente tensión, la carta de despido imputa al demandante la comisión de hasta 4 actuaciones distintas que han motivado la decisión extintiva de su empleadora, sin que pueda tenerse en consideración otras imputaciones también contenidas en la carta de despido que, dada su vaguedad e inconcreción no pueden ser tenidas en consideración ('falta de respeto continuada hacia Doña Ángela, su superior jerárquica...'; '...no haber realizado sus funciones de forma diligente...'; 'mostrando un absoluto desinterés en las órdenes dadas...con el perjuicio que ello conlleva para la Compañía'). Las concretas faltas imputadas al actor, susceptibles de ser calificadas como 'muy graves' y destacadas con marcas (>) son:
1ª)' - El pasado 19 de agosto de 2021, la Delegada Dª. Ángela les convoca en su despacho a su compañera Dª. Aurora y Usted. En concreto, para informarles que la póliza nº NUM001, dejaba de ser gestionada por Usted, y por tanto se desasignaba su código de comercial, a favor de su compañera Dª. Aurora. Dicha medida se basa en el hecho que su compañera estaba siendo encargada de llevar todos los trámites del mutualista. Dicha decisión no fue de su agrado, y provocó que se pusiera Usted a gritarla manifestando su disconformidad, y saliendo del despacho al grito 'Haz lo que te salga de los cojones, que para eso eres la Delegada'.
Al día siguiente, el 20 de agosto de 2021, le llama a su despacho para reunirse con Usted y comentar la situación desagradable vivida el día anterior, y su respuesta fue no solo de disconformidad, sino además le manifiesta 'la oficina se ha convertido en Venezuela, que él era más flexible y permisivo, y que el buen ambiente se ha terminado', y termina la conversación amenazando a su superior jerárquica 'llamaré a todos los mutualistas para trasladarles que desde ahora en adelante me llamen a mi móvil exclusivamente y no a la oficina'.
Dichos comportamientos del actor deben ser entendidos que son calificados por la empresa como 'malos tratos de palabra hacia una superior jerárquica', si bien dichos actos, al margen de la valoración que a este juzgador le merezcan, sólo podrían ser calificados como falta 'grave', establecida como tal en el artículo 64.2.f) del Convenio Colectivo de aplicación: ' 2. Faltas graves:(...) f) Los malos tratos de obra o de palabra que supongan evidente y notoria falta de respeto hacia otros empleados o con el público'. Sin que, dada la literalidad de las expresiones empleadas puedan considerarse como 'ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos' (artículo 54.2.c) del E.T.), al no contener insultos, ni expresiones ofensivas susceptibles de afectar al honor o integridad moral del sujeto que lo recibe.
En su exégesis, es pacífica y añeja la doctrina jurisprudencial que considera que si bien las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral (v.gr., S.T.S.J. de Andalucía de 13 de diciembre de 1.996; y S.T.S.J. de Madrid de 5 de julio de 2.008), sin que se exija un resultado lesivo, ello no ocurre con las 'ofensas verbales', las cuales deben ser enjuiciadas en el contexto en el que se producen, debiendo analizarse las ofensas en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen ( SS.T.S. de 28 de febrero de 1.990, y de 9 de abril de 1.990; y S.T.S.J. de Asturias de 6 de febrero de 1.998); así las expresiones utilizadas pueden atemperarse en función de múltiples circunstancias concurrentes, como, por ejemplo: el estado psicológico del ofensor, por depresión ( S.T.S. de 10 de diciembre de 1.991), por ofuscación o ira no reiterado ( S.T.S.J. de Madrid de 28 de marzo de 2.007), por ansiedad o excitación ( S.T.S.J. de Galicia de 22 de julio de 1.997); las expresiones habituales utilizadas en el trabajo ( S.T.S. de 14 de julio de 1.989); la relación de confianza existente entra las partes implicadas ( S.T.S.J. de Galicia de 22 de julio de 1.997); o en el marco de una discusión en un contexto de tensión o enfrentamiento ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de enero de 2.009).
En el supuesto de la presente litis, de una parte, la empresa no los califica -ni puede hacerlo- como 'falta muy grave', sino como simple 'falta grave' que en modo alguno puede conllevar el despido disciplinario como sanción, y, además, dichas expresiones se producen en un contexto de gran tensión laboral (tal y como la propia testigo propuesta por la empresa -Dª. Aurora- ha manifestado); tensión y ánimo encrespado del que también era partícipe la propia Delegada de la Oficina, que finalmente imputó al actor una deslealtad y aprovechamiento espurio del trabajo de una compañera que consistió en un intento de apropiarse de una gestión con un mutualista realizada por ésta.
En consecuencia, de su simple lectura y análisis gramatical -más allá de la sensibilidad que puede tener el receptor de tales expresiones- se puede concluir, en principio, que las mismas no contienen insultos, ni amenazas, ni descalificaciones; que si bien, en un caso, son expresiones maleducadas o abiertamente vulgares ('Haz lo que te salga de los cojones, que para eso eres la Delegada'), en otro no alcanza ni tan siquiera tal calificación ('la oficina se ha convertido en Venezuela, que él era más flexible y permisivo, y que el buen ambiente se ha terminado'), sin que la expresión 'llamaré a todos los mutualistas para trasladarles que desde ahora en adelante me llamen a mi móvil exclusivamente y no a la oficina', signifique una amenaza -que por otra parte no consta, en modo alguno, que ni tan siquiera se haya intentado materializar en el sentido interpretado por la demandada-, sino que lealmente puede ser leído en el sentido que, dado que la gestión que ha sido desautorizada al actor y asignada a su compañera de trabajo vino referida a un mutualista que había venido siendo contactado desde antiguo por el demandante, y a fin de no crear futuras disputas sobre el autor de la tramitación y gestión con ellos, el actor 'desde ahora enadelante' los llamará para que no se pongan en contacto con la Oficina sino con él, para que no dependa de quién fuera la persona que respondiera y así se le asigne o no la gestión a ésta, con independencia de que preguntara o fuera cliente del propio actor.
Debiéndose entender, en cualquier caso, que no hay ningún tipo de amenaza, y que, por ello, el despido disciplinario por tal causa producido, como sanción que es -la más grave del Derecho laboral- participa en cierta medida de los principios inspiradores del Derecho penal, que deben ser aplicados al derecho sancionador laboral ( S.T.S.J. de Navarra de 30 de septiembre de 2.005). Abundando en este sentido, la S.T.S.J. de Andalucía/Málaga, de 8 de junio de 2.001, expone que ' Las ofensas verbales tienen un carácter eminentemente circunstancial, de manera que hay que tener en cuenta no solo el sentido gramatical de las frases o palabras vertidas, sino que hay que atender también al propósitode quien las pronunció, y solo teniendo en cuanta las circunstancias concurrentes podrá deducirse cuál era éste. La exigencia de «animus injuriandi» por la jurisprudencia laboral ha llevado a insistir en la necesidad de que el juez laboral tenga en consideración los criterios que en el proceso penal se vienen aplicando con base en el ánimo y voluntad específica de injuriar, y siguiendo la misma línea, la jurisprudencia, tanto penal como laboral, en la mayoría de los supuestos viene analizando las circunstancias del caso para averiguar la finalidad de las ofensas cometidas, pues nos encontramos ante una falta claramente intencional. Aunque las frases proferidas sean objetivamente ofensivas, no constituyen causa de despido si se acredita que la intención del trabajador era otra. Las relaciones de confianza o de mayor intimidad con sus compañeros de trabajo, lo que atenuaría o enervaría las ofensas o desconsideraciones que tuviesen a éstos como sujeto pasivo'.
También debe atenderse al instrumento utilizado, ya que si se ofende por escrito, la jurisprudencia viene entendiendo, que las expresiones que se hayan utilizado el autor ha tenido ocasión de reflexionar sobre ellas, pero son más veniales si se profieren de palabra, dependiendo ya del nivel cultural del trabajador ( S.T.S. de 29 de abril de 1.986); o la habitualidad, así, la utilización de expresiones groseras no eran tributarias del despido procedente, pese a su tosquedad, ya que se venían utilizando habitualmente por los trabajadores de la empresa ( S.T.S. de 26 de diciembre de 1.988; y de 14 de julio de 1.989); o la intención de ofender ( S.T.S. de 28 de febrero 1990), que puede quedar neutralizado cuando se acredita que se realizan sin tal ánimo, sino manifestando un disgusto en términos incorrectos ( S.T.S. de 29 de junio de 1.985); la trascendencia pública de la ofensa ( S.T.S. de 19 de mayo de 1.990); la reiteración de las mismas ( S.T.S. de 30 de enero de 1.989); o el comportamiento de los intervinientes ( S.T.S. de 16 de febrero de 1.990). Circunstancias jurídicas todas que en la presente causa rebajan la calificación jurídica que pudiera merecer las puntuales expresiones realizadas por el actor.
- El segundo bloque de imputaciones corresponde a los siguientes párrafos: ' El pasado 21 de agosto de 2021, en relación con la póliza nº NUM002 cuyo mutualista es Pelayo. pregunta Usted a sus compañeros de oficina, Dª. Aurora y D. Jacobo, si tiene cobertura de localización de una avería por fuga de agua sin daños. Ambos le indican que no, que solamente se cubre la reparación de fontanería.
No contento con la respuesta de sus compañeros, decide verificar la misma enviando un correo electrónico el pasado 17 de agosto de 2021, al Dpto de siniestros en el que le responden 'En los siniestros que no existen daños cuantificables por daños por agua nuestra intervención, apoyados por el Condicionado General, se limita a los trabajos de fontanería. Es decir, no cubrimos ni la localización, ni picado ni tapado. Solo fontanería para la reparación puntual con el límite que marque la póliza'.
Una vez le contrastan dicha información, se pone en contacto con el mutualista y en vez de explicar qué gastos cubre la póliza y cuáles no, directamente le dice textualmente 'no te van a pagar ni un duro', todo ello en presencia de sus 2 compañeros de oficina, y una vez cuelga la llamada, manifiesta en viva voz 'otro que va a anular todas las pólizas'.
Pues bien, tal y como ha expuesto el propio mutualista protagonista de dicha acción (' Pelayo.', correspondiente al testigo D. Pelayo; aunque las iniciales no coincidan, se ha reconocido así por ambas partes), su enfado no vino motivado por las expresiones utilizadas por el actor sino por el trato que le había dispensado la Aseguradora, y, por lo que respecta a dichas expresiones, el citado mutualista se considera que mantiene una relación de confianza y amistad con el actor, sin que la expresión ' no te van a pagar ni un duro' la hubiera entendido en modo alguno desconsiderada o irrespetuosa, sino la simple constatación coloquial de la realidad, esto es, que la Mutua no le iba a cubrir los gastos generados por el siniestro, lo que motivó que al enterarse el mutualista de ello manifestara que 'se iba a dar de baja en las pólizas que tenía contratadas', lo que supuso, a su vez, que el actor utilizara, de manera lógica y consecuente, la expresión 'otro que va a anular todas las pólizas' a colgar el teléfono, sin que tampoco se pueda inferir la comisión por el trabajador de actuación verbal alguna digna de meritar cualquier tipo de sanción.
3ª)Una vez finalizada la calificación de las expresiones realizadas por el actor y pasando a sus actuaciones, el tercer bloque de hechos consiste en los siguientes:
'El pasado viernes 24 de septiembre de 2021, su superior jerárquica Dª. Ángela, procede a revisar todos los proyectos y pólizas de la oficina a fin de comprobar que toda la documentación está correcta, subida al programa de gestión documental y que se están aplicando los descuentos correspondientes. Cuál es su sorpresa, al detectar que la póliza del mutualista Tomás. con DNI NUM003, la cual fue realizada por Usted, tiene un descuento autorizado, si bien el mismo no ha sido previamente visado por su Delegada, aunque sí Usted lo refleje en el programa de gestión documental.
[...]
Como usted bien conoce, y así lo ha transmitido a todos los trabajadores de la oficina de Ciudad Real, Dª. Ángela, en correo electrónico de 14 de mayo de 2021, y reiterando el 30 de agosto de 2021, antes de autorizar cualquier descuento de nueva producción o de cartera, debe ser visado por su Delegada, sino que además lo deja reflejado en las observaciones de la póliza, faltando a la verdad de los hechos'.
A juicio de la empresa dicha actuación debe ser calificada como una ' indisciplina o desobediencia en el trabajo' y una 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' incluible en el artículo 54.b) y d) del E.T., y como un 'fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas' y una 'desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la entidad que implique quebranto manifiesto de indisciplina o de ellas deriva grave perjuicio para la empresa'.Primafacie, procede traer a colación lo inicialmente razonado sobre la indefensión generada al actor por la falta de concreción del tipo sancionador en el que se considera incluible su comportamiento, siendo inadmisible que para la imposición de la sanción a un simple hecho cometido (la inclusión en una 'ventanilla' de un programa en un ordenador de la manifestación de que el descuento aplicado a un mutualista había sido ' hablado con Delegada') se invoque la aplicación de hasta 10 tipos sancionadores distintos ('indisciplina', 'desobediencia', 'transgresión de la buen fe contractual', 'abuso de confianza', 'fraude', 'deslealtad', 'desobediencia a las órdenes de los superiores', 'incumplimiento de las normas específicas de la entidad', 'quebranto manifiesto de indisciplina' y que 'de ellas deriva grave perjuicio para la empresa'), cada uno de ellos con sus propias y específicas condiciones y requisitos para su conformación, sin que, finalmente, de forma razonable se pueda considerar que dicha actuación sea susceptible de ser incardinada en ninguna de ellas.
En efecto, tal y como han manifestado diferentes testigos que siguen siendo trabajadores de la mercantil, era práctica habitual en la empresa (y aún lo sigue siendo en otras oficinas de la misma), que los descuentos en las pólizas se comenten verbalmente con el/la Delegado/a de la oficina, si bien, en cualquier caso, en última instancia debe ser aprobado por el Delegado Territorial, lo que impide que dicha generación sea decisión del propio Comercial ni aún mediando error o inveracidad en las manifestaciones por él vertidas en la ventanilla. En este caso no ha quedado acreditado que el actor no se lo hubiera comentado verbalmente a la Delegada; además, no fue hasta fecha posterior a la generación del hecho imputado al actor por él realizado el día ' viernes 24 de septiembre de 2021' cuando mediante correo electrónico de la Delegada Dª. Ángela remitido a sus subordinados de fecha ' 27 de septiembre de 2.021' dirigido a los mismos trabajadores, cuando la Delegada de la Oficina expone que 'Aunque la mayoría ya lo hacéis, quería recordaros que todos los descuentos que queráis aplicar tanto de nueva producción como de cartera me lo tenéis que solicitar por correo electrónico ANTES DE MANDAR LA VENTANILLA, yo os responderá de la misma manera.'Hablándolo con Simón, hemos llegado a la conclusión que a partir de hoy'YO pediré las ventanillas' después de haberos mandado el correo de aceptación', siendo en dicha fecha cuando se formaliza el procedimiento de realización de descuentos, pues en los correos anteriores invocados por la empresa (de fechas 14 de mayo y 30 de agosto de 2.021) solo se expone que los descuentos 'tienen que pasar por mí antes de mandar ninguna ventanilla' (14 de mayo) y que 'todas las ventanillas me las tenéis que consultar' (30 de agosto), siendo posible que dicha consulta pueda ser realizada verbalmente tal y como el actor expone en la citada ventanilla de 24 de septiembre, sin establecer un protocolo de estricta e ineludible observancia, so pena de ser calificado como falta 'muy grave' por la empresa. Por otra parte, que entre varias decenas de ventanillas y consultas sobre descuentos realizadas por el actor sólo en una de ellas se haya podido comprobar por la empresa, tras férreo seguimiento de su labor profesional, de una nimia irregularidad formal sin consecuencia alguna para la empresa (pues finalmente dicha propuesta de descuento debe ser aprobada por superior jerárquico como es el Delegado Territorial) y cuando era práctica habitual en esa Delegación y así también en otras el mantenimiento de un cierto nivel de confianza con los Comerciales para facilitar descuentos a clientes, en modo alguno puede calificarse dicha actuación ni como 'indisciplina', ni como 'desobediencia', ni 'transgresión de la buen fe contractual', ni 'abuso de confianza', ni 'fraude', ni 'deslealtad', ni 'desobediencia a las órdenes de los superiores', ni 'incumplimiento de las normas específicas de la entidad', ni 'quebranto manifiesto de indisciplina', ni tampoco que 'de ellas deriva grave perjuicio para la empresa', lo que motiva que no puede ser calificada como falta 'muy grave' incluible en ninguno de los tipos sancionadores contenidos en las normas legal y/o convencional de referencia.
4ª)Finalmente, por lo que respecta a la última de las imputaciones: 'Por último, desde su reincorporación como comercial, se ha observado una disminución de su rendimiento en el trabajo, en relación a sus resultados con sus compañeros, tal y como desglosamos de los 2 anexos que se adjuntan al final del pliego, en el que se desprende que su cumplimiento de objetivos está por debajo de la media de la oficina, tal y como se desprende de cuadro comparativo con su compañera Dª. Elisabeth. [...]'.
Es lo cierto que, en primer lugar, el actor ha recibido en años anteriores diversas felicitaciones y reconocimientos materiales por superiores jerárquicos ('Ranking octubre 2013': 'Comerciales ganadores de Paradores'; 'Incentivos 2014': Director Comercial, el 26 de enero de 2.015, ingreso en nómina de 5.814,49 € por recompensa por esfuerzo y trabajo desarrollado), incluso aun cuando no se habían alcanzado objetivos pero se había valorado el esfuerzo (e-mail de febrero de 2.015 del Director de Departamento Comercial); y, en segundo, la compañera de trabajo (Dª. Elisabeth) con la que se pretende comparar el descenso de rendimiento del actor tiene hasta 3 veces menos número de objetivos a alcanzar, por lo que su porcentaje de consecución es más alto a nivel porcentual, pero mucho menor a nivel de cifras absolutas (sólo en un apartado en un mes superó al actor: en 'Primas' en el mes de 'Junio-21'), perdiendo el resto de comparativa, tal y como se evidencia de la simple lectura de los Anexos I y II que acompañan a la carta de despido que arroja los siguientes resultados totales:
Actor/Compañera PRIMAS OBJETIVO % CUMPL.
Febrero-212.208 / 1.356 6.396 / 2.711 34,6% / 50,0%
Marzo-214.047 / 2.205 7.296 / 3.190 55,5% / 69,1%
Abril-214.928 / 1.790 6.350 / 2.871 77,6% / 62,3%
Mayo-214.829 / 1.637 7.176 / 2.978 67,3% / 55,0%
Junio-212.358 / 2.546 6.953 / 3.901 33,9% / 65,3%
Julio-213.107 / 1.734 7.248 / 4.904 42,9% / 35,4%
Agosto-211.610 / 794 5.589 / 4.250 28,8% / 18,7%
Por tanto, en modo alguno puede considerarse cumplido -ni en términos absolutos ni relativos- lo que solo podría eventualmente suponer una puntual disminución de cumplimiento de objetivos, máxime teniendo en cuenta la grave crisis que viene asolando a nuestro país a partir del año 2.020 y que ha influido en todos los ámbitos y sectores de la economía, también en la suscripción de pólizas de aseguramiento.
Por otra parte, desde un punto de vista abstracto o genérico, atendiendo a la valoración jurídica que reprochables conductas laborales a sancionar deben producir, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 12 de marzo de 1.991 (RJ 1991/1848), de 11 de junio de 1.990 (RJ 1990/5053), y de 28 de junio de 1.988 (RJ 1988/5484) establecen que ' la doctrina jurisprudencial bien consolidada atiende a la valoración individualizada de las conductas de los sujetos de la relación laboral para la apreciación de la existencia y de la gravedad de las causas de sanción. Gradualidad y proporcionalidad de la ponderación de faltas y sanciones (que atienden respectivamente a las peculiaridades del supuesto concreto y a la adecuación entre conductas y sanciones). Es esta constante doctrina que establece que en el enjuiciamiento del poder disciplinario empresarial, han de valorarse las circunstancias concurrentesen cada caso, realizando una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en la que se ponderen todos los datos concurrentes, aplicando criterios de proporcionalidad'. 'Circunstancias concurrentes' a tomar en consideración que la S.T.S.J. del País Vasco de 29 de enero de 2.019,desde el punto de vista del principio de proporcionalidad disciplinaria, relacionado a su vez con el que jurisprudencialmente se denomina como gradualista, ' puede consignarse la antigüedad en la empresa, más de ocho años cuando fue despedido, y que en los tiempos actuales puede calificarse de significativa, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios de naturaleza similar...'. Así, en un supuesto similar, la S.T.S. de 6 de abril de 1.990 que ' el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, los circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone; por tanto, tratándose de las ofensas verbales, a que se refiere el art. 54.2 c) ET han de ponderarse la libertad de expresión que consagra el art. 20.1 CE con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente; debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras....nos lleva a la conclusión, de que tanto en una, como en otras, falta el ataque frontal al honor de los ofendidos o a su integridad física, de suficiente entidad, para entender, como dice el TS S 28 Nov. 1988, razonablemente, que la convivencia entre insultante e insultado no resulta ya posible en el seno de la empresa, careciendo los hechos de la gravedad necesaria, exigida para justificar una sanción tan grave, como la de despido'. Doctrina que ha sido reiteradamente utilizada (por ejemplo en S.T.S.J. de Cataluña de 8 de julio de 2.014) y que se sigue manteniendo en la reciente S.T.S. de 11 de diciembre de 2.018, calificando como improcedente el despido de un trabajador que se le imputan ofensas verbales, señalando que los principales núcleos argumentales para así declararlo los siguientes: (1) la valoración de las ofensas verbales requiere atender al contexto en que se producen, siendo necesario atender a su gravedad; y (2) debe aplicarse la doctrina gradualista para determinar si la sanción impuesta es proporcionada. Concluyendo que la aplicación del principio de proporcionalidad conduce a considerar acertada la calificación del despido como improcedente, pues de no acreditarse dicha intencionalidad en el trabajador, no procedería la sanción por despido, por lo que no deben suponer de manera inercial considerar que se ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable que determine, sin más, el despido, que ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado ( SS.T.S. de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987), y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente ( S.T.S.J. de Extremadura de 10 de febrero de 2.017).
Por tanto, el despido del actor aquí efectuado debe ser declarado improcedente, con las consecuencias jurídicas que se expondrán a continuación.
CUARTO.- Consecuencias jurídicas de la calificación jurídica del despido del actor.
Una vez calificada la decisión de la empresa demandada del despido del actor como improcedente, procede condenar a la misma a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56.1 del E.T. y 110.1 de la L.R.J.S., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales hasta la readmisión efectiva a razón de 90,04 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral (el 14 de marzo de 1.996) hasta el 11 de febrero de 2.012, y desde dicha fecha hasta la fecha del despido (11 de octubre de 2.021) una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T., partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia y aplicando los topes máximos establecidos en la norma legal de referencia, se obtiene un montante indemnizatorio por el primer período de 64.491,15 € y por el segundo de 337,65 €, lo que totaliza la cantidad final topada por la norma de 64.828,80 €.
QUINTO.- Recurso.
Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo, en su petición subsidiaria, la demanda formulada por D. Emiliano, sobre DESPIDO y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en contra de la empresa AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, entendiendo que el despido disciplinario del actor es improcedente, y, en su consecuencia, condenoa la empresa demandada a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 64.828,80 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 90,04 € diariosdesde la fecha del despido (el 11 de octubre de 2.021) a la de notificación de la presente sentencia.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco díasdesde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1382 0000 10 0843 21Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la
tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Plaza del Pilar, 1 (Ciudad Real), cuenta 1382 0000 65 0843 21, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
