Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 168/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 117/2022 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 168/2022
Núm. Cendoj: 33044440012022100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1412
Núm. Roj: SJSO 1412:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00168/2022
Autos: Demanda 117/22
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a treinta y uno de marzo del año dos mil veintidós.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 117/22 siendo demandante Dª Catalina representada por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso y demandada la empresa D. Roberto Pérez-Requeijo Pérez representada la letrada Dª Celia Fernández Fidalgo y que versan sobre despido
Antecedentes
PRIMERO.-El día uno de marzo del año dos mil veintidós se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare el despido improcedente, con las consecuencias de toda índole que de ello se derivan, condenando a la demandada a estar y pasar por las mismas.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día treinta de marzo, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Catalina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 5 de diciembre de 2.006, con la categoría profesional de técnico de farmacia, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 66,45 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de oficinas de farmacia.
SEGUNDO.-En la farmacia se imparten, por parte de los laboratorios, charlas de formación dirigidas a los técnicos de farmacia, de unos minutos de duración, sobre las cualidades de los productos que venden, estando reservados los cursos para los farmacéuticos. En el mes de noviembre de 2.021, Emma, esposa del titular de la farmacia, que también presta servicios en la misma, comunicó que iba a impartirse por el laboratorio Interfarma un curso sobres sus productos, y que dejaba la foto en la mesa de trabajo, para el que estuviese interesado se apuntase al link, esa charla iba a realizarse el día 17 de noviembre.
TERCERO.-El día 10 de noviembre de 2.021 la actora firmó un documento, denominado 'inscripción trabajador en acción formativa', con la empresa Marlan formación, en el que se hacía constar que la entidad organizadora era Marlan formación y consultoría S.L., la acción formativa alimentación, nutrición y dietética, modalidad teleformación, empresa adherida Roberto Pérez Requeijo, con CIF 09388352M, representante legal Jose Miguel, CCC NUM000, asesoría Colegio farmacéuticos y trabajador participante Catalina. En ese documento, en el que puso el sello de la empresa con fecha 9 de noviembre, y la rúbrica del empresario R, se recogía expresamente 'Como representante reconozco mi capacidad legal y necesaria para otorgar el presente contrato de enseñanza, y suscribir el documento que lo contiene, así mismo certifico que todos los datos son ciertos y solicito se realice la formación descrita, bonificarla en caso de disponer de crédito suficiente en los seguros sociales del mes correspondiente, así mismo autorizo a la entidad organizadora a practicar, si correspondiese, la cofinanciación privada'. En el apartado relativo al trabajador participante se hacía constar 'A partir de la recepción de las claves on line para acceder al campus, la inscripción se considerará válida y si el alumno no finalizase la acción formativa o no cumpliese con los requisitos mínimos para su bonificación, la entidad organizadora facturará el importe del curso sin que la empresa pueda bonificar su coste en los seguros sociales'. El mismo sello y firma puso en el Anexo 1, relativo a la cláusula informativa al amparo del RGPD UE 2016/679 y en el Documento de adhesión al contrato de encomienda de la organización de la formación suscrito entre empresas al amparo de los artículos 9.3 y 1.21 de la Ley 30/2015 de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral y del artículo 14.3 del Real Decreto 694/2017 de 3 de julio, que desarrolla el ámbito laboral y del artículo 14.3 del Real Decreto 694/17, de 3 de julio, que desarrolla la citada ley. Copia de todos esos documentos obran unidos al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Para realizar ese curso a la actora se le entregó material didáctico y una guía del alumno.
CUARTO.-El día 22 de noviembre de 2.021, la actora y sus compañeras de turno Isabel, técnico de farmacia con antigüedad de 11 de enero de 2.017, Joaquina, técnico de farmacia con antigüedad de 25 de noviembre de 2.020 y Juana, farmacéutica, con contrato en prácticas desde el 23 de septiembre de 2.021, cumplimentan instancia con la empresa Lexgal formación para realizar un curso de ortopedia y traumatología. El curso había sido ofertado por Julieta, quien llamó a la farmacia y habló con la demandante. Ninguna de las cuatro llegó a finalizar el curso. En esa instancia, en la que las cuatro trabajadoras pusieron el sello de la farmacia y la firma del representante legal, R, se hacía constar que el representante certificaba que los datos eran ciertos y que solicitaba que se realizase la formación descrita, bonificándose en la cotización a la seguridad social, comprometiéndose al pago de 420 euros cuyo importe pendiente corresponde a un curso en la misma fecha en que se bonifique el curso en los seguros sociales de la empresa, el vencimiento de pago será el 31 de enero de 2.022.
El día 28 de diciembre de 2.021 la empresa Lexgal formación remitió correo electrónico a la empresa demandada en los siguientes términos 'Estimado cliente:
Hemos enviado esta documentación a su asesoría laboral con el fin de que bonifiquen el importe de la factura en los seguros sociales de diciembre que se pagan a 31 de enero de 2.022, último mes para bonificaciones.
Rogamos verifique dicha bonificación con su asesoría laboral dado que dicho día procederemos al cobro de la factura.
Para cualquier aclaración estamos a su disposición. Desde el grupo Lexgal les deseamos unas felices fiestas.
Reciba un cordial saludo'.
Ese correo no fue visto por el empresario hasta el día 6 de enero de 2.022 siendo respondido por el demandado en los siguientes términos 'Buenos días. No he podido ver su correo ya que estaba en la carpeta de Spam. Creo que hay un error, ya que no les conozco ni he contratado ningún curso de formación para mis empleados. No sé cómo han conseguido mis datos sin mi consentimiento. Un saludo'.
Al día de la fecha ese curso no ha sido abonado.
QUINTO.-El día 3 de enero de 2.022, a última hora de la tarde, la actora llama a la esposa del demandado, comunicándole que estaba llamando Luisa para pedir el número de cuenta para una factura por unos cursos, facilitándole el teléfono de Luisa para que aclarase la cuestión. Tras considerar que podría tratarse de una estafa, el empresario se reunió con cada una de las trabajadoras para investigar los hechos. La actora, en relación con el curso de Marlan formación, entregó al empresario una copia de la inscripción y anexos en el que no constaba el sello de la empresa ni la firma del empresario. El día 4 de enero de 2.022 la representante de Marlan remite una copia de esa inscripción en la que figura la firma y el sello de la empresa. El importe de ese curso, que se realizó entre el 25 de noviembre y el 17 de diciembre de 2.021, asciende a 859,04 euros, sin que, al día de la fecha, haya sido abonado.
SEXTO.-En la empresa los técnicos de farmacia están autorizados a poner el sello de la misma y la firma del titular en las facturas para material protésico financiado por el Sespa si no se encuentra el empresario o su esposa, así como en devoluciones de productos y el sello en los albaranes de entrega.
SEPTIMO.-El día 8 de enero de 2.022 la empresa entrega a la actora el siguiente pliego de cargos 'Muy Sra. Mía
Por medio del presente escrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51
del XXIV Convenio Colectivo para Oficinas de Farmacia-Acuerdo Marco Estatal , así como del apdo. 2 del art.58 del ET, la dirección de esta empresa se ha encontrado en la obligación de abrirle un expediente sancionador y, comunicarle por escrito los
siguientes
HECHOS:
El pasado día 3 de enero, estando usted de turno en la Farmacia ubicada en la Calle Ámsterdam 8-10 Bajo de Oviedo, aprovechó la circunstancia para ponerse en contacto con quien suscribe, farmacéutico titular del negocio para quien presta servicios desde hace muchos años, llamando al teléfono móvil de su mujer, al objeto de que le facilitara el número de cuenta bancaria de la farmacia para quo cargasen los costes derivados de la realización de un curso gratuito que usted había realizado.
Sorprendido quien suscribe ante el desconocimiento y lo contradictorio de dicha información, fue facilitado por Vd. el contacto de una tal ' Luisa de Marlan' quien, telefoneada inmediatamente, nos comunicó que Vd. había contratado un curso en nombre de la empresa, -sin mi conocimiento ni autorización-.
El día 4 de enero se recibe una llamada de la señora Luisa, para intentar aclarar los hechos, a la que se le facilita el siguiente correo electrónico farmaciarequei.io@hotmail.com para el envío de toda la documentación del citado curso.
La gerente de la empresa, Luisa, remite el formulario de la matrícula formalizada por Vd. con esta empresa en el referido curso el día 24 de noviembre de 2.021 observando que en dicha matrícula o formulario de inscripción, no solo utilizó sin autorización el sello de la empresa, sino que no dudó en falsificar la firma de quien suscribe ( Jose Miguel), sin su conocimiento ni autorización, hechos de suma gravedad que trascienden del ámbito laboral por ser constitutivos de un delito de falsedad documental y de estafa, reservándonos expresamente el derecho de ejercitar dichas acciones.
Entre la documentación recibida aparece también para su abono una factura núm. NUM001 expedida por Marlan Formación y Consultoría SL, provista de CIF:B70380613, a nombre de Jose Miguel, figurando como concepto 'Alimentación, Nutrición y Dietetica-FYC160H', por importe de 859,04€.
Obviamente nunca usted había informado del curso, ni el mismo era gratuito a quien suscribe.
Además, tal comportamiento fraudulento no se limitó al referido curso, sino que se hizo extensivo a otro curso, esta vez de Ortopedia y Traumatología, con la empresa Lexgal Formación SL, ubicada también en Galicia, utilizando para ello el mismo modus operandi: el sello y la firma falsificada del empresario. En esta ocasión, el curso, cuyo coste ascendió a420€, ni siquiera fue realizado.
Según hemos podido constatar, nuevamente con ocultación al empresario, ha facilitado a Marlan Formación y Consultoría S.L. los datos de mi asesoría laboral para la remisión de su factura.
Parece ser, 1o que se está investigando, que usted, incitó a otros compañeros, para que siguieran su fraudulento proceder, entre otros la Sra. Isabel. Juana y Joaquina a quienes mintió transmitiéndoles que contaban con mi conocimiento y autorización para ello.
Como podrá comprender, los hechos expuestos, son de suma gravedad, quebrando la más absoluta confianza, ello, con independencia de la trascendencia penal por la utilización y suplantación de la firma del empresario y el sello de la empresa.
El Convenio Colectivo del sector de Oficinas de Farmacia del Principado de Asturias, remite en 1o referente al régimen disciplinario, dado que no lo regula expresamente, al Convenio Colectivo Estatal. Los hechos descritos podrían ser constitutivos de falta muy grave recogida en el art. 49.c punto 2 y punto 11, así como
en al art. 54.2 apartado d) del ET.
Tras la recepción de esta carta, que comunica inicio de expediente, dispone de cinco días para alegar, aclarar o complementar lo que entienda necesario para su defensa. Indicarle que quedamos a disposición por si necesitara revisar o cotejar la documentación de la que disponemos relativa a lo expuesto.
Igualmente, por medio de la presente, le informamos que disfrutará de vacaciones desde mañana día 9 de enero hasta el jueves 13 de enero, ambos días inclusive.
Por último, hemos tenido conocimiento de un posible cambio de domicilio por usted que no fue comunicado a la empresa, por lo que rogamos nos facilite a la mayor brevedad posible el mismo por cualquier vía, preferiblemente por medio de correo electrónico a la cuenta farmaciarequeijo@hotmail.com.
Sin otro particular'.
OCTAVO.-El día 13 de enero de 2.022 la demandante formula las siguientes alegaciones ' Catalina, mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM002, con domicilio en Oviedo, CALLE000, Número NUM003, Piso NUM004, CP 39012, ante la mercantil ROBERTO PÉREZ REQUEIJO PÉREZ comparece y como mejor proceda
DICE
Que se le ha dado traslado del Pliego de Cargos referido al Expediente Sancionador incoado frente a ella por la citada Empresa.
Que no estando conforme con su contenido, por medido del presente escrito, y dentro del plazo conferido al efecto, procede a formular las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- DE LOS HECHOS. Que, en los primeros días del mes de noviembre de 2021, doña Emma, esposa del titular, y trabajadora asimismo
de la Empresa, informó a los trabajadores presentes en el turno de la posibilidad que tenían de realizar unos cursos de formación para los trabajadores de la Empresa
Que una empleada de MARLAN FORMACIÓN Y CONSULTORIA, SL llamó a la farmacia ofertando, entre otros, un curso de formación de Alimentación, Nutrición y
Dietética, sin coste alguno para la Empresa.
Que también ese día se recibió una llamada de otra empresa de formación, LEXGAL FORMACIÓN S.L., ofertando, entre otros, la realización de un curso de Ortopedia y Traumatología, sin coste alguno para la Empresa.
Como en ambos casos había sido la dicente quien se puso al teléfono, informó a sus compañeras de las llamadas.
En la creencia, tanto suya como de sus compañeras, de que los cursos en cuestión eran los mismos a los que había hecho referencia doña Emma, solicitaron que les enviaran información acerca de los mismos, con el fin de analizar si resultaban interesantes de cara a su formación.
Recibida aquélla, y tras valorar su contenido, y considerarlo relevante para el desarrollo de su actividad profesional, la dicente cubrió el documento de adhesión al curso de Alimentación, Nutrición y Dietética, que rellenó con sus datos personales, rubricó con un garabato y puso, tal como le habían solicitado, el sello de la Empresa.
Como quiera que tanto ella como otras tres de sus compañeras estuvieran interesadas en la realización del curso de Ortopedia y Traumatología, cada una de ellas, personalmente, se puso en contacto con la representante de LEXGAL FORMACIÓN S.L al objeto de que les remitiera información del curso para analizarla y, en su caso, proceder a su realización.
Cada una de las trabajadoras recibió su propia documentación, y cada una de ellas suscribió el documento de adhesión al mismo con sus datos personales, rubricándolo con un garabato y poniendo el sello de la Empresa.
El día 3 de enero de 2022, una empleada de MARLAN FORMACIÓN Y CONSULTORIA, SL llamó a la farmacia preguntando por don Jose Miguel y, al no encontrarse allí, llamó a la dicente a la que informó de que había finalizado el curso de Alimentación, Nutrición y Dietética con éxito, que le iban a enviar un diploma, los créditos correspondientes y que necesitaba hablar con don Jose Miguel para que le facilitara el número de la cuenta bancaria para cargar el importe del mismo.
Sorprendida al oír eso, la dicente le preguntó para qué necesitaba el número de cuenta, dado su carácter gratuito, a lo que aquélla le respondió que efectivamente eran a coste cero para la Empresa, toda vez que el importe del mismo era íntegramente deducible en los seguros sociales del mismo mes en que se hubiera hecho el ingreso.
Como siempre había pensado que no había que adelantar dinero alguno, la dicente llamó a sus jefes al objeto de que se pusieran en contacto con ella.
Inmediatamente, la dicente llamó a doña Emma para comentarle que, como les había dicho que podían realizar los cursos de formación que le habían ofertado, ella había realizado el de Alimentación, Nutrición y Dietética y, junto con otras tres compañeras, el de Ortopedia y Traumatología.
En ese momento, doña Emma le dijo que no eran esos los que le habían ofrecido, sino unos de laboratorio.
A la vista de ello, la dicente le dijo a doña Emma que le iba a enviar por Whatsapp el teléfono de contacto de la empresa de formación para que se pusiera en contacto con ella para aclarar la situación.
Tras hablar con la responsable de la formación, doña Emma llamó a la dicente para preguntarle quién más había hecho los cursos.
Ese mismo día doña Emma y don Jose Miguel llamaron a las cuatro trabajadoras que habían participado en los cursos, indicándoles que no debían haberlos realizado porque había mucho engaño y podían no estar bonificados.
Tras oír sus explicaciones al respecto, doña Emma y don Jose Miguel les dijeron que no pasaba nada, que iba a ver qué se podía hacer, cómo se arreglaba y que las empresas de formación nunca debieron de haberse puesto en contacto con las trabajadoras.
A la vista de que los cursos que habían realizado no se correspondían con los que doña Emma les había ofrecido, todas las trabajadoras les dijeron a ambos que, de no resultar a coste cero para la Empresa, ellas mismas abonarían el importe de los mismos, a lo que aquélla se opuso, haciéndoles saber que iban a estudiar la posibilidad de denunciar a las empresas de formación por haberse puesto en contacto directamente con ellas y no con el propietario de la farmacia.
De hecho, y según relató después Luisa, de MARLAN FORMACIÓN Y CONSULTORIA, SL, don Jose Miguel la había llamado para mostrarle su absoluta disconformidad con su actuar en el caso.
Al día siguiente, don Jose Miguel llamó a su despacho, individualmente, a cada una de las trabajadoras participantes en los cursos, al objeto de que redactaran un informe en el que describieran los hechos e hicieran expresa mención al hecho de que se habían realizado sin su conocimiento ni autorización.
Sin más comentarios, a las 21:00 del día 8 de enero de 2022, don Jose Miguel y doña Emma se personaron en la farmacia, y a las 21:30 horas don Jose Miguel llamó a la dicente a su despacho dónde le hizo entrega del pliego de cargos objeto de las presentes alegaciones.
SEGUNDA. DE LAS IMPUTACIONES CONTENIDAS EN EL PLIEGO DE CARGOS. Puestos en relación los hechos relatados con las afirmaciones contenidas en el pliego de cargos, se hace preciso señalar que:
1.- No es cierto que la dicente llamara a doña Emma para pedirle el número de cuenta para cargar el importe del curso de formación, sino que, dado que pensaba que los cursos en cuestión eran los que doña Emma les había dicho que podían realizar, aclarara el tema con Luisa de MARLAN FORMACIÓN Y CONSULTORIA, SL.
2.- No es cierto que la dicente y sus compañeras falsificaran la firma de don Jose Miguel. Para llegar a esta conclusión basta con comparar la firma que figura en el pliego de cargos con las que aparecen en los documentos de adhesión a los cursos.
3.- En cuanto al hecho de la utilización por las trabajadoras del sello de la Empresa en el documento de adhesión, ha de ser incardinado dentro de la normalidad que para ellas supone, toda vez que diariamente lo utilizan en albaranes de entrega, facturas y otros múltiples documentos, sin que en ningún momento hayan de solicitar autorización para ello.
4.- Tampoco es cierto que la dicente hubiera facilitado a MARLAN FORMACIÓN Y CONSULTORÍA, SL los datos de la Asesoría de la Empresa, porque los desconoce.
Además, por lo que ella sabe, todos los proveedores de ésta, como de cualquier otra, remiten sus facturas directamente a la Empresa cliente, quien les da el visto bueno antes de enviarlas a la Asesoría para su contabilización.
5.- Contrariamente a lo que se dice en el pliego de cargos, la dicente nunca incitó sus compañeras a nada. Únicamente las informó de la existencia de cursos. Resulta, como poco, extraño imaginar a una trabajadora incitando a otras a hacer un curso de formación.
6.- Nunca existió un comportamiento fraudulento, ni por la dicente ni por ninguna de sus compañeras, existiendo únicamente una confusión sobre los cursos a realizar.
7.- En relación a un eventual quebranto económico para la Empresa, se ha de poner de manifiesto que tal y como consta en los documentos de adhesión, los cursos de formación se bonificaban íntegramente en sus seguros sociales. Es decir, tienen un coste cero para aquélla. Por otra parte, las trabajadoras se comprometieron con doña Emma y don Jose Miguel a satisfacer cualquier importe no cubierto por la citada vía.
8.- Los hechos descritos no presentan ninguno de los requisitos que han de concurrir para que pueda hablarse de la existencia de un delito de estafa o de falsedad documental.
TERCERA.- DE LA PRUEBA. Que, en prueba de las alegaciones expuestas, se proponen las que se relacionan a continuación:
1.- Declaración escrita de doña Emma, esposa de don Jose Miguel, relativa a los hechos en los que intervino directamente. A saber:
a.- Si informó a sus trabajadoras acerca de la existencia de unos cursos de formación, para los empleados de la Empresa, a los que podían concurrir.
b.- Si Catalina le hizo llegar, vía Whatsapp, el teléfono de Luisa de MARLAN FORMACION y CONSULTORIA, SL at objeto de que contactara con ella para aclarar el malentendido surgido con los cursos de formación.
c.- Si dijo a las trabajadoras que habían participado en los cursos de formación que no iba a pasar nada, que iba a mirar que se podía hacer y ver cómo se arreglaba.
d.- Si las trabajadoras que realizaron los cursos se comprometieron a abonar cualquier importe que no pudiera ser bonificado por la Empresa vía seguros sociales.
Que una vez prestada, la citada declaración se incorpore al expediente incoado.
2.- Que, asimismo, se incorporen al expediente las declaraciones prestadas por escrito por las trabajadoras, que también suscribieron los cursos de formación, doña Isabel, doña Juana y doña Joaquina, cuyo traslado a la dicente fue denegado por don Jose Miguel, situando a la dicente en una evidente y palmaria situación de indefensión, al verse privada, de forma absolutamente injustificada y arbitraria, del elemento clave para contrastar su contenido con lo por ella declarado, así como para poder contar con todos los instrumentos precisos para articular su legítimo derecho de defensa.
En todo caso, y reconociendo, como no puede ser de otra manera, que, antes de haberse adherido a los mismos, debían haber contrastado con doña Emma si los cursos en cuestión se correspondían con los que ella les había ofrecido hacer, se hace preciso poner de manifiesto que tanto su actuación como la de sus compañeras lo fue de buena fe, en la creencia de que eran los mismos.
En virtud de lo expuesto
SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, tenga por formuladas las alegaciones a que el mismo se contrae, acuerde la práctica de la prueba interesada, tras lo cual, y por las razones contenidas en el cuerpo del mismo, resuelva el archivo del expediente incoado sin imposición de medida disciplinaria alguna.
NOVENO.-El día 15 de enero de 2.022 la empresa le remite burofax en los siguientes términos 'En Oviedo 15 de enero de 2022
Muy Sra. Mía,
En virtud de la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base a la comisión de faltas muy graves recogidas el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores (La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo) y el artículo 49'C apartado 2 ( El fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo, o a cualquier otra persona en las dependencias de la empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar) y Art.4g,C,aparatado 11 (Cualquier otra falta que se califique como tal en la normativa social vigente) del XXIV Convenio colectivo para oficinas de farmacia, ello en base a los siguientes
HECHOS:
El pasado día 3 de enero, estando Vd. de turno en la Farmacia ubicada en la Calle Ámsterdam 8-10 Bajo de Oviedo, aprovechó la circunstancia para ponerse en contacto con quien suscribe, farmacéutico titular del negocio para quien presta servicios desde hace muchos años, llamando al teléfono móvil de su mujer, al objeto de que le facilitara el número de cuenta bancaria de la farmacia para que cargasen los costes derivados de la realización de un curso gratuito que usted había realizado.
Sorprendido quien suscribe ante el desconocimiento y lo contradictorio de dicha información, fue facilitado por Vd. el contacto de una tal ' Luisa de Marlan' quien, telefoneada inmediatamente, nos comunicó que Vd. Había contratado un curso en nombre de la empresa, -sin mi conocimiento ni autorización-
El día 4 de enero se recibe una llamada de la señora Luisa para intentar aclarar los hechos, a la que se le facilita el siguiente correo electrónico farmaciarequeijo@hotmail.com para el envío de toda la documentación del citado curso.
La gerente de la empresa, Luisa remite el formulario de la matrícula formalizada por Vd. con esta empresa en el referido curso el día 24 de noviembre de 2021, observando que en dicha matrícula o formulario de inscripción, no solo utilizó sin autorización el sello de la empresa, sino que no dudó en falsificar la firma de quien suscribe ( Jose Miguel), sin su conocimiento ni autorización, hechos de suma gravedad que trascienden del ámbito laboral
Entre la documentación recibida aparece también para su abono una factura núm. NUM001 expedida por Marlan Formación y Consultoría SL. provista de CIF: 870380613, a nombre de Jose Miguel, figurando como concepto 'Alimentación, Nutrición y Dietetica-FYC160H'' por importe de 859,04€.
Obviamente nunca usted había informado del curso, ni el mismo era gratuito a quien suscribe.
Además, tal comportamiento fraudulento no se limitó al referido curso, sino que se hizo extensivo a otro curso, esta vez de Ortopedia y Traumatología, con la empresa Lexgal Formación SL, provista de CIF:8183803M, ubicada también en Galicia, utilizando para ello el mismo modus operandi: el sello y la firma falsificada del empresario. En esta ocasión, el curso, cuyo coste ascendió a 420€, ni siquiera fue realizado, Remitiéndonos dicha empresa la factura núm.: NUM005.
Además de lo expuesto, y tras entrevistarnos con ellos, usted, incitó a otros compañeros, para que siguieran su fraudulento proceder, entre otros la Sra. Isabel, Juana y Joaquina a quienes mintió, por un lado manifestándoles que eran cursos gratuitos, y por otro, transmitiéndoles que contaban con mi conocimiento y autorización para ello.
Tras la apertura de un expediente sancionador compresivo de pliego de cargos, y la recepción de sus alegaciones conforme recoge el art. 51 del XXIV Convenio colectivo para oficinas de farmacia, las mismas no solo no desvirtúan los hechos, si no que viene a reconocerlos expresamente.
Para justificar la gravedad de sus actos, cita reiteradamente en su escrito de alegaciones a la Sra. Emma, quien ha manifestado al que suscribe, expresamente, que tales afirmaciones no son ciertas, que ella nunca autorizó, ni siquiera fue informada de sus actuaciones, ni muchos menos conocedora de estos cursos. Usted, sin consultarlo con nadie, contactó con estas supuestas academias de formación, y usted, sin conocimiento ni autorización ni de Emma ni del que suscribe, utilizando el sello de la empresa y falsificando la firma, procedió a hacer absolutamente todas las gestiones.
Dichos hechos, son de suma gravedad, suponiendo una grave trasgresión de la fe contractual y quebrantando la más absoluta confianza, con la utilización y suplantación de la firma del empresario y el sello de la empresa, para la contratación de dos cursos, uno de los cuales ni siquiera llegó a terminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de ámbito Estatal- XXIV Convenio colectivo para oficinas de farmacia, Los hechos descritos son constitutivos de falta muy grave recogida en el art. 49.c punto 2 y punto 11, así como en al art. 54.2 apartado d) del ET, imponiéndole la sanción de despido disciplinario con efectos del día 15 de enero de 2.022, conforme recoge el art. 50.3 del Convenio Colectivo.
Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito'.
DECIMO.-La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.
UNDECIMO.-En el acto de conciliación, celebrado el día 22 de febrero de 2.022, que finalizó sin avenencia, la empresa formuló reconvención, reclamando a la trabajadora la cantidad de 1.000,00 euros a consecuencia del perjuicio ocasionado por los hechos detallados en la carta de despido; reservando, así mismo, el ejercicio de las acciones penales correspondiente, reconvención que no fue aceptada por la trabajadora.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la parte actora el despido de que fue objeto el día 15 de enero de 2.022 entendiendo que él mismo debe ser declarado improcedente, al no ser cierto que haya cometido los hechos que se le imputan en la carta de despido, pues ni actuó con abuso de confianza cuando suscribió los cursos de formación, pues lo hizo en la creencia de que eran los que había informado la esposa del titular, ni es cierto que haya incitado al resto de sus compañeras a realizar esos cursos de formación, señalando que, además, el uso del sello y de la firma del titular está autorizada en la empresa. A tal pretensión se opone la empresa demandada, ratificándose en la carta de despido, entendiendo que la actora incurrió en una transgresión de la buena fe contractual cuando suscribió unos cursos de formación, en nombre del titular de la empresa, haciendo constar sus datos, el sello de la empresa y la firma del mismo, sin su conocimiento ni autorización, incitando, además, al resto de sus compañeros de la farmacia a realizar los mismos cursos y a que cometiesen las mismas irregularidades. Al mismo tiempo formuló reconvención reclamándole el abono de los cursos de formación que realizó.
SEGUNDO.-Hemos de pronunciarnos, en primer lugar, sobre la reconvención articulada, a la que se opone la parte actora. Señala el artículo 85.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social 'Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal'. A la vista de esa regulación es evidente, como señala la parte actora, que no puede admitirse la reconvención planteada pues nos encontramos ante acciones de distinta naturaleza. La actora ejercita una acción de despido que tiene una tramitación especial en la Ley reguladora de la jurisdicción social, mientras que la acción que ejercita la empresa se trata de una acción de reclamación de cantidad, a tramitar por el procedimiento ordinario, tratándose, además, de acciones no acumulables entre sí, pues si bien es cierto que la ley procedimental permite en el artículo 26.3 acumular a la acción de despido la de la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esas fecha, se trata de una acumulación que sólo se permite al trabajador y por los salarios que le son debidos, mientras que, en éste caso, es el empresario el que reclama al trabajador el importe de unos cursos de formación, que no tiene naturaleza de salario, tratándose, pues, de acciones no acumulables. Aun así, si la reconvención fuese admisible, tampoco podría estimarse pues los cursos que se reclaman, tal como declara Emma, aún no han sido abonados por la empresa.
TERCERO.-Y, entrando en el fondo del asunto, hemos de tener en cuenta que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial - SSTS de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991- 'en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas'. En relación a la transgresión de la buena fe contractual debe entenderse como un incumplimiento doloso de los deberes inherentes al contrato de trabajo, reprochables a un productor que se halle vinculado por pacto de dicha naturaleza. Recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.010 'La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.' Como señala, también, la sentencia del Alto Tribunal de 21 de septiembre de 2.017 'El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5 .a ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2 al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral; y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2.d) como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo'.
CUARTO.-En el caso de autos, la empresa procede a despedir a la actora, no por dos motivos como se señala por su representación procesal, pues si bien es cierto que en la carta se aluden a dos incumplimientos, por un lado, contratar cursos de formación a nombre del empresario sin su conocimiento ni consentimiento, y, por otro lado, a incitar a las compañeras a realizar esos cursos de formación, sin embargo el hecho por el que se le sanciona, que según la comunicación supone una falta muy grave, es por haber utilizado el sello y la firma de la empresa sin consentimiento ni autorización del empresario. Hemos de señalar, con carácter previo al examen del fondo del asunto, que ninguna validez puede darse ni a la declaración de las tres testigos que deponen en el acto del juicio ni a los documentos por ella ratificados, pues han sido alterados conscientemente y a instancia de la empresa, a través de la intervención de la esposa del empresario, para modificar el contenido inicial de lo declarado, por lo que tanto esas declaraciones escritas como lo declarado en el acto del juicio no puede ser tomado en consideración para la resolución de la cuestión litigiosa, pues se tratan de declaraciones claramente manipuladas para hacer ver que fue la demandante la que incitó al resto de compañeras.
Y, aclarado lo anterior, el examen de la prueba documental practicada permite concluir que la actora incurrió en el incumplimiento que le imputa la empresa. Como se señaló, no se exige que el trabajador obre con la intención de perjudicar a la empresa, siendo suficiente que incurra en un incumplimiento que quebrante la buena fe y confianza que debe imperar en la relación laboral. Consta que la actora suscribió la solicitud para participar en dos cursos de formación. En la demanda y en el pliego de descargos se alude a que firmó un documento de adhesión a esos cursos, pero lo cierto es que la demandante, según se desprende de la prueba documental practicada, no sólo firmó su adhesión al curso, sino que suscribió un contrato en nombre del representante de la empresa para que la empresa de formación facilitase un curso de dietética a sus empleados, autorizando, al mismo tiempo, que se bonificase el curso ante la seguridad social y que, en caso de que la bonificación no fuese suficiente, se comprometía a cofinanciar la actividad, así como a abonar los gastos del curso en caso de que no fuese realizado por el trabajador o no llegase a superarlo. Es evidente que ese documento no se trata simplemente de un documento de adhesión a un curso, sino que se trata de un contrato en el que la persona que lo firma asume unas responsabilidades económicas, bien por medio de sus descuento en los seguros sociales, bien mediante su abono en efectivo en caso de no existir crédito suficiente para esa bonificación o incumplimiento del trabajador. Intenta la demandante mantener la licitud de su actuar señalando que confundió ese curso con otro del que había sido informada por la esposa del titular. Sin embargo, todos los cursos impartidos en la farmacia para los técnicos de laboratorio, según declara Emma y el resto del personal de la farmacia, son únicamente los ofertados por los laboratorios y relacionados con los productos que se venden en la farmacia, pero en ningún caso un curso de formación tripartita, que en ningún momento se realizan en la farmacia. La actora lleva prestando servicios en la farmacia desde hace más de quince años y tenía perfecto conocimiento de que los cursos que se le ofertaban eran los de los laboratorios, pero en ningún momento, unos cursos realizados on line, sobre productos que incluso no se venden en la farmacia, pues no se dedica a dietética y nutrición. Aun así, vista la discrepancia existente entre los cursos que se le ofrecieron telefónicamente, en los que debía firmar un documento que no es preciso cuando se trata de los cursos que se realicen en la farmacia, en los que únicamente es preciso acceder mediante un link, lo lógico es que la demandante hubiese preguntado a la esposa del demandado, dado que también trabaja en la farmacia, si se trataba de los cursos a los que ella se refería. En lugar de ello, decidió apuntarse al curso, haciéndose pasar por el representante de la empresa, asumiendo las responsabilidades que en el documento se recogían y que han quedado transcritas en los hechos probados de la presente resolución, poniendo el sello de la empresa y la firma de la empresa, que, a diferencia de lo que se señala, no se trata de una simple rúbrica, pues es la firma que el empresario utilizada en la actividad habitual de la farmacia, tanto para firmar contratos, como nóminas, facturas, etc., firma que si bien están autorizadas a utilizar en la farmacia es, única y exclusivamente, para unas determinadas actuaciones, bien para devoluciones o bien para facturas de material protésico cofinanciado por el Servicio de salud del Principado de Asturias. Tal circunstancia, suscribir un contrato de formación en nombre del empresario, que fue lo que hizo la actora en relación con el contrato de Marlan Formación, supone esa transgresión de la buena fe que le imputa la empresa, siendo indiferente que la demandante haya actuado dolosamente, lo que no concurre, o que haya actuado culposamente, que es lo que aquí ocurre, pues la actora, antes de suscribir el contrato, visto el contenido del mismo, dónde se recogía la obligación de pagar unos cursos, bien por medio de bonificación en los seguros sociales, bien mediante su abono en metálico en caso de no ser suficiente el crédito de formación, debió haber consultado con la empresa si podía suscribir ese documento, pero no lo hizo decidiendo firmar el documento sin consultarlo con ningún superior, cuando, además, se encuentran habitualmente en las dependencias de la empresa. Por tanto, aun cuando se trate de un actuar culposo, se está trasgrediendo la buena fe que la empresa tenía depositada en la trabajadora. Pero es que, además, su actuación no se limitó a ese curso suscrito con Marlan formación, sino que también suscribió otro curso de ortopedia, que ni siquiera llegó a finalizar, sin consentimiento ni autorización de la empresa, siendo además la persona que, dado que recibió la llamada telefónica de la empresa de formación, transmitió a sus compañeras el contenido del curso y los requisitos para poder suscribirse al mismo. Si bien es cierto, como se señaló, que no se van a tomar en consideración las declaraciones escritas que aporta la empresas, claramente manipuladas para aportar al presente juicio, lo cierto es que existen dos datos que permiten concluir que era la actora la que actuaba como intermediaria entre sus compañeras y la empresa de formación, por un lado, la solicitud de Juana dónde figura que la persona de contacto era Catalina y, por otro lado, el wasap cruzado con su compañera Isabel, de dónde se desprende que es la demandante la que habla con Julieta, que era la responsable de la empresa de formación, para preguntar si Isabel podía realizar el curso, siendo la demandante la que le remite todos los datos necesarios para cumplimentar la solicitud. Por tanto, es evidente que la actora abusó de la confianza que la empresa tenía depositada en ella, cuando realiza actos de disposición, en nombre y representación de la empresa, sin su conocimiento ni autorización, y poniendo el sello y la firma del empresario como si hubiese sido él el que hubiese concertado la formación.
Pretende excluir su responsabilidad señalando que a sus compañeras, que cometieron el mismo incumplimiento, no se las sancionó, por lo que se está violando el principio de igualdad. Pero tampoco tal circunstancia es cierta, pues la situación de la actora y sus compañeras no es idéntica. En primer lugar, la actora realizó un curso de dietética y nutrición que no realizaron sus compañeras y, al mismo tiempo, suscribió también el curso de ortopedia que fue el único que suscribieron sus compañeras, sin que la demandante en ningún momento hubiese informado a sus compañeras de que había realizado ese otro curso ni que se le hubiese facilitado como material didáctico una Tablet. En segundo lugar, la actora, cuando facilitó la documentación del primero de los cursos, cuando la empresa inició la investigación una vez que se le reclamó el importe de los cursos, en ningún momento facilitó la instancia firmada, sino que sólo facilitó una instancia en la que no figuraba ni firma ni sello, siendo posteriormente cuando la empresa tiene conocimiento de que se había firmado la instancia por la trabajadora, una vez que le remite la documentación la empresa Marlan Formación. Por tanto, es evidente que la situación de la actora no es la misma de sus compañeras, pues, por un lado, obligó a la empresa contratando dos cursos, mientras que las otras tres compañeras sólo realizaron un curso, y, por otro lado, la actora consta que firmó un contrato en el que actuaba en representación de la empresa autorizando a realizar el curso y comprometiéndose a abonar el mismo, incluso en cofinanciación privada, por lo que el hecho de que la empresa haya sancionado a la actora y no a sus compañeras no supone infracción del principio de igualdad.
QUINTO.-Finalmente, tampoco resultaría de aplicación la teoría gradualista. Recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de mayo de 2.014 'En todo caso, aun cuando pudiera entenderse que realmente se produjo tal reconocimiento de los hechos, y que concurren, asimismo, el resto de las circunstancias apreciadas en la sentencia para graduar la sanción, conviene precisar, en primer lugar, que aquel reconocimiento no puede erigirse en excusa absolutoria o circunstancia de moderación de la medida a adoptar, pues si se aplicara tal criterio en calidad de elemento atenuador de la medida disciplinaria, las sanciones por infracción de los deberes inherentes al contrato de trabajo deberían de ser moderadas por el mero reconocimiento por el trabajador de los hechos sancionados, pese a su indiscutible gravedad, y ni tal actuación posterior de aceptación de los mismos después de haber sido cometidos, está regulada en nuestro ordenamiento jurídico como circunstancia de ponderación de la medida disciplinaria impuesta, ni tampoco es razonable que actúe en el marco del aludido principio gradualista. En segundo lugar, la graduación que el artículo 56 del convenio establece de las sanciones en el previstas para las faltas muy graves no debe entenderse en el sentido de que la empresa, necesariamente, ha de justificar la razón de la imposición de la máxima sanción, primero, porque las faltas tipificadas en el artículo 54.2 de la misma norma como faltas muy graves son múltiples y variadas, no tipificándose solo el hurto, de ahí la posibilidad de graduar la sanción; y segundo, porque si bien la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que puede admitir distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, gravedad de la conducta que este caso no ofrece duda, pues no reside tanto en el importe de lo sustraído o apropiado, como en el hecho mismo de la sustracción, y también es culpable, pues no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, sino que basta la culpa cuando la negligencia es grave e inexcusable, como es el caso. La empresa no está obligada a mantener una relación laboral con una trabajadora que, despreciando la confianza depositada en ella, se permite apropiarse de determinados productos que tiene a su disposición en virtud de su vinculación laboral, sin que por lo demás quepa aplicar una sanción inferior a la impuesta por el empresario al corresponder a éste la facultad de imponer la que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 ET , y es que como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 11 octubre 1993 (Recurso 3805/1992 ), si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al juez'. En definitiva, la empresa ha perdido la confianza en la trabajadora, aunque ésta no haya actuado con intención de perjudicar a la empresa y haya incurrido en un error sobre los cursos, al haber quebrantado la buena fe que le era exigible cuando utiliza, sin autorización y sin poner en conocimiento del empresario el sello de la empresa y la firma de éste y no procede aplicar graduación alguna. Por ello el despido debe ser calificado como procedente, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Catalina contra la empresa D. Roberto Pérez-Requeijo Pérez absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0117/22 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0117/22 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
