Sentencia Social Nº 1680/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1680/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1489/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1680/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014101675


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130010365

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 1489/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 833/2013

Recurrente: Oscar

Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ

Recurrido: EROSKI HIPERMERCADOS SOC. COOP.

Representante:CRISTINA DURA VALERO

Sentencia Nº 1680/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinte de noviembre de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Oscar contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Oscar sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado EROSKI HIPERMERCADOS SOC. COOP. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17/3/2014 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: 'Que debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Oscar contra 'EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA' y declarar el despido procedente.'

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 11.11.92., con la categoría profesional de gestor punto de venta (director-gerente de hipermercado), salario de 6.670,03 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. El actor empezó su prestación en Cecosa Hipermercados. Por posterior contrato, el 1.5.12 el actor se convirtió en socio trabajador de 'Eroski Hipermercados S.COOP.'. Su último centro de trabajo ha sido el Supermercado Eroski sito en C.C. El Ingenio de Vélez-Málaga.

2º.- Con fecha 22.8.13., por burofax, le ha sido notificado Acuerdo de 20.8.13. en virtud del cual el Comité de Recursos de la empleadora desestima el recurso del actor, elevando a definitiva la decisión adoptada por el Consejo Rector con fecha 30.7.13. Este Acuerdo de 30.7.13. acuerda ratificar y elevar a definitivo el pliego de cargos al socio D. Oscar manteniendo la calificación de la falta y sanción, Acuerdo que fue comunicado por burofax de 6.8.13. Contra este Acuerdo se interpuso recurso por el actor

3º.- El actor ha cometido los siguientes hechos:

Irregularidades en la venta de palets. La Cooperativa tiene un protocolo administrativo desde 2.010 sobre la venta de palets: un trabajador llama a la empresa adquirente de los palets, y cuando esta los carga en el camión y paga, recepciona el dinero y albarán y los entrega a la Jefa de Administración, Sra. Custodia , a fin de realizar el apunte contable de la operación y el ingreso de lo obtenido en la cuenta bancaria, siendo la Sra. Custodia quién lo subía a la caja central. El actor a partir de Julio de 2.012, dio instrucciones al recepcionista para que la entrega de los albaranes y del efectivo en metálico se hicieran a su secretaria, Sra. Fermina , que lo ponía en una caja y apuntaba en una hoja los palets que se vendían, o bien que el recepcionista se los entregara al mismo gerente; y con ese dinero la Sra. Fermina hacía los pagos que él le ordenaba ( llaves, desayunos de terceros, publicidad,...). A Fermina le han subido dinero desde Julio de 2012 a Marzo de 2013. El recepcionista era quien llamaba a las empresas para que recogieran los palets cuando veía que había un cierto número, pero algunas veces lo hizo por indicación del gerente.

Irregularidades en las Notas de Gastos. La Cooperativa tiene un protocolo para pagar gastos y solo, excepcionalmente, y por razón de la cuantía, se permite el cobro anticipado de los gastos. El actor ha emitido y cobrado notas de gastos antes de que se devengarán, que eran hechas por la Sra. Fermina por orden de áquel y como le indicaba. No ha justificado documentalmente gastos cobrados; así notas de gastos de 19, 26.11.12. de 3.12.12., de 29.1.13. de 11, 25.2.13., 4.3.13., 2, 15.4. 13 y 6.5.13., aunque los gastos existían. Ha emitido y cobrado notas de gastos que están a nombre de otro empleado; así ocurre con el importe de 127 euros correspondiente a comida de 4 personas de 29.6.12. que está a nombre de Fermina quién la pago. Fermina era su secretaria y cajera-centralita.

Compras efectuadas a precio libre. El 18.7.12. el actor compró un colchón de 90 cms., con somier y dos juegos de patas, que tenía descuento por cambio de gama, por 184 euros de los que 159 euros correspondían al colchón. Dos meses después, D. Oscar le dijo al jefe de sección del hogar que quería cambiar el colchón por uno de 135 cms., porque su hijo lo había usado y no le gustaba. El gerente le ordenó que se lo cambiaran por un colchón que no podían devolver al proveedor por no tener funda de plástico, de valor de 585 euros, y sin abonar nada por el nuevo colchón, pagando solo la diferencia por el somier, 90 euros. El gerente le ordenó que le hiciera el cambio directamente sin seguir el procedimiento establecido.

El 25.7.12. el actor compró un aparato de aire acondicionado por 298 euros, valorado en 619 euros, y él puso el precio.

En Junio de 2012 le dijo al Jefe de Area de Electro que necesitaba un móvil para su trabajo porque el suyo no iba bien y le dijo que le diera un móvil Samsung Galaxy S2 que se encontraba a la venta. Preguntado el gerente por el procedimiento a seguir para formalizar la compra, le dijo que no hiciera la 'cesión interna'; el Jefe de Area la hizo, y una mañana lo llevó a su despacho y le dijo que no le echara un pulso y que él mandaba allí.

Reformas en su domicilio a cargo de Eroski: El actor desde Mayo de 2.012 hasta Mayo de 2013 dispuso del Jefe de Mantenimiento para la realización de obras en su casa durante el horario laboral del mismo. Para estas obras utilizó, por orden del gerente, materiales diversos de terceros cargándolos a 'Eroski' o del propio Eroski. Así hay facturas NUM000 de 15.5.12 y NUM001 de 14.9.12. de 'Semael S.L.'; y una de las máquinas utilizadas en la obra se ha quedado en casa del actor. Asimismo contrato con terceros la realización de parte de esas obras y para cargarlas al Eroski alteró los conceptos que se pagaban. Así de 'Talleres Moyano S.L.' hay una factura NUM002 de 5.7.12. por importe de 1.577,26 euros y cuya descripción es la sustitución de estructuras de carros en aparcamientos zona norte y 15 pivotes de aparcamientos con cadena; sin embargo en el albarán se detalla 'cortar y colocar 10 chapas de cubierta lacadas y 8 escuadras de T 50% de 2000x1250 con refuerzo y pletinas para atornillar 5 barras de rectángular de 60x40 todo lacado en color blanco y 9 chapas con colocación. De 'Ferretería Peralto S.L.' hay factura NUM003 de 9.5.12, y cuya descripción es 'programación Orbis con reserva, contador carril, varillas roscadas 10 mm., cuadro eléctrico motor frontón alimentación, tornillos M-16 con taco metálico, condensador y relé de maniobra, paquete electrodo Inos 2,5 mm 250 und., cadema metálica caja 25 kgm, disco mármol 220 mml, cerradura Tesa embutida, Skaflez' por importe de 768,50; sin embargo en albarán se detalla '3 mandos a distancia, casa gerente, próxima factura poner como cadena metálica'; y otro albarán donde consta 4 luces de emergencia, constructo carril, condensadores y relé maniobra del motor piscina, cables'. De 'Ferretería Peralto S.L.' hay factura NUM004 de 22.1.13. cuya descripción es bomba extractora gasolina por importe de 285; sin embargo en el albarán se detalla 'bomba de piscina'.

Durante los años 2010 a Junio de 2013 todos los domingos y festivos se le ha distribuido prensa al gerente del hipermercado Eroski D. Oscar ; en la dirección de la c/ DIRECCION000 nº NUM005 de Vélez-Málaga hasta Julio de 2.012; desde esa fecha en c/ DIRECCION001 NUM006 de Vélez-Málaga; todo ello por indicación e instrucciones del propio gerente.

4º.- Por carta de 13.6.13. la empresa le comunicó la suspensión cautelar de empleo. Por carta de 28.6.13. se le aclaró que la suspensión era una medida cautelar mientras se realizan las averiguaciones pertinentes y se instruye un expediente informativo para el esclarecimiento de los hechos y se estableció una duración aproximada de 10 días.

5º.- Por carta de 8.7.13. se comunicó al actor la incoación de expediente disciplinario y el pliego de cargos; asimismo se le concedió un trámite de audiencia de 7 días naturales para presentar alegaciones y se adoptó como medida cautelar mantener la suspensión temporal de su actividad laboral. La carta consta unida a los autos y las damos por reproducidas.

6º.- Mediante escrito remitido por burofax el 12.7.13. se presentó pliego de descargo por el actor.

7º.- Hasta 31.9.11. hubo apuntes contables por ingresos por palets. Después no hubo ingresos hasta el 30.6.12. y 31.5.13.

8º.- En la reunión de gerentes de 26.4.12. se acordó: '...el criterio de gasto en la cooperativa Eroski para 2.012 es el siguiente: Compensación por comida: la compensación por comida será en gasto real, tomando como referencia un precio menú de 12 euros (dieta diaria máxima 27 euros). La compensación siempre se realiza sobre el gasto real, presentando el justificante correspondiente...'. En el Manual de Personal. Criterios administrativos. Octubre 2012, se establece u procedimiento de abono de las notas de gastos: 'Las dietas y los gastos derivados de viajes y alojamiento, se reflejarán en el modelo de hojas de gastos que hay en los centros con justificantes y firma socio y gerente o jefe de personal. Se entrega a la persona designada como secretaria punto de venta. La secretaria introduce en el sistema Dietas Web desde la opción NG VALIDADA. Al introducirse como NG validad, la persona que la introduce en el sistema, ya la está metiendo, validando, pagando y casando con el propio sistema. El PDF que sale se grapa a la NG con los justificantes...Todas las NG derivadas de dietas, viajes y alojamientos deberán mecanizarse utilizando este sistema no estando permitido el abono de las mismas a través de salidas de cajas. No se abonará nada que no tenga justificante...'.

9º.- A principios de Junio de 2.013 el gerente contactó con 'Talleres Moyano' y pidió al Sr. Jacobo , administrador y propietario, que le hiciera una factura con los trabajos realmente realizados; Don. Jacobo sólo le entregó un albarán por importe de 985 euros y con concepto de 'construcción de techado en el patio y reparación de pérgolas de aparcamiento'.

10º.- El demandante presenta albarán de 10.5.12. de la empresa Manuel Ruiz Alvarez por 'realizar trabajos de reparaciones eléctricas en domicilio' por valor de 251 euros; y factura de 'Riegos Axarquía S.L.' de 17.4.13. por instalación de bomba en piscina.

11º.- En el Juzgado nº 2 hay demanda de impugnación por la medida cautelar impuesta

12º.- La Jefe de Administración y el Jefe de Mantenimiento son matrimonio.

13º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunalel 20/10/2014 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, director-gerente (socio-trabajador) del supermercado Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, y califica como procedente la expulsión de la que fue objeto el actor por considerar el Magistrado a quoque quedaron acreditadas las infracciones laborales que le fueron imputadas, cumpliéndose, además, con la forma prevista en los estatutos de la sociedad cooperativa empleadora.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, se califique su expulsión como improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO. Por evidentes razones de método la Sala comenzará analizando los motivos cuarto y quito del recurso, pues su estimación haría innecesario analizar el resto de ellos, que, sin citar el adecuado cauce procedimental, que no sería otro que el del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 108 y 110 de la propia Ley de procesal laboral . Razona en su alegato, en esencia, que la sentencia está plagada, en su redacción de hechos probados, de consideraciones jurídicas predeterminantes del fallo que le han causado evidente indefensión.

El motivo debe fracasar pues además de que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario al que el Tribunal Superior debe acudir tan solo en supuestos de evidente y efectiva indefensión no susceptibles de ser corregidos por otros mecanismos, por los claros efectos perniciosos que produce en el proceso, contrarios al principio de celeridad, especialmente vigoroso en el laboral, si la parte considera que el relato de hechos probados está viciado en su redacción, puede combatirlo por el cauce del apartado b) del artículo 193, como de hecho ha realizado el recurrente.

La nulidad, por lo expuesto, es rechazada.

TERCERO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la siguiente finalidad:

- Suprimir en su integridad el ordinal tercero por contener valoraciones, consideraciones y conceptos predeterminantes del fallo pues, al describir los hechos que el Juzgador considera acreditados, lo hace tras titularlos como ' irregularidades en la venta de palets', ' irregularidades en las notas de gastos', ' compras a precio libre', ' reformas en su domicilio' y ' distribución de la prensa'.

- Dar al ordinal séptimo la siguiente redacción alternativa: ' Hasta 31.09.2011 huboapuntescontablespor ingresosde palets. Desde julio de 2012 se realizaron las recogidas por ventas de palets por importe de 1.189'00 €, según el siguiente desglose:

Noviembre de 2012 - 172'00 €.

Diciembre de 2012 - 351'00 €.

Enero de 2013 - 287'00 €.

Febrero de 2013 - 195'00 €.

Abril de 2013 - 184'00 €.

Tales importes fueron aplicados a las siguientes partidas de gastos:

- 19.03.2013 - 3 llaves - 6'00 €

-21.03.2013 - 3 copias de llaves - 3'60 €

- 28.12.2012 - Desayunos Policías cubrían huelga - 15'33 €

-31.12.2012 - Radio Ser - 302'55 €

-20.12.2012 - Onda Líder - 300'00 €'

-11.01.2013 - Comercial Aranbeza 309'03 €

- Mercedes (Madercobrita) - 241'00 € (Pendiente Factura).

- Sobrante Palets 11'50 €'

Los motivos deben fracasar. El primero, porque el Magistrado, cuando describe los hechos ejecutados por el actor, los divide en diversos apartados que titula en la forma antes descrita. Pero tales rúbricas, a juicio de la Sala, no suponen predeterminación alguna del fallo sino que, por razones puramente sistemáticas y con la evidente finalidad de esquematizar todos los hechos que se le imputan al actor en la carta de expulsión, los divide en cinco apartados, describiéndolos de manera pormenorizada a continuación del título correspondiente. Y como lo relevante no es sino la descripción que de la conducta del actor llevada a cabo el Juzgador, ninguna predeterminación del fallo se observa por la Sala.

Y el segundo, porque los datos fácticos que el recurrente pretende adicionar al relato de hechos probados resultarán intarscendentes a los fines del debate planteado. En efecto, lo imputado realmente al actor es que a partir de julio de 2.012 la venta de palets no se registrase ni contabilizase, precisamente por orden suya, a la vez que el dinero proviniente de la venta de los palets se guardarse sin seguir el procedimiento de control (ingreso en entidad bancaria). Evidentemente se producían ventas de palets y así consta en los albaranes de entrega, pero lo que se omitió por el actor fue llevar a cabo el correspondiente apunte contable, siendo el último, como se refleja en el ordinal séptimo combatido en el presente motivo, en junio de 2.012.

Los hechos probados, por lo expuesto, quedan firmes e inalterados.

CUARTO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 21 , 22 bis y 22 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Cooperativa demandada, 43, 44 y 45 del Reglamento de Régimen Interno , 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 55.1 y 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Razona en su alegato, de un lado, que la sanción impuesta, al provenir de un órgano incompetente para la instrucción del procedimiento sancionador debe calificarse como nula y, de otro, que la prescripción de las infracciones laborales, al haber sido conocidas por los órganos directivos de la empresa, el dies a quoque inició el cómputo del plazo de prescripción no debe ser otro que el de dicho conocimiento por lo que las infracciones, en el momento de ser sancionadas, habían prescrito.

Idéntica suerte deben correr los motivos de censura jurídica. El primero, porque el régimen jurídico en la tramitación de las infracciones laborales (que son las que se imputan al actor y que motivan las presentes actuaciones), es distinto al de las infracciones sociales. En efecto, no se olvide que el demandante, ostenta la doble condición de socio y de trabajador en la sociedad cooperativa. Por dicha razón, los artículos 20 y 20 bisde los Estatutos de la Sociedad Cooperativa describen y tipifican las infracciones sociales desde el prisma de la condición de socio colaborador o socio titular y a los fines de ' asegurar un adecuado clima social y de responsabilidad, y que bajo ningún concepto se entorpezca la convivencia entre socios' (artículo 19 de los estatutos: ' Normas de disciplina. Faltas societarias/laborales'). Mientras que los artículos 21 y 21 bis, tipifican las faltas laborales, las cuales se relacionan directamente con al prestación de servicios por los trabajadores de la sociedad cooperativa.

Pues bien, las infracciones imputadas al actor tienen el carácter, en lo que ahora nos interesa, según la carta de expulsión, de faltas laborales, por lo que su régimen jurídico en la tramitación será el del antes citado artículo 22.1, siendo común para las faltas sociales y laborales la previsión de los apartados a) y b), a saber, tramitación en dos ejemplares con archivo en el expediente del socio y audiencia del interesado, mientras que el apartado c) se refiere exclusivamente a las faltas laborales, el cual exige que ' El pliego de cargos será formulado por la Gerencia de la sociedad o persona en quien delegue', a diferencia del número 2 del citado artículo 22 que sí exige la elaboración del pliego de cargo por el Consejo Rector. Por lo expuesto, al tener las infracciones imputadas al actor el carácter de laborales, que no sociales, la elaboración del pliego de cargos por la dirección Gerencia, se ajusta a lo dispuesto en los estatuto de la sociedad cooperativa, por lo que ninguna tacha de nulidad se aprecia por la Sala en la instrucción del expediente sancionador.

QUINTO . Es necesario recordar la prolija y detallada doctrina jurisprudencial sobre el instituto de la prescripción de las faltas laborales, siendo la misma parcialmente recopilada en la sentencia del Tribunal Supremo de 19.09.2011 -recurso 4572/2010 - la que establece que se asienta en los siguientes criterios: '... 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'...'.

Junto a lo citado, y en orden al exigible conocimiento empresarial para que comience a correr el plazo de prescripción, reseña que '... es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones...', añadiendo a lo anterior que '...no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate...'.

También aborda la sentencia la cuestión atinente al talante oculto y/o clandestino del comportamiento del infractor, resaltando sobre el particular que ' ...conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'...'.

Y por último, en lo que interesa a los efectos resolutivos del presente procedimiento, la citada sentencia es tajante al tiempo de recalcar que ' ...la jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'...', a lo que añade que en el caso que contemplaba el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de 60 días radica en la ' ...fecha en la que se firmó el informe de auditoría y la empresa tuvo conocimiento cabal de la realidad y alcance de los hechos. Ese conocimiento cabal de los hechos debe tenerlo la persona u órgano con facultad de sancionar, quien, cuando se trata de entidades bancarias, lo adquiere el día en que finaliza la auditoría, cual se dijo antes y ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de noviembre de 2001 (Rec. 260/01 ), 19 de junio de 2002 (Rec. 3238/01 ), 25 de julio de 2002 (Rec. 3931/01 ) y 11 de octubre de 2005 (Rec. 3512/04 )...'.

Sobre tales presupuestos doctrinales, y sobre la base de que el actor era el máximo responsable del hipermercado de Málaga, que los testigos que aclararon los hechos eran subordinados suyos, que carecían de facultades disciplinarias (nada consta al respecto en el relato de hechos probados) y que fue a partir de mayo de 2.013 cuando la jefa de administración alertó de la conducta del demandante a los superiores de éste, iniciándose, solo entonces, las oportunas diligencias de averiguación, fácilmente se colige que por la facilidad para ocultar los hechos imputados, lo que dificultaba su esclarecimiento y el carácter continuado y persistente en el tiempo, el dies a quoque inició el cómputo del plazo de prescripción ha sido correctamente fijado por el Magistrado de instancia en el momento del esclarecimiento de los hechos tras las diligencias de averiguación lo que conduce a la Sala, al no discutir el recurrente la calificación de las infracciones que le fueron imputadas a la desestimación de los motivos y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con fecha 17 de marzo de 2.014 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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