Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1680/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1680/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101094
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12503
Núm. Roj: STSJ AND 12503/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180007174
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 890/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 546/2018
Recurrente: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.
Representante: PEDRO MARIA RODRIGUEZ DE RIVERA Y MENESES
Recurrido: Jose Pedro
Representante:JESUS RUIZ GONZALEZ
Sentencia Nº 1680/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 4 de febrero
de 2019, en el que han intervenido como recurrente PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., dirigida
técnicamente por el letrado don Pedro María Rodríguez de Rivera Meneses, y como recurrido DON Jose Pedro
, dirigido técnicamente por el letrado don Jesús Ruiz González.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 7 de junio de 2018 don Jose Pedro presentó demanda contra Paradores de Turismo de España S.A., en la que suplicaba que su despido fuese declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 546-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 25 de junio de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 28 de enero de 2019.
TERCERO: El 4 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- D. Jose Pedro ha venido prestando servicios para Paradores de Turismo de España S.A. desde el 1 de diciembre de 1978 con la categoría de jefe de cocina, percibiendo un salario diario de 82,86 euros, incluida parte proporcional de pagas extra.
2.- El actor trabaja en el parador de Gibralfaro y es el jefe del departamento de cocina.
3.- En el centro de trabajo dispone de un sistema de videovigilancia y todos los trabajadores fichan a la entrada y salida en el reloj destinado a ello.
4.- El 25 del mes anterior se comunican los turnos y al finalizar el propio mes, el jefe de departamento registra los cambios e incidencias que se han producido durante el mismo, elaborando el documento denominado sábana de incidencias, con su firma y la del director; posteriormente el Jefe de Administración introduce los datos en el sistema.
5.- Cuando un trabajador tiene asignado turno partido realiza dos comidas en el parador, la primera, entre las 12.30 y las 13.30, y la segunda, entre las 19.30 y 20.00.
6.- En el mes de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018 el actor tenía asignado el turno partido, que es el que indicó en la sábana de incidencias.
7.- Conforme el sistema de fichaje realizó tuno continuado en noviembre de 2017 los días: 02/11/2017, de 09:15-17:34; 03/11/2017, de 09:15-18:34; 04/11/2017, de 09:22-17:26; 07/11/2017, de 09:16-17:46; 10/11/2017, de 09:20-17:35; 11/11/2017, de 09:23-17:27; 14/11/2017, de 09:18-17:56; 16/11/20170, de 9:14-18:19; 17/11/2017, de 09:12-18:09; 18/11/2017, de 09:16-17:28; 21/11/2017, de 09:17-17:39; 22/11/2017, 09:16; 23/11/2017, de 09:18-17:34; 24/11/2017, de 09:11-17:45; 25/11/2017, de 09:16-17:10.
Realizó turno partido los días 08/11/2017, de 09:16-22:39; 09/11/2017, de 09:20-22:53; 15/11/2017, de 09:21-21:40; 28/11/2017, de 09:18-23:50; 29/11/2017, de 09:24-22:43, 30/11/2017, de 09:23- 21:52. En dicho mes percibió 42,42 euros en concepto de plus turno partido.
8.- En el mes de diciembre de 2017 conforme el sistema de fichaje realizó turno continuado los siguientes días: 02/12/2017, de 09:19-16:18; 05/12/2017, de 09:18- 17:20; 06/12/2017, de 09:31-16:39; 08/12/2017, de 09:41-18:25; 09/12/2017, de 09:28- 17:22; 12/12/2017, de 09:05-18:41; 13/12/2017, 09:20-17:42; 15/12/2017, 09:26-18:26; 16/12/2017, de 09:21-17:37; 19/12/2017, 09:28-17:04; 20/12/2017, de 09:23-18:10; 21/12/2017, 09:44-17:58; 22/12/2017, de 09:27-17:48; 23/12/2017, 09:21-17:21; 26/12/2017, de 09:27-17:47; 27/12/2017, 09:28-17:18; 28/12/2017, 09:21-18:24; 29/12/2017, 09:21-17:40; y 30/12/2017, 09:17-17:37. Realizó turno partido los días 1/12/2017, 09:22-23:09; 14/12/2017, 09:39- 22:13, y 31/12/2017, 09:13-23:23. En dicho mes percibió 42,42 euros en concepto de plus turno partido 65,31 euros.
9.- En el mes de enero de 2018 conforme el sistema de fichaje trabajó con el siguiente horario: 02/01/2018, 09:24-17:16; 03/01/2018, 09:21; 04/01/2018, 09:20; 05/0l/2018, 09:19- l6:l6; 06/01/2018, 09:31; 09/01/2018, 09:17-17:04; 10/01/2018, 09:30; 11/01/2018, 09:21-17:23; 12/01/2018, 09:23-17:47; 13/01/2018, de 09:17-18:31; 16/01/2018, 09:20-17:52; 17/01/2018, 09:19; 18/01/2018, 09:23-18:21; 19/01/2018, 09:17-18:26; 20/01/2018, 09:20-17:24; 23/01/2018, 09:18-17:54; 24/01/2018, 09:18-17:32; 25/01/2018, 09:28-17:28; 26/01/2018, 09:18-17:54; 27/01/2018, 09:18-17:40; 30/01/2018, 08:59-19:05; 31/01/2018, 09:13-17:30. En dicho mes percibió 61,20 euros en concepto de plus turno partido 65,31 euros.
10.- El día seis de febrero de 2018 se ausentó del parador sin justificación, haciendo constar en el parte de trabajo que realizaba turno partido.
11.- Que los jefes de departamento hasta octubre de 2016 han tenido flexibilidad en los turnos.
12.- El día 31 de marzo de 2018 mediante carta la empresa le comunicó que podía haber incurrido en un presunto incumplimiento laboral en la que tras comunicarle el horario realizado en noviembre, diciembre y enero, le dio el plazo de 24 horas para 'nos exponga las explicaciones que considere oportunas'; el actor contestó: sobre los hechos recogidos en el mencionado escrito solo puedo hacer constar que se ha debido a un fallo humano, en el cómputo del citado complemento. Se puede demostrar que no ha habido mala fe por mi parte si se comprueba el parte de comidas mensuales en el cual computo una comida diaria, lo cual no sería así de hacer turno partido. Asimismo hacer constar que el mencionado complemento queda registrado en la sábana mensual la cual es visada y autorizada por la dirección del establecimiento, procedimiento sin el cual no se trasladan los complementos a la nómina. Me sorprende que hasta ahora no se me haya hecho ver el error cometido, por parte de la dirección del establecimiento, cuando comprueba mensualmente la sábana con respecto a los ticajes para visar las mismas. Asimismo, sobre el listado de ticajes se observa que la jornada es superior a la máxima diaria y que he estado a disposición de la empresa para trabajar incluso en mis días de descanso, por ejemplo el 31 de diciembre....'.
13.- Mediante carta de fecha 25 de abril de 2018 notificada a los delegados de personal y con efectos del día 27 de abril de 2018 el actor fue despedido.
14.- La empresa no tenía constancia de afiliación sindical del actor 15.- Que el día 6.06.2018 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 16.05.2018 con el resultado de sin avenencia.
16.- Que la demanda se presentó el día 7 de junio de 2018.
QUINTO: El 8 de febrero de 2019 la empresa demandada anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 29 de abril de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador fue despedido disciplinariamente. En la demanda se impugnó ese despido solicitando su declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia. La sentencia del Juzgado de lo Social ha declarado la improcedencia del despido del demandante con las consecuencias legales inherentes a esa declaración. En el recurso de suplicación la empresa demandada solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda,
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa demandada solicita: -La adición del siguiente nuevo hecho probado quinto bis:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado noveno bis:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado décimo primero bis:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado décimo tercero bis:
Don Jose Pedro Impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la adición propuesta del nuevo hecho probado quinto bis debe ser desestimada porque es irrelevante para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la adición propuesta del nuevo hecho probado noveno bis debe ser desestimada porque es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la adición propuesta del nuevo hecho probado décimo primer bis debe ser desestimada porque ser irrelevante en orden a una eventual modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que la adición propuesta del nuevo hecho probado décimo tercero bis debe ser desestimada porque no se desprende de manera palmaria y evidente de los documentos en que se basa.
La adición propuesta de un nuevo hecho probado quinto bis debe ser desestimada ya que las normas jurídicas no tienen acceso al apartado de hechos probados, sin perjuicio de que sirvan de fundamento a la estimación o desestimación de las pretensiones de cada una de las partes litigantes.
La adición del nuevo hecho probado bis debe ser desestimada ya que, por un lado, en la misma no se concreta el año a que se refiere, si se refiriese a 2016 el contenido de las nóminas de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016 (folios 706 vuelto, 707, 707 vuelto, 708 vuelto y 709) acreditaría que habría percibido, en concepto de nocturnidad, 22, 32, 14, 16 y 18 euros, es decir, en total, 102 euros, y el informe de marcaje del período de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 25 de diciembre de 2017 (folio 793 a 795) no avalaría la misma.
La adición propuesta del nuevo hecho probado décimo primero bis debe ser estimada ya que su contenido se desprende del correo electrónico remitido por don Aureliano a doña Vicenta el 1 de marzo de 2018 (folio 1107). Ello con independencia de la eficacia que pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La adición propuesta del nuevo hecho probado décimo tercero bis debe ser desestimad ya que el hecho de que el pliego de cargos remitido y la posterior sanción por falta grave, remitidos a don Ceferino de 21 de julio de 2014 (folio 1178 y 1179) y el 24 de julio de 2014 (folios 1179 y 1180), de que la carta del despido del demandante de 25 de abril de 2018 (folios 737 a 739) y de que el pliego de cargos remitido a don Conrado el 22 de octubre de 2018 (folios 1185 y 1186) fuesen firmados por la directora de recursos humanos y relaciones laborales de la demandada, no acredita que en todos los casos en que se haya impuesto una sanción en la empresa demandada la misma haya venido firmada por dicha persona, sin perjuicio de constatar que sentencia del Juzgado de lo Social número doce de 13 de abril de 2016, en el procedimiento 846/2014 (folios 1182 a 1184), que dejó sin efecto la sanción impuesta el 24 de julio de 2014 al primero de dichos trabajadores no acredita en absoluto la referida adición.
TERCERO: Al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, don Jose Pedro solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado:
La adición propuesta de un nuevo hecho probado por parte del demandante debe ser desestimada ya que supone una reiteración de la afirmación que, con valor de hecho probado, figura en el penúltimo párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
CUARTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 42 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, así como de la jurisprudencia dictada al efecto, por entender que los hechos imputados al demandante no habían prescrito cuando se le notificó la carta de despido, pues el plazo de prescripción comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento pleno y cabal de la infracción, es decir, el 1 de marzo de 2018, fecha en la que se pudo estudiar la concordancia entre las sábanas de cada mes y los fichajes del demandante, así como los importes percibidos en nómina por los conceptos de nocturnidad y turno partido, resaltando que el demandante ostentaba un cargo de confianza que le permitió el ocultamiento de los hechos, y citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 -recurso 4572/2010-. También denuncia infracción de los artículos 40.2 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería y del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el principio de buena fe contractual y abuso de confianza, así como la jurisprudencia dictada al efecto, por entender que los hechos imputados al demandante son constitutivos de falta muy grave, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 72/2015, de 10 de febrero -recurso 622/2014-.
Don Jose Pedro impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que el trámite concedido al demandante el 30 de marzo de 2018 no era preceptivo, de acuerdo con el artículo 64 del Convenio, con lo que no interrumpe la prescripción, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002, y que la empresa ha tenido conocimiento día a día de los hechos imputados al demandante en la carta de despido, con lo que habría que tener en cuenta el plazo de prescripción corta de sesenta días; y que los hechos imputados no tienen la entidad suficiente como para ser tipificados como falta muy grave, ya que existía flexibilidad horaria, tal y como se desprende del hecho probado décimo primero, con base en los correos electrónicos que figuran en los folios 1126 y 1129 de las actuaciones.
La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al interpretar el mandato contenido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, se contiene en las sentencias de 24 de Septiembre y 26 de Mayo de 1992, 3 de Noviembre de 1993, 29 de Septiembre y 26 de Diciembre de 1995, 22 de Mayo de 1996, 14 de Febrero de 1997, 18 de Diciembre de 2000, 31 de Enero y 27 de Noviembre de 2001, 25 de Julio de 2002 y 11 de octubre de 2005, todas ellas citadas en la más reciente de 19 de septiembre de 2011 [ROJ: STS 6619/2911]. Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos; 2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras; 3). En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción. De manera que el plazo de seis meses de la prescripción larga empieza cuando cesó la ocultación que no es un momento distinto que el de la denuncia de los perjudicados y, más en concreto cuando la empresa tiene conocimiento de esa denuncia, entendiendo por empresa un órgano de la misma con competencia sancionadora.
En la empresa demandada los turnos de los distintos trabajadores se les comunican el día 25 del mes en cuestión y tienen eficacia a partir del día 1 del mes siguiente; y cuando termina ese mes el jefe del departamento registra los cambios e incidencias que se han producido durante el mismo, así como las horas trabajadas en horario nocturno, elaborando lo que en la empresa se conoce domo sábana de incidencias, que firma, y visa el director del parador, documento que, después, es remitido al jefe de administración que introduce esos datos en el sistema que elabora las nóminas -hecho probado cuarto-. Todos los trabajadores de la empresa fichan a la entrada y a la salida, y la empresa dispone de un servicio de videovigilancia para constatar dicho extremo -hecho probado tercero-. Cuando los trabajadores realizan turno partido pueden realizar dos comidas en el parador, una entre las 12,20 y las 13,30 horas, y otra, entre las 19,30 y las 20,00 horas -hecho probado quinto-.
La puesta en relación de esos datos fácticos evidencia que la empresa estaba en condiciones de conocer las hipotéticas manipulaciones llevadas a cabo por cualquiera de los jefes de departamento o del director del parador simplemente cruzando los datos del fichaje del trabajador, de su turno en un concreto mes, de la sábana de incidencias correspondiente a ese meses, y de las comidas realizadas en el parador durante ese mismo mes. En consecuencia, no se produce en el supuesto enjuiciado la circunstancia exigida en la doctrina jurisprudencial referenciada, para entender que el plazo de prescripción de la falta laboral no comienza hasta que la empresa ha tenido un conocimiento cabal y completo de la conducta del trabajador, ya que ese momento se podría haber producido al terminar el mes en el que se hubiese cometido la falta imputada.
No ha quedado probado que el demandante incurriese en ocultación alguna, pues si, efectivamente, elaboró sábanas de incidencias con datos que no respondían a la realidad, el contenido de esas sábanas bien pudo ser contratado por la empresa con los datos de registro de entrada y salida del demandante y los registros de comidas del mismo.
Aun admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que fuese la directa de relaciones laborales y recursos humanos la que tenía que notificar al demandante la carta de despido, ningún obstáculo existía para que hubiese tenido a su disposición el resultado de cruzar todos los mecanismos de control existentes en la empresa para acreditar si las cantidades abonadas al demandante por los conceptos de nocturnidad y turno partido respondían a la realidad del trabajo del mismo. La prueba evidente de que ello es así es que en el correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2018, en el que la empresa demandada basaba la adición propuesta del hecho probado décimo primero bis, el director del parador en que prestaba servicios el demandante remitía a la directora de relaciones laborales y recursos humanos los cuadrantes correspondientes al mes de febrero de 2018.
En el caso enjuiciado, la empresa imputa al demandante cobro irregular del complemento de nocturnidad durante los meses de marzo a julio de 2016, conducta que, evidentemente debe entenderse prescrita, ya que el 25 de abril de 2018 habían transcurrido casi dos años desde que esa conducta se habría producido.
También le imputa cobro irregular del complemento de turno partido en noviembre de 2017, por importe de 42,42 euros, en diciembre de 2017, por importe de 65,31 euros, y en enero de 2018, por importe de 61,20 euros.
Esa conducta habría, asimismo, prescrito el 25 de abril de 2018 ya que desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 25 de abril de 2018 había transcurrido un plazo de tiempo superior a los sesenta días.
En definitiva, la sentencia recurrida, al apreciar la prescripción de las faltas imputadas al demandante, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 42 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 21 de mayo de 2015, lo que lleva a la Sala a desestimar el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En la carta de despido se imputa al demandante manipulación de las sábanas de incidencias correspondientes a los meses de marzo a julio de 2016. La sentencia del Juzgado de lo Social no ha entendido probada dicha conducta. Y, aunque la empresa demandada ha pretendido la introducción de un hecho probado referido a esa conducta, esa pretensión ha sido desestimada en el precedente fundamento de derecho. En definitiva, esa conducta imputada al demandante no ha quedado probada.
Por el contrario, sí ha quedado probada la manipulación de la sábana de incidencias de los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, tal y como se desprende de los hechos probados séptimo, octavo y noveno de la sentencia recurrida. La realización de turno partido lleva consigo el percibo de un complemento diario de 2,04 euros. Esa manipulación dio lugar al cobro por el demandante, en concepto de plus de turno partido, en noviembre de 2017, de 42,42 euros, cuando debió haber percibido 12,24 euros -trabajó en turno partido los días 8, 9, 15, 28, 29 y 30-; en diciembre de 2017, de 65,31 euros, cuando debió haber percibido 6,12 euros -trabajó en turno partido los días 1, 14 y 31-; y en enero de 2018, de 61,20 euros, cuando no debió haber percibido cantidad alguna -no trabajó en turno partido ningún día-.
Esa conducta, de no haber estado prescrita, habría constituido una falta muy grave del artículo del artículo 40.2 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, sancionada con despido en el artículo 41.1 C del mismo, y ello, a pesar de que el demandante hubiese podido gozar durante esos meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018 de flexibilidad horaria, ya que ello no le autorizaba a llevar a cabo anotaciones simuladas en las sábanas de incidencias. Es intranscendente a efectos de calificación de la conducta como falta muy grave la circunstancia de que la cantidad indebidamente abonada por la empresa demandada ascendiese a 150,57 euros (30,18 +59,19 + 61,20), ya que el abuso de confianza no guarda relación con el importe de la cantidad obtenida sino con la infracción del deber de buena fe y lealtad que debe exigirse en las relaciones laborales, deberes más exigibles si cabe a un cargo de confianza como el que ostentaba el demandante. En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha infringido los citados artículos del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, en relación con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, lo que lleva a la Sala a la estimación parcial del segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En todo caso, la estimación parcial de este segundo motivo de los formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no conlleva la estimación del recurso de suplicación, ya que las faltas imputadas al demandante se han considerado prescritas, tal y como se ha razonado al desestimar el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo de dicho precepto legal.
QUINTO: La desestimación del recurso de suplicación conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la condena de la empresa demandada al pago de las costas procesales devengadas en el mismo.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 4 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento 546-18.II.- Se condena a Paradores de España S.A. a la pérdida del depósito de trescientos euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado del demandante, que no podrán exceder de mil doscientos euros.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
IV.- Adviértase a Paradores de España S.A. que en caso de recurrir habrá de consignar 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-089019 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

