Última revisión
19/05/2006
Sentencia Social Nº 1681/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2199/2005 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1681/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101184
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3326
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01681/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103339, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002199/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Marí Jose
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000102/2005
Sentencia número: 1.681/2006
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002199/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha cinco de Abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000102/2005, seguidos a instancia de Marí Jose frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cinco de abril de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La demandante Dña. Marí Jose , nacida el 24.07.47, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativo en el Principado de Asturias.
2º.- La actora pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad común el 11.03.03, en la que permaneció hasta el 10.09.04 en que fue alta por Informe Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente poro la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 25.10.04, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18.10.04, que la trabajadora no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formula frente ala entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 18.01.05.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Valvulopatía mitral intervenida en 3/03 mediante recambio valvular (Prótesis mitral mecánica) y ablación de venas pulmonares. Fibrilación auricular. ACV isquémico embólico en 1996".
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.145,60 euros mensuales.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de cinco de abril de dos mil cinco al estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama como pretensión principal, infringe el artículo 135.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por Decreto de 30 de Mayo de 1974, en su redacción anterior a la Ley 24/1997 , de 15 de julio, vigente temporalmente de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria quinta bis del citado Texto legal, y en el segundo motivo de denuncia jurídica el art. 23 c) del Reglamento General de Prestaciones aprobado por Decreto 3158/96 de 23 de diciembre en relación con los artículos 4.1 del Código Civil y 147 y 38 c) de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto a la fijación de la fecha de efectos de la prestación reconocida.
Como segundo motivo y al amparo del art. 191 B) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la modificación del hecho probado segundo y tercero.
El recurso es impugnado por la actora.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del hecho tercero, para hacer constar unas residuales distintas de las fijadas en la instancia se ha de desestimar pirque los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se infiere de prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea.
El segundo motivo de recurso fundamentado en el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la modificación del hecho segundo para que se adiciones que la actora se encuentra en situación de activo laboral en la misma actividad y en la misma empresa (folios 70 y 71 de los autos.)
Dado que este es un dato que acreditado se obvia en la instancia se procede a su inclusión por considerarlo relevante a la hora de fijar la fecha de efectos de la prestación en base a lo que posteriormente se fundamentará.
TERCERO: En cuanto al primer motivo de denuncia jurídica el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado en este punto por las razones siguientes:
a) Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde la dolencia cardiaca de la actor, pese a su estabilización actual tras la operación quirúrgica para instalación de prótesis mitral valorada conjuntamente, dado su especial e individualizado carácter, le imposibilita para cualquier actividad laboral al no apreciarse capacidad residual.
CUARTO: En cuanto a la denuncia jurídica realizada en el segundo motivo de recurso amparo del 191c) debe ser estimada por las razones siguientes:
Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Supremo en Unificación de doctrina que la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida ha de ser la del cese en el trabajo, sin que ello suponga alterar la fecha del hecho causante de la invalidez reconocida que ha de quedar fijada en al fecha de la extinción de la incapacidad temporal. (Sentencia del T.S. 13 de 10 de 2004) que expresamente establece incluso para aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestado servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 (RCL 1996263, 456 )- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 5 de Abril de 2005 en los autos seguidos a instancia de Dña. Marí Jose contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta y Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente, salvo en la fecha de efectos que quedará fijada en la del cese en el trabajo.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
