Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1681/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1595/2017 de 05 de Septiembre de 2017
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1681/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101745
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2971
Núm. Roj: STSJ PV 2971/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación 1595/2017
NIG PV 48.04.4-16/006786
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0006786
SENTENCIA Nº: 1681/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FORUM SPORT S.A. contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 31 de marzo de 2017 , dictada en proceso sobre DSP,
y entablado por Sandra frente a FOGASA y FORUM SPORT S.A. .
Es Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada con una antigüedad de 18 de septiembre de 2000, categoría profesional de Gerente de Forum Sport Zalla y salario bruto mensual de 2.123,59 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.
Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Superficies.
SEGUNDO: Con fecha de 23 de junio de 2016 la empresa notifica a la trabajadora carta de despido del siguiente tenor literal: En Basauri, a 23 de junio de 2016 Muy Sra. Nuestra: El motivo del presente escrito es comunicarle su despido con efectos del día de hoy, de conformidad con los hechos que luego se dirán, y tras recibir resolución favorable del Consejo Rector de GESPA en relación a la propuesta de despido que fue efectuada en su día: HECHOS Como usted bien sabe presta servicios en esta empresa desde el 04/02/2008 y como Gerente de FS Zalla desde el 01/06/2010.
Con fecha 20 de mayo de 2016 se recibe en el Departamento Social de esta empresa una denuncia por acoso laboral contra su persona suscrita por la coordinadora de FS Zalla, Penélope , a la que se adhiere la totalidad del equipo que forma parte de dicha tienda: Apolonio , María Antonieta , Agustina , Ascension y Candelaria .
En dicha denuncia la coordinadora Penélope pone en conocimiento de sus superiores la situación en la que se encuentra respecto a usted, señalando que todo el equipo de la tienda también está afectado por dicha situación. Refiere que los comentarios que usted hace hacia ella le hacen sentir que no vale nada, que le hace un gran vacío con respecto al resto del equipo, que se trabaja con miedo en el centro. Señala que ha tenido que soportar por su parte comentarios como: 'no te soporto', 'no vales nada', 'a buenas soy muy buena, pero a malas...' así como gritos y golpes en la mesa.
Señala que cuando le planteó solicitar un traslado a otra tienda, usted le manifestó que si a usted no le gustaba tampoco a otro gerente.
En relación al acuerdo alcanzado respecto a conciliar vida familiar y profesional amoldando los turnos de trabajo de su marido a su horario manifiesta que usted no ha respetado dicho acuerdo puesto que sigue realizando turnos partidos.
Manifiesta que hay un problema de comunicación por su parte respecto a ella, que la ignora, ya que usted no le comunica sus ausencias, sus salidas, (cosa que si hace con el resto del equipo) tampoco le comunica las fechas en las que el resto de trabajadoras van a disfrutar de las vacaciones, los sábados de libranza, por lo que debe solicitarlo directamente al equipo de tienda.
Refiere que es habitual que a la hora de entregar el horario usted se equivoque, poniendo por ejemplo, en el mismo área a 2 personas y a nadie en otra área como la sección de cajas, viéndose ella obligada a modificarlo, para que luego usted posteriormente diga al equipo que la culpa es de Penélope , ya que es ella quien organiza los recursos del equipo.
Respecto a las situaciones del equipo refiere lo siguiente, en relación a Apolonio y a Candelaria señala el problema que hay respecto a las solicitudes de horario, sus retrasos a la hora de entregarlos o incluso en el caso de Candelaria , que ni siquiera le había entregado copia de los contratos.
En relación a María Antonieta refiere los gritos que le profirió al volver de una baja por enfermedad y producirse un imprevisto familiar, gritos como: 'joder!! No voy a poder hacer un horario en condiciones' Así como a la presión que le sometió usted cuando prestó servicios en el almacén, ya que todo lo hacía mal, siendo la situación de bronca contínua por su parte.
Respecto a Agustina refiere lo mismo que María Antonieta (gritos, broncas, lloros...) por el tiempo que prestó servicios en el almacén.
Y en cuanto a Ascension señala que le ha llegado a decir que no sabe dónde ponerla porque no vale para ningún puesto.
Por lo que con ocasión de dicha denuncia por acoso laboral contra su persona y de acuerdo a lo regulado en la Disposición Final Segunda del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes que es de aplicación, se decide, por parte de la Dirección de la empresa, iniciar un protocolo de actuación por una posible situación de acoso en el trabajo, y poder esclarecer lo que estaba sucediendo en el centro.
El día 25 de mayo de 2016 se constituye la Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones de Acoso (CITSA) y durante el día 30 de mayo de 2016 se realizan entrevistas tanto a usted, como a todas las trabajadoras del centro FS Zafia, así como a dos antiguos trabajadores de dicho centro.
Con fecha 3 de junio de 2016 se emite informe sobre tratamiento de situaciones de acoso en el que se concluye que: No se ha detectado que en su ánimo estuviera el dañar en particular a alguna de las trabajadoras de su equipo, pero si que ha abusado de la autoridad que le ha sido conferida, organizando los medios de forma arbitraría, no respetando los derechos que asisten a los trabajadores y no guardando el debido respeto en la interlocución con ellos.
No es una trabajadora apta para desempeñar un puesto en el que se le encomiende y responda de la gestión eficiente, justa y equitativa de un equipo de trabajo.
Pues bien, de las entrevistas realizadas se ha constatado que las trabajadoras de FS Zalla sienten miedo a las reacciones y represalias suyas, ya que en ocasiones les ha amenazado con el despido.
Asimismo, se ha constatado un elevado problema con sus formas, su carácter y educación con respecto a su equipo, llegando en ocasiones al uso de palabras malsonantes o insultos hacia las mismas, tales como: 'no te soporto', 'no vales nada' 'eres una inútil'.
Usted es una persona controladora, estricta y exigente con el trabajo de todos los miembros del equipo de la tienda, el trabajo nunca lo realizan a su gusto, sobre todo respecto a las trabajadoras que han prestado servicios en el almacén (logística) Por otro lado, es habitual que usted se ausente de la tienda por tiempo prolongado, sin dar explicaciones de ningún tipo a su equipo y sin contestar a las llamadas de teléfono que cualquier miembro de su equipo le realice.
Asimismo se ha podido constatar que usted no realiza ningún tipo de tarea operativa, siendo conocedora, no sólo que debe destinar un % de su jornada a ello, sino que ante imprevistos como bajas o ausencias puntuales por parte de trabajadoras de su equipo, es usted quien debe cubrir o dar apoyo a esa necesidad puntual, no siendo siempre el equipo de tienda quien cubra y doble de forma habitual esa necesidad, llegando por parte del equipo de la tienda a tener que realizar más horas de las estipuladas.
Se ha evidenciado, el retraso por su parte a la hora de entregar los horarios a algunas trabajadoras, calificando su horario de trabajo de imprevisible, y por tanto, desconociendo éstos los horarios con antelación suficiente para poder planificar su vida personal y familiar, hasta el punto que una de ellas ha optado por pedir sus horarios con antelación trimestral y por escrito.
Asimismo, se ha evidenciado que no ha respetado el acuerdo horario alcanzado con la coordinadora, Penélope , para conciliar vida familiar y profesional.
Los hechos anteriormente descritos ponen de manifiesto que usted como Gerente de tienda, y por tanto máxima responsable del centro se ha valido de su puesto de trabajo para ejercer su poder de mando de una forma completamente arbitraria, siendo la percepción del equipo de su centro hacia usted de miedo, de miedo a sus reacciones debido a las formas en que les contesta y por el temor a sufrir represalias laborales.
Respecto a las alegaciones realizadas en su pliego de descargos de fecha 18 de junio del presente año, notificadas en fecha 21 de junio, en modo alguno desvirtúan los hechos que motivan la sanción disciplinaria.
La referida conducta se encuentra tipificada como falta muy grave de 'malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general', así como una falta muy grave 'de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' previstas y tipificadas en el artículo 54 apartados 9 y 13 respectivamente del Convenio Colectivo estatal de grandes almacenes que le es de aplicación y ésta última prevista asimismo en el artículo 54.1 d) del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo expuesto, dada la comisión por usted de dos faltas muy graves que por su trascendencia no pueden conllevar más que la absoluta pérdida de confianza en usted, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Convenio Colectivo de aplicación, y articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a sancionarla con su despido disciplinario con efectos de hoy, día 23 de junio de 2016, fecha en la que tendrá que dejar de prestar sus servicios en esta empresa.
Recordándole que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa el saldo de cuentas y finiquito que le corresponde por la relación laboral dada ahora por extinguida, lo que traslado para su conocimiento y efectos.
TERCERO: En mayo de 2016 la trabajadora Penélope presenta una denuncia por un presunto acoso laboral contra la demandante; en fecha de 25 de mayo de 2016 se constituye la Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones de Acoso, lo que se comunica a la actora el día 27 de mayo, siendo convocada para recibirle declaración el 30 de mayo; se da por reproducido el expediente aportado como documento número 5 de la parte demandante, que concluye con Informe de 3 de junio de 2016, que se da por reproducido y en el que se concluye 'que no existe acoso laboral sobre las trabajadores y si un abuso de autoridad'.
De dicho informe se da traslado a la Dirección de la empresa para que imponga las medidas disciplinarias oportunas.
CUARTO: El 13 de junio de 2016 se abre expediente disciplinario formulándose pliego de cargos provisional, que se traslada a la actora concediéndole un plazo de tres días para formular escrito de descargo; presentado el escrito de descargo, se dicta resolución de 22 de junio de 2016 imponiendo una sanción de despido; se da por reproducido el expediente disciplinario.
QUINTO: La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMANDO la demanda presentada por Sandra frente a FORUM SPORT SA y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto la trabajadora demandante, condenando a la empresa demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar a la actora en la suma de 46.046,28 euros; o por la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 69,82 euros, a contar desde la fecha del despido de 23 de junio de 2016 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa dentro de los límites legales. '
TERCERO.- Contra dicha resolución ha formalizado recurso de suplicación la sociedad demandada, previo depósito de trescientos euros y consignación de la indemnización objeto de condena por la que optó, siendo impugnado su recurso por la parte demandante.
CUARTO.- El 12 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de septiembre siguiente con la intervención de los magistrados designados en resolución del día 14 de julio, salvo el Sr. Palomo, que fue sustituido por el Sr. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, al no estar en activo en esta Sala desde el 1 de septiembre.
Fundamentos
PRIMERO.- Forum Sport SA recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 31 de marzo del año en curso, que ha declarado improcedente el despido disciplinario de que le hizo objeto a Dª Sandra el 23 de junio de 2016, condenando a la recurrente a readmitirla y pagarla los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta la de readmisión, a razón de 69,82 euros, o, si así lo elige aquélla (como hizo), indemnizarla con 46.046,28 euros, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por dicha trabajadora el 9 de agosto de ese año.
Su recurso se articula en dos motivos, respectivamente amparados en el art. 193.b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en los que cuestiona, respectivamente, la antigüedad de la demandante en la empresa que consta en el hecho probado primero, tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización, y la calificación dada al despido.
Recurso impugnado por la demandante, que asume las razones del Juzgado.
SEGUNDO.- A) Sostiene la recurrente, en el motivo inicial de su recurso, que la antigüedad de Dª Sandra que ha de tenerse en cuenta para determinar los efectos del despido es la de 3 de abril de 2003 y no la de 18 de septiembre de 2000, que figura en el hecho probado primero, cuya revisión plantea con fundamento en el documento nº 1 de su prueba, vinculando su relevancia jurídica al criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 1987 y por esta Sala en las de 5 de noviembre de 2013 y 18 de diciembre de 2007 , que niega el cómputo de los períodos de servicios efectuados en virtud de contrato de trabajo a quien luego pasa a desempeñarlos en virtud de contrato de sociedad como socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado.
B) La Sala lo desestima, a la vista del contenido del documento que se invoca, de 29 de enero de 2008, expresamente recogido con valor fáctico en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que las partes pactan que 'en la incorporación de Sandra en la plantilla de FORUM se le reconocerá el tiempo que estuvo vinculada por contrato en EROSKI' , puesto que como sigue diciendo el Juzgado en ese fundamento, de los documentos aportados por la trabajadora como documento nº 1, su vinculación laboral se inició en fecha 18 de septiembre de 2000, desarrollándose desde entonces sin interrupciones significativas, lo que corrobora el informe de vida laboral. En tal sentido, acierta plenamente Dª Sandra , en su escrito de impugnación, cuando sostiene que lo que en verdad pretende la recurrente, en este motivo, es que sólo se cuente el período de servicios a EROSKI en virtud de contrato de sociedad y no el efectuado inmediatamente antes en virtud de sucesivos contratos de trabajo, sin que dicha posición pueda prosperar, al amparo de la jurisprudencia que invoca, no porque ésta no exista y subsista su vigencia, sino porque se dictó en casos en los que no existía un pacto expreso, como el que aquí concurre, en el que el nuevo empresario se obliga expresamente a reconocerla el tiempo que estuvo vinculada por contrato con EROSKI, sin indicación alguna de que lo limitase al período trabajado como socia-trabajadora, siendo indudable que el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2000 al 2 de abril de 2003 trabajó para ésta en virtud de contratos de trabajo. Se trata de un pacto lícito, que no excluye el cómputo de la antigüedad a ningún efecto, siendo el cálculo de la indemnización por despido improcedente materia susceptible de ser mejorada por la voluntad de las partes, como aquí acontece.
TERCERO.- A) El motivo segundo (y último) del recurso que analizamos denuncia que el Juzgado debió declarar procedente el despido litigioso, dado que los términos de la carta de despido no generaban indefensión a la demandante puesto que se trataba de una conducta continuada de abuso de autoridad, estando acreditada ésta a través del documento nº 5 de su prueba y la testifical de la jefa de personal, errando el Juzgado al estimar imprecisos los hechos que se le imputan en la carta y considerar insuficiente la prueba testifical practicada, lo que le lleva a denunciar que ha infringido con ello el art. 55 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
B) Su denuncia no puede prosperar tanto por razones de forma como de fondo.
Así, desde la primera vertiente, debe tenerse en cuenta: 1) que se denuncia la infracción de un precepto, como es el art. 55 ET , que contiene siete apartados, varios de los cuales incluyen más de un párrafo, sin que a lo largo del motivo se concrete cuál de las múltiples reglas jurídicas que contiene es el que considera vulnerado, aunque este defecto cabe salvarlo, en aras de una interpretación flexible de las exigencias del art. 196.2 LJS, entendiendo que tácitamente se refiere a su apartado 4, según el cual 'el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1' ; 2) que no se ha articulado un motivo de recurso, amparado en el art. 193.b) LJS, a fin de llevar a los hechos probados de la sentencia que ha quedado acreditada la conducta de la demandante imputada en la carta de despido, aunque también en aras de una lectura amplia de las exigencias del art. 196.2 LJS y dado que en el desarrollo del motivo, se menciona el documento nº 5 de su prueba y la testifical de la jefa de personal, pueda entenderse implícita la petición de revisión fáctica y la concreta prueba en que lo sustenta.
C) Sucede, sin embargo, que aún superados tales defectos, no es viable su denuncia.
En efecto, en primer lugar no puede prosperar esa revisión de los hechos probados, dado que ésta, en fase de recurso, sólo puede sustentarse en prueba documental o pericial (art. 193.b LJS), lo que no es el caso de la testifical de la jefa de personal pero tampoco del documento nº 5, pues se trata de una carta en la que algunas trabajadoras relatan determinadas conductas de Dª Sandra , lo cual no es sino un testimonio plasmado por escrito, que no pierde su naturaleza de tal y, por ello, ni tan siquiera tiene valor en sí mismo si no es ratificado en juicio, posibilitando la intervención de la demandante y de la magistrada de instancia.
En consecuencia, hemos de ratificar que no se ha acreditado la conducta descrita en la carta, lo que resulta razón suficiente para confirmar la declaración de improcedencia del despido.
D) No es la única razón para ello, sin embargo, pues también debemos confirmar la segunda línea argumental que da el Juzgado para esa calificación del despido, como es la insuficiencia de la carta de despido en la descripción de la conducta de la demandante que se imputaba como causa de su despido.
En efecto, constituye un requisito formal del despido que se notifique por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ( art. 55.1 ET ). Su razón de ser es que el trabajador tenga pleno conocimiento de por qué se le despide y desde cuándo, en términos que queden debidamente prefijados por escrito, a fin de que consten fehacientemente en orden a permitirle impugnar esa decisión empresarial con pleno conocimiento de causa y en términos que permiten su defensa, hasta el punto de que la ley ha dispuesto que el empresario no puede fundar en juicio la defensa del despido en base a hechos que no se hicieron constar en esa comunicación escrita (art. 105.2 LJS), por muy grave que haya sido la conducta del trabajador.
Pues bien, en el caso de autos la carta señala que la comisión instructora de tratamiento de situaciones de acoso en la empresa había detectado que no estaba en el ánimo de la demandante dañar en particular a alguna de las trabajadoras de su equipo, pero sí que había abusado de su autoridad, organizando los medios de forma arbitraria, no respetando los derechos que asisten a los trabajadores y no guardando el debido respeto en la interlocución con ellos, por lo que no era una trabajadora apta para desempeñar el puesto encomendado y responda de la gestión eficiente, justa y equitativa de un equipo de trabajo, tras lo cual la empresa le achaca los siguientes cargos: 1) las trabajadoras del centro del que ella es la gerente sienten miedo a las reacciones y represalias suyas, ya que en ocasiones les ha amenazado con el despido; 2) se ha constatado un elevado problema con sus formas, su carácter y educación con respecto a su equipo, llegando en ocasiones al uso de palabras malsonantes o insultos hacia las mismas, tales como 'no te soporto', 'no vales nada', 'eres una inútil' ; 3) es una persona controladora, estricta y exigente con el trabajo de todos los miembros del equipo de la tienda, el trabajo nunca lo realizan a su gusto, sobre todo respecto a las trabajadores que prestan servicios en el almacén; 4) es habitual que Vd. se ausente de la tienda por tiempo prolongado, sin dar explicaciones de ningún tipo a su equipo y sin contestar a las llamadas de teléfono que cualquier miembro de su equipo le realice; 5) no realiza ningún tipo de tarea operativa, siendo conocedora, no sólo que debe destinar un % de su jornada a ello, sino que ante imprevistos como bajas o ausencias puntuales por parte de las trabajadoras de su equipo, es usted quien debe cubrir o dar apoyo a esa necesidad puntual y no el equipo de tienda, llegando éste a tener que realizar más horas de las estipuladas; 6) entrega con retraso los horarios a algunas trabajadoras, calificando su horario como imprevisible y, por tanto, desconociendo éstas los horarios con antelación suficiente para poder planificar su vida personal y familiar, hasta el punto de que una de ellas ha optado por pedir sus horarios con antelación trimestral y por escrito; y 7) no ha respetado el acuerdo horario alcanzado con la coordinadora, Penélope , para conciliar vida familiar y profesional. Cargos que la empresa encuadra en las faltas muy graves del art. 54, apartados 9 y 13, del convenio colectivo estatal de grandes almacenes ( 'malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general; trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' , en relación con el art. 54.1.d) ET ¿sic-.
Se trata de conductas descritas en términos genéricos, carentes de una mínima precisión sobre las concretas compañeras con las que tuvo cada incidente y las fechas en que tuvieron lugar, que permita a la demandante su adecuada defensa pidiendo el interrogatorio de esas personas u otras pruebas que puedan contradecir la versión empresarial, así como alegar la prescripción de su falta, de tal forma que no se dice a quien amenazó con el despido ni cuándo, como tampoco a quienes dijo palabras malsonantes o insultos y cuándo, o cuando se ausentó del trabajo sin contestar a las llamadas de miembros de su equipo y quiénes eran estos, en qué concretas fechas dejó de realizar tareas operativas teniendo que hacerlas, a quien retrasaba la entrega de horarios y, en concreto, la compañera que tuvo que pedirlo por escrito y cuándo, y en qué fecha no respetó el acuerdo horario alcanzado con Penélope . Repárese en que si la empresa ha podido concretar esos cargos es porque ha recibido información en tal sentido de personas concretas que se supone sufrieron esa conducta suya, pero todo ello queda en la penumbra para Dª Sandra , que acude a juicio desorientada para poder defenderse, sin más medios que los que pueda improvisar en el acto del juicio para tratar de privar de fuerza de convicción a las pruebas que la empresa tenía a su disposición desde antes de despedirla. Y no cabe decir que se la atribuye abuso de autoridad, en términos genéricos, porque vuelve a ser una conducta carente de precisión subjetiva y temporal.
En consecuencia, procede confirmar la improcedencia del despido litigioso, con la consiguiente desestimación del recurso.
CUARTO.- Dicho resultado lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) que, llegado ese momento, deba aplicarse al cumplimiento de la sentencia el importe de condena consignado (art. 204.1 LJS); 3) que debamos condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos seiscientos euros como honorarios de letrado devengados en su impugnación (art.
235.1 LJS).
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Forum Sport SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 31 de marzo de 2017 , dictada en sus autos nº 667/2016, seguidos a instancias de Dª Sandra , frente a la hoy recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido disciplinario, confirmando lo resuelto en la misma.2º) Una vez firme esta resolución, ingrésese en el Tesoro Público el depósito de trescientos euros y aplíquese al cumplimiento de la sentencia el importe de condena consignado.
3º) Se condena a Forum Sport SA al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos seiscientos euros como honorarios del letrado Sr. Marcos González por su intervención en el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1595-2017.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

