Sentencia SOCIAL Nº 1681/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1681/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6964/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 1681/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101810

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2061

Núm. Roj: STSJ CAT 2061/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8024608
CR
Recurso de Suplicación: 6964/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 13 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1681/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro Vilanova frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 19 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 538/2016 y siendo recurrido/
a Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa, Endesa Distribución
Electrica, S.L.U. y Endesa S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Isidro Vilanova contra Endesa Distribución Eléctrica SLU y Endesa SA, a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Don Isidro Vilanova, mayor de edad, con DNI NUM000 , prestó prestando servicios por cuenta de Hidroeléctrica de Catalunya SA (HEC SA), desde el día 3 de septiembre de 1973. El día 1 de septiembre de 1998 pasó a prestar los servicios por cuenta de Hidroeléctrica Ribagorzana SA (ENHER SA) 2º.- El actor era partícipe del Plan de Pensiones de HEC SA. Consecuencia de la absorción de HEC SA, al misma desapareció pasando el colectivo a FECSA ENHER I SA, agrupándose finalmente en los Planes de Pensiones del Grupo Endesa o Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa.

3º.- El 9 de julio de 1997 el Director General del Grupo Enher se dirigió a los directivos animando a los mismos a ocupar puestos de primer nivel en Retevisión y Cable y Televisión de Catalunya.

4º.- El día 26 de mayo de 1999 el director General de , el Director de Recursos Humanos repitieron comunicado al actor en relación con los términos de su excedencia excepcional con motivo de su colaboración en Amena Retevisión Móvil SA. El actor firmó el recibí y conforme. En dicho documento se fijó la duración de la excedencia como indefinida, efectividad a partir de 1 de junio de 1999 y garantía de reingreso de forma inmediata y en cualquier fecha previa solicitud escrita y preavisada con 30 días de antelación; dicha garantía operaba en tanto que el actor no hubiese causado baja en Amena por causa imputable al mismo. El tiempo de excedencia computaría a efectos de antigüedad en Enher.

5º.- Entre las canciones de la excedencia figuraban las relativas al Plan de Pensiones de HEC SA, pasando el actor a la condición de partícipe en suspenso desde la fecha de inicio de la excedencia y manteniendo los derechos y obligaciones derivados de la citada situación. Esa situación de partícipe en suspenso se prolongaría hasta el reingreso o fin de la excedencia.

Como derechos por servicios pasados a 30 de mayo de 1999 Enher reconocía el importe de 121412.389 pesetas.

6º.- El actor solicitó el reingreso en entonces Endesa Distribución Eléctrica SL el día 29 de mayo de 2003, cuando aún se encontraba prestando servicios por cuenta de Amena Retevisión Móvil SA.

7º.- Endesa contestó al actor por Escrito de 16 de junio de 2003, confirmando la reincorporación desde esa misma fecha en Endesa Distribución Eléctrica SL, proceso de Explotación y Calidad, Agrupación funcional de Coordinador de Mantenimiento Subestaciones y salario base anual de 47.015,92 € brutos anuales.

8º.- El actor, ya en condición de partícipe en activo en el Plan de Pensiones, se dirigió a la Comisión de Control por escrito de 28 de diciembre de 2015 solicitando nota actuarial informativa donde constasen años efectivos computados, salario pensionable previsto a la fecha de jubilación, existencia de periodos como partícipe en suspenso y, en su caso, coeficiente reductor que se obtendría por aplicación de la fórmula matemática establecida en la base técnica del plan de pensiones, apartado 3.3.5,A).

9º.- Por escrito de 29 de marzo de 1999 la Comisión del Plan informó al actor que el coeficiente reductor sería de 94,925933%. Se informaba que el actor había permanecido como partícipe en suspenso desde 1 de junio de 1999 y hasta 16 de junio de 2003 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.2 del Reglamento de Planes y Pensiones y artículo 18.1 del Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados de Endesa .

10º.- La fecha prevista de jubilación del actor es el día 3 de julio de 2022.

11º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 27 de junio, concluyendo el acto celebrado el día 18 de julio, ambos de 2016 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Endesa, S.A., Endesa Distribución Electrica, S.L.U.

y comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida responde afirmativamente a la excepción propuesta por las demandadas Endesa, SA, y Endesa Distribución Eléctrica, SLU, de consistir en una acción mero declarativa sin interés actual, aunque no dice que estima la excepción, por entender que no se pide condena al ingreso de cantidad alguna en el Plan de Pensiones y consistir su pretensión en que en el periodo de excedencia comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 16 de junio de 2003 sea declarado partícipe activo a los efectos del Plan, y, seguidamente, da respuesta a la oposición de la también demandada Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados del Grupo Endesa, y decide que como trabajador excedente está bajo la condición de partícipe en suspenso quedando excluida la obligación de aportaciones, por lo que desestima la demanda, absolviendo a los demandados, sin precisar que se trata de una absolución en la instancia, esto es, sin perjuicio de otra reclamación legalmente atendible, según correspondería a la falta de acción.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , el demandante formula el primer motivo de este recurso de suplicación, por vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 17.1 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y sostiene que existe un interés concreto, efectivo y actual, pues, dice, si se estima la demanda las demandadas han de recalcular sus aportaciones y externalizarlas.



TERCERO.- El conflicto se origina a raíz de una petición del demandante, ya en condición de partícipe activo en el Plan de Pensiones, dirigido a la Comisión de Control, el 28 de diciembre de 2015, de nota actuarial informativa en la que constaran los años efectivos computados, el salario pensionable previsto a la fecha de jubilación, la existencia de periodos como partícipe en suspenso y, en su caso, coeficiente reductor que se obtendría por aplicación de la fórmula de la base técnica del Plan, y de la información en respuesta, de aplicación de un coeficiente reductor de 94,925933% por haber permanecido como partícipe en suspenso desde el 1 de junio de 1999 hasta el 16 de junio de 2003. En el suplico de la demanda se solicita que se 'declare que el periodo trabajado por el actor para el Grupo Endesa en situación de excedencia con reserva forzosa desde 01.06.1999 a 15.06.2003, debe ser considerado como 'años efectivos' a los efectos de su Plan de Pensiones y, por ello, no es aplicable ningún coeficiente reductor en la fórmula matemática para determinar su prestación, condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias que de ello se derive'. Por otro lado, en el escrito de demanda nada se dice sobre la obligación de realizar aportaciones.



CUARTO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo en, entre otras, las sentencias de 20 de julio de 2001 y de 6 de marzo de 2007 , para el ejercicio de las acciones declarativas de derechos es necesario un interés directo, actual y concreto, que no alcanza a las acciones de futuro; a su vez, la sentencia de 2 de julio de 2010 desestimó la demanda por falta de acción en una reclamación de reconocimiento como cotizado de un determinado periodo a los efectos de una futura pensión de jubilación.



QUINTO.- Si se tiene en cuenta: a) que en la demanda no se pide la condena a efectuar aportaciones, las cuales de reclamarse se habrían de haber liquidado, conforme al artículo 87.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; b) que las contingencias cubiertas, que, según el artículo 39 del Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa , folio 219 reverso, son las de jubilación, incapacidad permanente total para la profesión habitual y absoluta para todo trabajo, gran invalidez y fallecimiento, no se han causado; c) que en las contingencias que operan bajo la modalidad de prestación definida, y parece que éste es el régimen para la jubilación en su caso, según la disposición adicional tercera de este Reglamento, folio 225, los derechos consolidados se constituyen, en principio, con 'la provisión matemática y el margen de solvencia que corresponda al partícipe', según el artículo 22.2.b) del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado mediante Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , BOE del 25 de febrero de 2004, por lo que pudieran no dar lugar a aportaciones empresariales; y d) que las especificaciones del plan podrían modificarse, según los artículos 33.1 y 42 de este Reglamento; atendido todo ello, se ha de concluir que en la demanda el interés que se evidencia es el de saber anticipadamente la repercusión de su excedencia a los efectos de unas contingencias no causadas, o sea, un interés de futuro, y que la alusión en fase de recurso a las aportaciones no es más que un pretexto para llevar a día de hoy este interés real; por lo tanto, la sentencia, en los términos del suplico, carece de efectividad práctica actual, incluso en el tema de las aportaciones, pues cualquier discrepancia sobre su alcance determinaría otro proceso judicial. Distinto sería el caso si reclamara como excedente la condición de partícipe activo, o, desde luego, sobrevenida la contingencia cubierta, o incluso en este momento una condena al reconocimiento de una cuantificación de derechos consolidados; pero lo que no cabe es acudir a la jurisdicción para saber los efectos de una situación pretérita en unas prestaciones futuras. Se desestima, pues, el motivo, ya que el trabajador carece de acción, y al apreciarlo así el Juzgado no comete infracción alguna de normas o garantías del procedimiento.



SEXTO.- Seguidamente, como motivo segundo del recurso, con el objeto previsto en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita, en primer lugar, la adición en el hecho probado segundo de determinados textos, contenidos en el Reglamento del Plan de Pensiones en el momento del inicio de la excedencia, el de HEC, SA, folio 164, en el de FECSA- ENHER I, SA, de diciembre de 1999, folio 186, y del de los Empleados del Grupo Endesa, de diciembre de 2014, en vigor, parte de su artículo 18.4 , y las disposiciones final única y en parte la adicional tercera, folios 215, 224 reverso y 225, a lo que no se accederá, por tratarse de hechos conformes, los cuales pueden estar ausentes del relato fáctico y ser tenidos en cuenta en el recurso, según tiene dicho el Tribunal Supremo en, entre otras, la sentencia de 16 de octubre de 2012 , y suscitando confusiones su inclusión, que podría dar lugar a una visión sesgada de la realidad, en el sentido de sólo valorar de estos Reglamentos tales determinaciones; es decir, se desestima, pero no por sobrante para el caso, sino porque estos textos figuran en los autos y se han de tener en cuenta en lo que se precise.

SÉPTIMO.- Dentro del mismo motivo, en segundo lugar se propone la adición al hecho probado tercero de este texto: 'Esta invitación guardaba relación con la participación societaria del grupo Enher (luego Endesa) en la nueva sociedad constituida (junto con Unión Fenosa) a través de su filial 'Grupo Endesa Telecomunicaciones'. Ostentaba el control compartido de dicha mercantil y, directa o indirectamente poseía un 23% de acciones. En el año 1999 aparece en la relación de sociedades pertenecientes al grupo Endesa'.

Cita el folio 123, que es una lista de sociedades del grupo Endesa en la que en el apartado de Diversificación y Telecomunicaciones figura Retevisión, SA, con un porcentaje de participación del 28,67%, los folios 133 y 149, que son documentación de Endesa en donde se dice que posee directamente o indirectamente el 23% del tercer operador de telefonía móvil DCS 1800 Amena, y los folios 154 a 156, un comunicado de la Comisión de las Comunidades Europeas de octubre de 1998, donde figura que habían recibido una notificación de que 'Telecom Italia, GET-Grupo Eléctrico de Telecomunicaciones, SA (GET) perteneciente al grupo Endesa y Unión Fenosa Inversiones, SA (Ufinsa) adquieren (...) el control conjunto de Retevisión Móvil, una empresa de nueva creación que constituye una empresa en común'. De todo ello sólo se puede determinar de forma patente que Retevisión y Amena estaban participadas por Endesa, pero no el texto tal y como se propone, por lo que se deniega la adición.

OCTAVO.- Por último, en un tercer motivo, al amparo del párrafo c) del mismo artículo 193, se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 18.4, de la disposición final y de la adicional tercera del Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa , en vigor, texto refundido de 18 de diciembre de 2014, y se sostiene, dicho en síntesis, que a pesar de que en la excedencia estaba como partícipe en suspenso, el Reglamento de entonces ya excepcionaba esta condición si la prestación de servicios era para una empresa del grupo, que el siguiente Reglamento incluía la excepción para empresa participada, y que el vigente deroga los anteriores y le reconoce la condición de partícipe en activo.

NOVENO.- El invocado artículo 18, folio 215, regula a los partícipes en suspenso, y en su apartado 4 dice que: 'No obstante lo anterior, no tendrán la condición de Partícipe en Suspenso aquellos Partícipes que tengan el contrato de trabajo suspendido por cualquiera de las siguientes causas: (...) c) Aquellos casos de suspensión de contrato en cuyos términos se garantice que el empleado continuará disfrutando a su reincorporación de las mismas condiciones laborales que tenía en la Empresa'. La disposición final única: 'El presente Reglamento entrará en vigor el día 18 de diciembre de 2014 (...) quedando íntegramente derogadas las versiones anteriores del mismo, así como cuantos acuerdos, interpretaciones, prácticas o costumbres se opongan al presente texto refundido'. Y en la disposición adicional tercera dentro de los 'Colectivos a lo que les es de aplicación el Régimen de Prestación Definida para la contingencia de jubilación', se incluye en el listado a 'Hidroeléctrica de Cataluña: Partícipes que a 22 de mayo de 1997 fueran empleados de Hidroeléctrica de Cataluña, SA, en activo o en situación de excedencia en la empresa'.

DÉCIMO.- El examen de esta infracción y el reconocimiento del derecho reclamado está condicionado al requisito legitimador que, como se ha expuesto, no concurre; pero, a diferencia del pronunciamiento contenido en el fallo, esta falta de acción no da lugar a una absolución plena, sino en la instancia, es decir, sin perjuicio del derecho del demandante a hacer valer esta condición de partícipe pleno, sin aplicación de coeficiente reductor, si se le niega en el futuro al causarse alguna prestación, o de otra reclamación legalmente admisible; y en este sentido, ante la inexistencia de la acción concreta actuada ya se manifestó con rotundidad el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 1992 . En consecuencia, el motivo se ha de estimar parcialmente, y revocar la sentencia recurrida, pero sólo en que se desestima la demanda por falta de acción y que la absolución de los demandados es en la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en los autos 538/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Endesa Distribución Eléctrica, SLU, Endesa, SA, y Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados del Grupo Endesa, la cual debemos revocar parcialmente en el sentido de que la demanda se desestima por falta de acción, absolviendo en la instancia a los demandados, sin perjuicio del derecho del demandante a otra reclamación legalmente atendible. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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