Sentencia Social Nº 1682/...il de 2003

Última revisión
17/04/2003

Sentencia Social Nº 1682/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1682/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101529

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3263


Encabezamiento

3

Recurso C/ Sentencia nº 3859/2002

Recurso contra Sentencia núm. 3859/2002

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández

En Valencia, a diecisiete de Abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1682/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3859/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 269/2002, seguidos sobre Invalidez Toral, a instancia de Francisca , asistida por la Letrado Dª Ana Mir Alós, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Francisca, debo declarar que la actora está afecta de incapacidad permanente en el grado de total, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de una prestación mensual del 55% de la base reguladora de 256,74 Euros, con efectos de 25 de octubre de 2001 , más las mejoras y revalorizaciones que correspondan."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Francisca, nacida el 28-6-52 (50 años) , afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar , solicitó pensión de incapacidad, siendo denegada por el Inss por resolución de 7-11-01 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra la misma interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 23-1-02. SEGUNDO.- La actora, en la fecha en que fue examinada por el equipo médico adscrito al Inss, presentaba incontinencia urinaria recidivante, dolor abdominal crónico, síndrome subacromial del hombro izquierdo y trastorno ansioso-depresivo.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina el que si no se impugna la Sentencia instando la revisión de los hechos declarados probados por la misma (supuesto del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral), éstos devienen inmutables y vinculan a ésta Sala. Y es por ello que en el presente caso en que la parte recurrente tan sólo articula el recurso de suplicación al amparo y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de lo preceptuado en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, ésta Sala deba contemplar la cuestión única y exclusivamente desde la base de los hechos declarados probados por la Sentencia, sin poder tomar en consideración las alegaciones del recurrente afirmativas de que, según el informe médico de síntesis, la incontinencia urinaria de esfuerzo se intervino y actualmente tiene la trabajadora buen control de esfinter urinario; que el abdomen presenta dolor tan sólo a la presión en el bajo vientre; o que el hombro izquierdo ha requerido infiltraciones en varias ocasiones, siendo dolorosa tan sólo la abducción. Y por idéntica razón tampoco pueden tomarse en consideración las alegaciones formuladas por la demandante recurrida al impugnar el recurso de adverso interpuesto, alegando tener su situación agravada por haber sufrido dos accidentes valvulocerebrales con resultado de paralisis cerebral y posterior hemiopia facial , habiendo quedado con limitación la movilidad oculofacial y torsión cervical, quedando descartada la intervención quirúrgica.

Todo ello, que fue alegado e intentado probar en el juicio, no fue declarado probado por la Sentencia de instancia. Por consiguiente sólo a los hechos declarados probados debe atenerse ésta Sala para decidir la cuestión de derecho planteada en el recurso.

SEGUNDO.- Así pues, desde la base del cuadro clínico que declara probado la Sentencia sufre la trabajadora, o sea el de incontinencia urinaria recidivante; dolor abdominal crónico; síndrome subacromial del hombro izquierdo; y transtorno ansioso-depresivo, debe analizarse la cuestión debatida.

Por consiguiente, en atención a éstas dolencias y a las limitaciones que comportan, ésta Sala estima que la sentencia de instancia no infringe lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuento requiriendo las tareas de una empleada de hogar, para la realización de las faenas domésticas, de esfuerzos, físicos y movimientos continuados, así como de la adopción de posturas forzadas y de la carga de pesos , el conjunto de aquellas la inhabilitan para la realización de las fundamentales, máxime teniendo que sujetarse a un horario fijo y habida cuenta, fundamentalmente, del transtorno ansioso-depresivo que padece y al que la parte recurrente ni tan siquiera alude en el recurso que interpone.

TERCERO.- Por lo expuesto , procede desestimar el recurso interpuesto , lo que conlleva la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 11 de Septiembre de 2002 en virtud de demanda formulada a instanicas de Francisca, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.