Sentencia Social Nº 1682/...yo de 2004

Última revisión
27/05/2004

Sentencia Social Nº 1682/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1167/2004 de 27 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1682/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100846

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia que declara que no procede reconocer la existencia de vulneración de derecho a la igualdad denunciada por la parte actora, absolviendo al demandado de las peticiones contra el deducidas por la parte actora, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Declara la Sala que, se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados.

Encabezamiento

Rec.c/sentc. nº 1167/04

Recurso contra Sentencia núm. 1167/04

Ilmo Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintisisete de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1682/04

En el Recurso de Suplicación núm. 1167/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 6464/03, seguidos sobre Tutela derechos fundamentales, a instancia de D. Federico , a quien asiste el Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, , representada por el Letrado D. Andres Rosell Domenech, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de Enero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Federico, contra el Consorcio para el Servicio de la Prevención y Extinción dfe Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia (Consorcio de Bomberos), con audiencia del Ministerio Fiscal, no procede reconocer la existencia de vulneración de de drrecho a la igualdad denunciada por la parte actora, absolviendo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios como Bombero Conductor para el Consorcio Provincial de Bomberos estando adscrito a uno de sus parques , dentro de la escala operativa, junto con los sargentos, oficiales y suboficiales . La mayoría del personal operativo (con excepción de los destinados en servicios centrales) se halla distribuido en seis parques principales de los cuales dependen dos parques auxiliares de cada uno de los principales, con excepción del parque de Requena lo que supone un total de 16 parques de bomberos (6 principales y 10 auxiliares). SEGUNDO.- Los oficiales, operadores de comunicaciones , sargentos, cabos y bomberos conductores prestan sus servicios en régimen de turnos de 12 horas diarias de lunes a viernes y de 24 horas en fin de semana, existiendo cinco turnos en cada parque (A ,B,C,D,E), turnos idénticos y rotativos para cada parque , y con un total anual de horas de trabajo de 1.752, trabajo a turnos que tambien se sigue en el personal operativo de la central. El resto del personal (ayudantes, conductores, auxiliares Administrativos, Administrativos, Administrativos , técnicos especialistas, técnicos medios y técnicos Superiores) prestan sus servicios en un régimen de 37,5 horas semanales en horario de lunes a viernes, con un total anual de 1637 ,30 horas anuales. TERCERO.- Por Acuerdo para la Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de los Consorcio de Alicante, Castellón y Valencia de 15-3-01 se en su artículo 13 que los Consorcios de Valencia y Castellón se comprometían a tener concluido antes del 31-7-01 el proceso de funcionarización de todo el personal. En cumplimiento de ello en sesión de 30-5-01 la Asamblea General del Consorcio ac4ordó la conversión de los puestos fijos de plantilla en funcionarial y la iniciación del expediente de funcionarización. En fecha 18-6-01 se aprobaron las bases por las que se debía regir el proceso selectivo de integración en el régimen Administrativo funcionarial del personal laboral fijo, estableciéndose dos fases, un curso selectivo con un número de horas y un temario para cada escala y grupo y una prueba evaluatoria, cursos con una duración desde las 250 horas del grupo A administración general a las 5 horas del grupo D. Administración especial (al que pertenecen bomberos-conductores y cabos). Y mediante nota de régimen interior de la Jefatura de Recursos Humanos de 29-9-01 se comunicó a todo el personal del Consorcio el calendario y lugar de celebración de loos cursos de funcionarización, apareciendo en el mismo, cuyo tenor literal se da por reproducido por estar aportado por la demandada, que los cursos del personal no sujeto a cuadrante horario eran los de mayor duración, realizándose los mismos en su mayoría dentro del horario de trabajo , mientras que la programación de las 5 horas de los cursos de funcionarización de cabos, bomberos-conductores y operadores se llevo a efecto fuera del horario de trabajo, así como la prueba evaluatoria final. Se REALIZARON EN TOTAL 10 EUROS PARA TODOS LOS CABOS Y BOMBEROS CONDUCTORES DEL Consorcio. CUARTO.- El salario anual para el año 2001 de un cabo ascendía a 24.130,68 euros y el de un bombero conductor ascendía a 22.398,69 euros. QUINTO.- El actor junto a otros compañeros instaron demanda de tutela de derecho fundamental e igualdad contra el Consorcio en fecha 30-9-02, desistiendo de la misma con el de plantear sus reivindicaciones ante los tribunales de lo contencioso Administrativo , donde se inadmitió el mismo por falta de competencia, formulado la actual demanda en 2-5-03.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnada por la demandada Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la provincia de Valencia. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda de proceso de tutela de Derechos fundamentales instada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIÂ en nombre e interés del afiliado Federico, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, interpone el demandante recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo el recurso impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral , se estructura el recurso en dos motivos , destinados todos a la censura del Derecho aplicado, y en los que se considera que la Sentencia infringe el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE, argumentando que en la Base Séptima del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, bases publicadas en el BOP de 27 de junio de 2001 , y que es disposición que asimismo se considera vulnerada , se establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización, y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo , de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo (grupo al que pertenece el actor, en su condición de bombero-conductor) debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo, vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir, el de administración, si que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral.

SEGUNDO.- Para la correcta resolución del problema que aquí se debate merece destacarse, la circunstancia de que es totalmente distinta 1a naturaleza de los servicios prEstados por ambos colectivos, pues el operativo , personal sometido a cuadrante horario y turnos, está sujeto a las emergencias inherentes a su trabajo de bombero, prestando servicios las veinticuatro horas del día, mientras que el no operativo no está sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; partiendo de esta premisa, y de que, en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringida no se establecía categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente debían desarrollarse en horario de trabajo , resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principió fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión, repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que , a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos, respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral, aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo.

TERCERO.- Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible , siempre cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria , por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por 1a medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del TC sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados. Así, es criterio jurisprudencial consolidado el que viene entendiendo que no todo trato desigual es discriminatorio , sino sólo aquél que tiene como causa alguna de las contenidas en el art.14 de la Constitución, exigiéndose al demandante ante estos procesos, no la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación , sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoira. Además, según doctrina constitucional, la carga de la prueba opera para establecer el móvil discriminatorio en la conducta del demandado, de forma que existiendo indicios que generen una razonable sospecha o presunción de discriminación, el demandado asume la obligación de probar los hechos que legitimen su decisión, o que, al menos , la sitúen en un plano razonablemente ajeno a todo móvil atentatorio de un Derecho fundamental. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional num.90/1995, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general , el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, «que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida , de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» (S.T.C. 176/1993, fundamento jurídico 2.º). Por lo que , en resumen, se ha dicho que «el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada , el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador» (ST.C. 110/1993 [RTC 1993110] , fundamento jurídico 4.º, y las que en ella se citan)

CUARTO.- En el motivo segundo de dicho recurso, se censura nuevamente la infracción de lo señalado en el artículo 14 de la CE, así como del artículo 23 de dicho texto, en su apartado segundo, como concreción del antedicho principio de igualdad, reitera nuevamente argumentos ya explicitados en ese anterior motivo, por lo que sólo resta remitirnos a lo ya señalado antes al contestarlo, y por lo que se refiere a la invocación del segundo de los preceptos acabados de citar , debe señalarse que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas , no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública , máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos, de lo que se deduce que tampoco la sentencia vulnera dicho precepto. En definitiva, y siendo lo controvertido , como se apunta en la propia Resolución recurrida, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental, un problema de legalidad ordinaria, en la medida que quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Federico contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha 23 de Enero de 2004 en virtud de demanda formulada contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE LA PREVENCION Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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