Sentencia Social Nº 1682/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1682/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1820/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1682/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101363

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1767

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Avilés, sobre reclamación de cantidad. El recurrente pretende que le sean abonadas las noches de turnos rotatorios coincidentes en domingos y festivos, por sus labores como auxiliar de enfermería en el Centro de Salud Mental para el que presta sus servicios, sin embargo, entiende la Sala que en el Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental no se contempla, ni en el vigente, ni en el anterior, el concepto retributivo reclamado, esto es el relativo a las noches realizadas en el turno rotatorio que coincidan con festivo o domingo, que desarrolla el Acuerdo de 2.004, por lo que, conforme establece el artículo 6º de dicha norma paccionada su aplicación no es directa, ya que tiene que venir determinada por la Comisión Paritaria, y dado que ésta no se ha pronunciado al respecto debe estarse a la regulación que hace dicho Convenio Colectivo de la retribución de los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, conforme ha declarado esta Sala en otras ocasiones.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01682/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101863, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001820 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Tomás

Recurrido/s: SESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000917

/2005

SENTENCIA Nº: 1682/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001820 /2006, formalizado por el Letrado ANA TUÑON TORREALDEA, en nombre y representación de Tomás , contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000917 /2005, seguidos a instancia de Tomás frente a SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor D. Tomás , presta servicios para la entidad demandada como personal laboral del Servicio de Salud Mental del SESPA, con categoría profesional de Auxiliar Enfermería, siendo su centro de trabajo Unidad Rehabilitación Psiquiátrica-Avilés.

2º El 30-7-02 se firmaron unos Acuerdos con las Organizaciones Sindicales. "Acuerdo Marco sobre personal por un servicio de salud sostenible y de calidad en el Principado de Asturias".

3º El 27 de septiembre de 2002 fue otorgado el Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

4º El 29 de marzo de 2004, la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Julio de 2002 conviene diversas medidas retributivas en relación con la distribución horaria de la jornada.

5º El Convenio Colectivo establece un sistema retributivo, distinguiendo a efectos de su aplicación entre "las variaciones retributivas que experimente dicho personal con respecto a los conceptos que se recogen en la tabla anexo II" (las retribuciones básicas: salario base, complemento de destino, complemento específico, productividad fija, Acuerdos SESPA, y extras), en cuyo caso bastará para ello con la previa información a la Comisión Paritaria, y el "resto de conceptos retributivos no contenidos en la tabla anexo II, cuando el Convenio Colectivo sean distintos a los establecidos para el personal estatutario" (las retribuciones complementarias: turnicidad, noches, festivos, atención continuada...), cuya aplicación será determinada por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

6º La actora formuló reclamación previa solicitando el reconocimiento del derecho ala bono de las noches de turnos rotatorios coincidentes en domingo y festivo conforme lo establecido en el Acuerdo de 29 de marzo de 2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se declare su derecho a que le sean abonadas las noches de turnos rotatorios coincidentes en domingos y festivos conforme a lo establecido en el Acuerdo de 29 de marzo de 2.004.

Frente a esta resolución articula el demandante un único motivo de recurso en el que, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de los artículos 6º y 7º del Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental, publicado en el BOPA de 17 de marzo de 2.003 , y de los Acuerdos de marzo de 2.004 que desarrollan los adoptados en Julio de 2.002.

El vigente Convenio Colectivo de los Servicios de Salud del Servicio de Salud del Principado de Asturias (BOPA 17 de marzo de 2.003 ), establece en su artículo 6º bajo la rúbrica "Sistema retributivo":

"El personal afectado por el presente Convenio sólo será remunerado por los conceptos que se determinan para el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Las variaciones retributivas que experimente dicho personal con respecto de los conceptos que recoge la tabla Anexo II, serán de aplicación al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio, previa información a la Comisión Paritaria.

Los efectos de la aplicación del resto de los conceptos retributivos, no contenidos en la tabla anexo II, cuando en el Convenio Colectivo sean distintos a los establecidos para el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, serán determinados por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

No obstante lo anterior el concepto salarial antigüedad (B), en cuanto a devengo de trienios y cuantía de cada bloque, se regirá por lo establecido en el anexo I del Convenio Colectivo de referencia".

SEGUNDO. En el Anexo II se establece la tabla salarial vigente a partir de la firma del presente convenio, en la que se recogen los siguientes conceptos retributivos: salario base, complemento de destino, complemento específico producción fija y acuerdos Sespa.

En los Acuerdos de 29 de marzo de 2.004 y en seguimiento y desarrollo del Acuerdo de julio de 2.002, en el capítulo relativo a la distribución horaria de la jornada se establece que "las noches realizadas en el turno rotatorio que coincidan con festivo o domingo, se retribuirán de la siguiente forma:

GRUPO B 52,18

GRUPO C 41,81

GRUPOS D Y E 37,18

Estas cuantías se abonarán cuando el domingo o festivo comience a partir de las 24 horas de la noche en que se trabaja".

Por su parte, en el Artículo 7º del Convenio Colectivo se establece la adhesión al Acuerdo Marco de 30 de julio de 2.002 .

Se alega por el recurrente que esta retribución de las noches realizadas en turno rotatorio que coincidan con festivo o domingo que desarrolla el Acuerdo de 2.004 "...no se puede ni debe considerar un complemento nuevo..." ya que "...lo que las partes establecen es incentivar el complemento ya señalado" (se refiere al de nocturnidad)

Por el contrario, en el Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental no se contempla, ni en el vigente, ni en el anterior, el concepto retributivo reclamado, esto es el relativo a las noches realizadas en el turno rotatorio que coincidan con festivo o domingo, que desarrolla el Acuerdo de 2.004, por lo que, conforme establece el artículo 6º de dicha norma paccionada su aplicación no es directa, ya que tiene que venir determinada por la Comisión Paritaria. Y como ésta no se ha pronunciado al respecto debe estarse a la regulación que hace dicho Convenio Colectivo de la retribución de los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, conforme ha declarado esta Sala, en Sentencia de 21 de octubre de 2.005 , decidiendo un supuesto idéntico, si bien referido al Hospital Monte Naranco, en recurso de suplicación sobre conflicto colectivo.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Tomás frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre derecho y cantidad, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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