Sentencia Social Nº 1682/...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Social Nº 1682/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4019/2007 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1682/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100834

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

4019/07 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004019/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eduardo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000886/2006 sentencia con fecha veintiuno de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Eduardo, nació el día 15 de abril de 1970, y se encuentra afiliado en la Seguridad Social, en el Régimen General, con el núm. NUM000, siendo su profesión habitual la de delineante- encargado de control de calidad, que ejerce en la empresa PREINCO S.A., siendo su centro de trabajo en la localidad de Padrón./ SEGUNDO.- El día 29 de diciembre de 2002 el actor sufrió un accidente de circulación, no laboral, con fractura de pilón tibial derecho y fractura de tercio- medio inferior de tibia y peroné derechos. A consecuencia de dicho accidente le ha quedado el siguiente cuadro residual: TRATADO CON INJERTO. EN 1-06 ARTROLISIS CON RMO DE ELONGACION TENDON DE AQUILES. LIMITACION TOBILLO EN MAS DEL 50%; presenta como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: de correr, de larga deambulación sin descanso o en terreno irregular./ TERCERO.- Como encargado del control de calidad de la empresa realiza las siguientes funciones: control de calidad de la producción y materias primas en el interior de la nave para la implantación del sello de calidad AENOR e ISO./ CUARTO.- Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y ahora se da por reproducido, el INSS, el 26 de julio de 2006, dicta una resolución apoyada en el Dictamen Propuesta del EVI de la misma fecha, y por la que deniega la prestación de incapacidad solicitada. El actor interpone reclamación administrativa previa contra la referida resolución siendo esta desestimada por otra de fecha 22 de septiembre de 2006, agotándose así la vía administrativa previa./ QUINTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total es de 1339,59? La base de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1682,10?".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por DON Eduardo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su pretensión subsidiaria, y desestimándola en su pretensión principal, declaro que el actor está en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de no laboral, y condeno a la demandada a abonarle al actor una indemnización a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades de su 1682,10 ?, que supone un total de 40.370,40 ?."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimo la pretensión subsidiaria y declaro al actor en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, condenando a la demandada a abonar al actor una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1682,10 euros.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, en representación del Instituto nacional de la seguridad social, interponiendo recurso en base a un único motivo en el cual denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La entidad gestora recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-3 de la LGSS , alegando en esencia que la situación clínica del actor no le produce disminución superior al 33%; por lo que no es procedente la incapacidad permanente parcial.

Del inalterado relato de hechos probados, consta que el actor, de profesión delineante-encargado de control de calidad l, sufrió un accidente no laboral, teniendo las siguientes secuelas: «Tratado con injerto. En 1-06 artrolisis con RMO de elongación tendón de Aquiles. Limitación tobillo en mas del 50%, y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: de correr, de larga deambulación sin descanso o en terreno irregular, que como encargado de control de calidad de la empresa realiza las siguientes funciones: control de calidad de la producción y materias primas en el interior de la nave para la implantación del sello de calidad AENOR e ISO". Por resolución de 26-07-2006 el INSS, el INSS le denegó la prestación de incapacidad permanente solicitada.

Pues bien, las prestaciones de invalidez profesional que se norman en los artículos 134 y siguientes del actual TRLGSS, aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio , tienden a compensar la pérdida de ganancia en el ámbito laboral, de naturaleza cronológicamente definitiva, que tiene su origen en la disminución de las aptitudes para el trabajo cuando su causa se halla en la pérdida o menoscabo de la salud o de la integridad física. Por su parte, la concreta especie invalidante sobre la que se debate en esta causa, la invalidez permanente parcial que se caracteriza en el art. 137.3 de la citada Ley , requiere para su apreciación la práctica de un específico juicio de adecuación en el que, tras el examen de lo que conforman las tareas y actividades de la habitual profesión de un determinado trabajador y analizando también los menoscabos y limitaciones que derivan de un específico cuadro patológico, se concluya una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, esto es, delineante -encargado de control de calidad (hecho probado primero), ha de ser valorada conforme al criterio orientativo que representa el art. 37 a) del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto 22 de junio de 1956 (RCL 19561048, 1294 y NDL 406 ), aplicado en multitud de ocasiones por las Salas de lo Social de los TSJ (así entre otras -STSJ Cantabria (Santander) de 29 de julio de 1992, STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 12 de abril de 1994 (AS 19971734), de 8 de febrero de 1994, y 7 de diciembre de 1992-. El art. 37 a) del mencionado Reglamento que no contempla las limitaciones del accionante como constitutivas de la incapacidad permanente parcial, y que si bien este Reglamento está formalmente derogado, conserva evidente valor indicativo o interpretativo, y por ello esta Sala ha seguido reiterada posición doctrinal del hoy extinguido Tribunal Central de Trabajo a la hora de aplicar dicho reglamento.

A mayor abundamiento, el artículo 14 del Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo y Reglamento para su aplicación, establece que «se considerará incapacidad permanente para el trabajo habitual aquella lesión que, al ser dado de alta el accidentado, deje a éste con una inutilidad que disminuya la capacidad para el trabajo a que se dedicaba al ocurrir el siniestro». En la calificación se tendrá en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del accidentado. De forma que, las lesiones de trabajador accidentado que anteriormente han quedado fijadas y que de la documentación obrante en autos y ratificada en el acta del juicio oral, es claro que los padecimientos del actor no son constitutivos de enmarcarse en el concepto de incapacidad permanente parcial, y ello por cuanto que, tal y como resulta del relato fáctico en efecto, el actor realiza tareas de control de calidad de la producción y materias primas en el interior de la nave y de acuerdo con la limitación orgánica y funcional del informe de síntesis la limitación es "de correr, larga deambulación sin descanso o en terreno irregular", y dichas circunstancias no concurren en las tareas que realiza el actor, al ser una profesión de carácter sedentario y dado que realiza sus tareas de control de calidad en el interior de una nave, la sala estima que las secuelas que le presenta no le originan una disminución en el rendimiento de las tareas fundamentales de su profesión de delineante superior al 33%, todo lo cual conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda con absolución de la demandada.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de A Coruña en autos seguidos a instancia de D. Eduardo contra la Entidad Gestora recurrente, y con revocación de dicha sentencia debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora del presente recurso con absolución de la Entidad Gestora demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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