Sentencia Social Nº 1682/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1682/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1682/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101282


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000245/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1682/14

En el RECURSO SUPLICACION - 000245/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000089/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Sandra , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Sandra , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Sandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonar a la demandante una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora (1.406,66€.) con las actualizaciones y regularizaciones que procedan y con fecha de efectos de la presente resolución'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª. Amparo Iglesias Martínez, con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1963, viene prestando servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el Hospital Clínico Universitario de Valencia.SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 19-9-2011 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral.Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: fibromialgia; degeneración discal C5-C6 con hernia posterolateral derecha, cervicoartrosis y protusión L4-L5; osteoporosis y síndrome ansiosodepresivo.La actora presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor crónico generalizado asociado a síntomas depresivos; limitaciones para actividades que supongan sobrecarga sobre elementos del raquis.CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.406,66€.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sandra . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), y sobre la base de considerar el relato histórico 'demasiado parco, inconexo e incompleto', propugna la modificación de los hechos probados que se dirá, proponiendo una nueva redacción o simplemente renumerándolo, de esta forma: A) Se modifique el ordinal segundo indicando: 'Que, en fecha veintinueve de julio de dos mil once (29.07.2011), la interesada, Doña Sandra , interesó, ante la Dirección Provincial del INSS en Valencia, la declaración de incapacidad permanente mediante la presentación de la oportuna solicitud en vía administrativa'. B) Se añada al texto del ordinal 3º este particular: 'Que, en atención a la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente efectuada por la interesada, por el E.V.I. se realizó un informe de valoración médica, en fecha trece de septiembre de dos mil once (13.09.2011), donde se apreciaron (comprobaciones objetivas) las siguientes patologías: Dolor generalizado de predominio axial; Punto fibrosíticos positivos; Degeneración discal C5-C6 con hernia posterolateral derecha; Protusión L4-L5; Fibromialgia grave; Poliartrosis con hernia discal C5-C6; Síndrome ansioso-depresivo; Osteoporosis densitométrica; y Escoliosis dorsolumbar. La conclusión de este informe es la presencia de un cuadro de larga evolución de fibromialgia / fatiga crónica, con varios procesos de baja desde 2007, con una difícil reinserción laboral. En atención a ello, por el E.V.I. se dictó la oportuna propuesta-dictamen, de fecha quince de septiembre de dos mil once (15.09.2011), en la que se determinaban como deficiencias más significativas las siguientes: Fibromialgia; Osteoporosis; Síndrome ansiosodepresivo. Y las limitaciones orgánicas y reconocidas eran: Dolor crónico generalizado asociado a síntomas depresivos; Limitación para actividades de sobrecarga sobre elementos del raquis. C) Se suprima el hecho probado cuarto que se reincorporará al relato histórico en otro ordinal, otorgándosele esta redacción: 'En atención a la citada propuesta - dictamen por el E.V.I, de fecha quince de septiembre de dos mil once (15.09.2011), la Dirección Provincial del INSS en Valencia dictó resolución, en fecha (registro de salida) diecinueve de septiembre de dos mil once(19.09.2011), por la que se denegó a la demandante la prestación interesada, al no alcanzar las lesiones que padeceun grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. D) Se incorpore un nuevo ordinal con el número quinto que diga: 'Contra dicha resolución fue interpuesta por la demandante la oportuna reclamación en vía previa,, en fecha veintiocho de octubre de dos mil once (28.10.2011), que fue denegada de manera expresa por el INSS en fecha veintinueve de noviembre de dos mil once (29.11.2011) por los mismos motivos que la resolución primitiva'. E) Se incorpore un nuevo hecho probado (el sexto) que diga: 'Que la interesada presenta las siguientes patologías: 1) Síndrome cervical por cervicoartrosis con hernia discal cervical posterolateral derecha C5-C6, con cervicalgias y cervicobraquialgias C6-C7 basculantes con parestesias, disestesias y disminución en ambos brazos, mayor en brazo derecho, con contracturas cervicales espásticas que provocan movilidad dolorosa y limitada de la columna cervical y se acompaña de síndrome vertiginoso. Agravado por la presencia de síndrome de fatiga crónica, fibromialgia grave y depresión crónica. '). 2) Espondiloartrosis lumbar con escoliosis degenerativa dorso-lumbar de 20º Cobb y protusión discal L4-L5, que produce dorso-lumbalgia crónica con lumbociatalgia.. Agravado por la presencia de osteroporosis densitométrica en columna lumbar, meniscopatía degenerativa en rodilla izquierda y síndrome de fatiga crónica, fibromialgia grave y depresión crónica. 3) Fibromialgia grave tipo 3, con dolor crónico generalizado y dolor en 18 de los 18 puntos fibrosíticos ('tender points'), que se acompaña con parestesias en manos y pies, calambres, cefalea tensional con crisis muy frecuentes, síndrome de fatiga crónica, síndrome de intestino irritable con colitis secundaria a AINEs versus colitis isquémica, con insomnio y sueño no reparador, dolor y debilidad muscular. Agravado con síndrome ansioso-depresivo, que se acompaña de trastornos de angustia, que provocan un umbral de percepción del dolor muy disminuído, con trastorno de la sensibilización central. 4) Fatiga crónica, con astenia progresiva, que no se recupera con reposo, y astenia post-esfuerzo que permanece durante períodos prolongados. 5) Precordialgias con crisis de taquicardias paroxísticas. 6) Trastorno mixto ansioso-depresivo recurrente,con rasgos de personalidad por evitación, que se caracteriza por tristeza, inhibición y anhedonia, sentimientos de desesperanza con pensamientos negativos, enlentecimiento psicomotor, fatiga y pérdida de energía, temor a su futuro, cuadros de ansiedad e insomnio, despistes, dificultad de concentración, disminución de la capacidad de afrontamiento e ideación autolíca (suicidio). Dichas dolencias o patologías le impiden realizar esfuerzos con los miembros superiores y las manos, así como mantener posturas continuadas y/o forzadas con el cuello; le limitan los movimientos de la columna lumbar, obliga a llevar lumbostato (faja) , dificulta la permanencia prolongada en bipedestación y sedestación, la flexión y torsión del tronco, y la realización de esfuerzos físicos; le impide el descanso nocturno y provoca durante el día dolor y debilidad muscular crónica intensa, impidiendo la relajación muscular y acompañándose de cuadros vagales, con mala adaptación cardiovascular al esfuerzo, y baja capacidad funcional para su edad; además de alteración de la concentración o memoria, cefaleas intensas de frecuente presentación, todo lo cual precisa de descansos frecuentes durante el día. Por todo ello, la demandante no está en condiciones físicas ni psíquicas de realizar ninguna actividad laboral de modo mínimamente eficaz por su deterioro cognitivo,, y pos carecer de aptitud física y psíquica no puede ejecutar ningún tipo de trabajo, de modo permanente, ya que estas lesiones merman y reducen su capacidad intelectual, y, por lo tanto, no puede realizar ningún trabajo con eficacia y seguridad, por ser sus patologías crónicas e irreversibles, estando agotadas todas las posibilidades de tratamiento y recuperación, y todo ello, con una importante reducción en la calidad de vida, que le impiden realizar las actividades de su vida diaria, incluídas las tareas del hogar'.

2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) Las dos primeras porque la redacción dada a los respectivos hechos probados permitiría en su caso a la Sala sin necesidad de incorporar fechas y datos de solicitudes y resoluciones, cuyo acaecimiento no se discute por nadie, examinar los datos del expediente administrativo que refiere. B) La tercera y la cuarta porque el texto propuesto como alternativa a lo indicado en los hechos probados 4º y 5º constituye reiteración de lo ya indicado y que consta en el expediente administrativo, no habiendo sido objeto de disceptación aspecto alguno de los elementos que pretende sean introducidos en el relato histórico en esos ordinales. C) La quinta (relativa al hecho probado sexto) porque: a) Se basa en la cita genérica de los documentos que menciona (Informe de Valoración Médica del E.V.I., Dictamen Propuesta del E.V.I., Informes Médicos e Informe médico-pericial), olvidando que como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. b) Se fundamenta en los informes médicos que menciona frente a los tenidos en cuenta por la resolución de instancia, según reseña en su fundamento jurídico único, párrafo tercero ('...La misma sufre fibromialgia, que en el mismo Informe Médico de Síntesis es calificada como grave, a la que se acompaña hernia discal C5-C6 y protusión L4-L5, presentando dolor generalizado. El Médico Evaluador señala que la actora se encuentra limitada para actividades que supongan sobrecarga sobre elementos del raquis, indicando en sus conclusiones que ha sufrido varios procesos de baja desde 2007, siendo difícil su reinserción laboral. En el Informe Médico emitido por el Servició de Traumatología del Hospital Quirón de Valencia aportado por la actora como doc nº 2, tras describir la patología que presenta la misma, se recomienda evitar la bipedestación y sedestación continuadas y la realización de cualquier esfuerzo físico, indicando que la patología reumatológica es irreversible y crónica. Se acompaña igualmente por la actora como doc nº 32 la propuesta de incapacidad permanente efectuada por los Servicios Médicos de la Consellería de Sanidad debido a la lumbalgia de repetición, cervicobraquialgia y artrosis. La actora también aporta informe del Dr. Florentino , medico especialista en Reumatología en el Hospital 9 de Octubre de Valencia, quien después de referir las patologías antes indicadas, señala que la actora no puede realizar posturas continuadas y/o forzadas con el cuello, permanencia prolongada en bipedestación y sedestación, flexión o torsión del tronco y esfuerzos físicos o estrés psíquico....'), por lo que atendiendo al reiterado criterio jurisprudencial, expresado por esta Sala por ejemplo en las sentencias recaídas en los recursos 3187/06 , 3408/06 , 1611/13 , 210/14 y 370/14 ) acerca de que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )', así las cosas la convicción fáctica del Magistrado de instancia debe prevalecer sobre la del recurrente.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 137.1.c ) y 137.5, así como concordantes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), así como por inaplicación de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, y recogida por los Tribunales Superiores de Justicia, en relación a dichos preceptos'. Argumenta en síntesis que el cuadro patológico que la actora presenta debió dar lugar al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

2.Inalterado el relato histórico y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada de los que destacamos: A) La actora, nacida el NUM001 -1963, viene prestando servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el Hospital Clínico Universitario de Valencia. B) Por resolución del INSS de 19-9-2011 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. C) La demandante padece las siguientes secuelas: fibromialgia; degeneración discal C5-C6 con hernia posterolateral derecha, cervicoartrosis y protusión L4-L5; osteoporosis y síndrome ansiosodepresivo. La actora presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor crónico generalizado asociado a síntomas depresivos; limitaciones para actividades que supongan sobrecarga sobre elementos del raquis. D) En el mismo Informe Médico de Síntesis es calificada la fibromialgia como grave, a la que se acompaña hernia discal C5-C6 y protusión L4-L5, presentando dolor generalizado. El Médico Evaluador señala que la actora se encuentra limitada para actividades que supongan sobrecarga sobre elementos del raquis, indicando en sus conclusiones que ha sufrido varios procesos de baja desde 2007, siendo difícil su reinserción laboral. En el Informe Médico emitido por el Servició de Traumatología del Hospital Quirón de Valencia aportado por la actora como doc nº 2, tras describir la patología que presenta la misma, se recomienda evitar la bipedestación y sedestación continuadas y la realización de cualquier esfuerzo físico, indicando que la patología reumatológica es irreversible y crónica. Se acompaña igualmente por la actora como doc nº 32 la propuesta de incapacidad permanente efectuada por los Servicios Médicos de la Consellería de Sanidad debido a la lumbalgia de repetición, cervicobraquialgia y artrosis. La actora también aporta informe del Dr. Florentino , medico especialista en Reumatología en el Hospital 9 de Octubre de Valencia, quien después de referir las patologías antes indicadas, señala que la actora no puede realizar posturas continuadas y/o forzadas con el cuello, permanencia prolongada en bipedestación y sedestación, flexión o torsión del tronco y esfuerzos físicos o estrés psíquico.

3.Deberemos concluir con la sentencia de instancia que aunque la actora está incapacitada para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Auxiliar de Clínica que puede requerir esfuerzos físicos, no está inhabilitada por completo y por el momento para toda profesión u oficio, pudiendo realizar actividades livianas y/o sedentarias que le permitan cambiar de posición con cierta frecuencia, no habiéndose incurrido por ende en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que procederá con desestimación del recurso, confirmar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que hacerlo a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que 'la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos', y es de ver que la actora solo está discapacitada, por el momento, para tareas que impliquen esfuerzos físicos como los propios de su profesión habitual de Auxiliar de Clínica, limitaciones funcionales de las que no cabe derivar una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio según la definición contenida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria ( Disposición Transitoria Quinta bis de la ley precitada ), al estar exclusivamente limitada para la realización de esas tareas, y no otras de carácter sedentario, no siendo de aplicación consecuentemente la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 , invocada en el motivo, ni por falta de carácter jurisprudencial las sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ que menciona ( artículo 1.6 del Código Civil ), teniendo en cuenta mayor abundamiento la doctrina jurisprudencial sobre el recurso de casación para unificación de doctrina en relación con las dolencias y limitaciones que fundamentan las decisiones judiciales en materia de prestaciones de incapacidad permanente.

TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia el día treinta de septiembre de dos mil trece en proceso sobre prestación de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0245 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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