Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1682/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1501/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1682/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101696
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1501/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010907
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0010907
SENTENCIA Nº: 1682/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de septiembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el/las Ilmo/as. Sr/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrado/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de BILBAO, de 24 de abril de 2015 , dictada en proceso sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (RPC), y entablado por Constantino frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO: El actor viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con categoría profesional de escolta y antigüedad de 27 de julio de 2010.
El actor fue subrogado por GARDA en fecha de 28 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Hasta el 28 de octubre de 2014 el actor prestó servicios para OMBUDS, rigiéndose sus condiciones de trabajo por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada y por el Acuerdo de Empresa de 18 de junio de 2012, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
TERCERO: El actor durante la prestación laboral para OMBUDS venía siendo retribuido de la siguiente forma:
-Transporte de armas: 1,36 euros por día trabajado.
-Plus teléfono: 5,05 euros por día trabajado
-Dietas: 17,38 euros por día trabajado
-Kilometraje: 123,68 euros por 22 días; y 1,48 euros por día trabajado.
Estos conceptos se abonaban por adelantado, sobre una jornada teórica de 22 jornadas ajustándose con posterioridad caso de no realizarse ese número de días de trabajo.
CUARTO: En el Acuerdo de 18 de junio de 2012 suscrito entre OMBUDS y sus representantes sociales se acordó el abono de los siguientes pluses:
-Plus de disponibilidad. 7,11 euros por día trabajado
-Plus compensación: 10,32 euros por día trabajado
-descanso anual compensatorio: 104,5 euros por día (10 horas).
QUINTO: En el momento de la subrogación por la mercantil GARDA, la empresa expide un documento en el que se hace constar que las condiciones salariales se atenderán según convenio/acuerdo. Se da por reproducido dicho documento, número 1 de la parte actora.
SEXTO: La empresa GARDA ha dejado de abonar al trabajador los complementos referidos en los hechos probados tercero y cuarto de la presente resolución.
SÉPTIMO. GARDA es actual adjudicataria del paquete de servicios que mantenía OMBUDS en los Territorios de Bizkaia y Guipúzcoa, quedando Araba operada por OMBUDS.
En la licitación GARDA limitó su oferta a los territorios que le fueron adjudicados.
OMBUDS sigue aplicando a sus trabajadores el Acuerdo de 18 de junio de 2012.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Constantino frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA, debo declarar y declaro que la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto el demandante es INJUSTIFICADA, condenando a la demandada a reponer al actor en las condiciones que regían con anterioridad al 28 de octubre de 2014, con abono de las diferencias producidas desde esa fecha.'
TERCERO.-Como quiera que la empresa Garda Servicios de Seguridad SA (a partir de ahora Garda) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.
CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 29 de julio de 2015 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Constantino solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 28 de noviembre de 2014, que se declarase nula o subsidiariamente injustificada la a su juicio modificación sustancial de las condiciones de trabajo que tuvo lugar con efectos de 20 de octubre de 2014 y con la consiguiente reposición a sus anteriores condiciones de trabajo.
La sentencia de 24 de abril de 2015 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-La parte actora acompaña a su escrito de impugnación copia de un recurso de suplicación interpuesto por Ombuds Compañía de Seguridad SA (a partir de ahora Ombuds), contra una sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez, de los de Bilbao. Dice servirse para su inclusión de lo establecido en el art. 233, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Con independencia de que ese documento sea o no incardinable entre los desglosados en ese precepto, lo que desde luego no acontece es que pueda calificarse como de 'decisivo' para solventar el presente litigio. Así, no puede considerarse lo que pueda haber alegado Ombuds en el mismo y en defensa de sus intereses. Por demás y como luego veremos, aunque pudiera servir para sustentar la tesis del Sr. Constantino , lo que decimos a efectos meramente dialécticos, sería, todo lo más, de manera tangencial. Visto lo cual tiene que devolverse a su origen.
TERCERO.-Tras esa precisión, recordemos que el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la LRJS .
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, al haber infringido el art. 97.2, de la LRJS ; puesto en relación con los arts. 238.3 y 240, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con los arts. 24.1 y 120.3, de la Constitución .
Argumenta que no se exponen todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y que en tal sentido alegó. De tal manera que, concluye, el relato fáctico es insuficiente.
Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y entre otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1 .
Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad, sino que es además imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado ¿ sentencia del Tribunal Constitucional (TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal , sino también material -TCo 161/1985 , 158/1989 y 124/1994 -. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y que en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado, privándole de esa manera el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo 89/1986 -.
A lo anterior uniremos que una declaración como la pretendida es contraria a los principios de economía y rapidez procesal ¿ art. 74.1, de la LRJS -. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva, no impone servilismo a las alegaciones de las partes - Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencia de 5-5-2005, rec. 18/2005 -, ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ¿ TCo 154/1995 - y, además, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ¿ TCo 36/1989 -.
Sentadas estas bases, no podemos aceptar la presente solicitud. En ese orden de cosas, debemos remitirnos al primer fundamento de derecho de la resolución de instancia y aunque por su laconismo pudiera considerarse insuficiente, los datos que proporciona el segundo fundamento de derecho, tanto argumentales, como justificativos de las conclusiones fácticas obtenidas, convalidarían cualquier déficit inicial. Asimismo, si existe alguna insuficiencia en la relación de hechos probados que igualmente resulte importante para la suerte del litigio, la empleadora puede servirse de lo establecido en el art. 193.b), de la LRJS y como verificamos que ha ocurrido en la práctica y de ahí nuestros dos siguientes fundamentos de derecho.
CUARTO.-El segundo motivo de Suplicación lo sustenta y como ya adelantábamos en el apartado b), del art. 193 y de la LRJS .
Tiene como objetivo modificar el tercer hecho probado de la resolución de instancia. Cita a tal fin los documentos números 4 y 5, del ramo de prueba de la parte actora. El texto que propone es el que sigue:
'Además de ello, la empresa OMBUDS también abonaba el denominado plus de teléfono a razón de 5.05 euros/día, plus de transporte de armas a razón de 1.36 euros/día, las dietas de abonaban a razón de 17,38 euros día de trabajo y kilometraje a razón de 1.48 euros/día.
Dichas percepciones de abonaban a mes vencido. Estos importes de abonaban en función de los días efectivamente trabajados'
No puede asumirse esa petición con carácter general. Destacaremos a tal efecto lo siguiente:
- Como señala la en la sentencia del TS de 22-9-2014, rec. 314/2013 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error de la Magistrada de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda, y todo ello en concordancia al art. 97.2, de la LRJS .
Expuesto lo anterior, a la hora de justificar la modificación solicitada, constatamos que sus alegatos tienen un claro componente deductivo y especulativo y ahí su no asunción.
Sobre todo hace caso omiso de un dato que pondría en tela de juicio su tesis sobre la necesaria variabilidad mensual de sus retribuciones y que efectivamente existía cuando trabajaba para Ombuds. En ese sentido y como señala el último párrafo de ese hecho probado, si bien se pagaban tales retribuciones por adelantado y partiendo de 'una jornada teórica', luego, entiéndase al mes siguiente, se ajustaba dicha jornada a la realidad, caso de 'no realizarse ese número de días de trabajo',preestablecido .
-Aceptaremos por el contrario, aunque expresamente no lo incluya en la redacción alternativa y únicamente lo refiera en su expositivo, que su 'jornada teórica'no era de 22 días, sino de 19, al tener base documental y aceptarlo el actor de forma expresa. Ese dato si bien no es decisivo para la suerte de este proceso, vemos conveniente su concreción para evitar futuras confusiones.
QUINTO.-Con idéntico ampara procedimental que el que antecede, pretende incorporar un nuevo ordinal al relato fáctico. Menciona a esos efectos los documentos números 5 a 12, ambos inclusive, así como el 12, todos ellos de su ramo de prueba. El redactado que persigue es el que a continuación desglosamos:
'El Gobierno Vasco, de forma periódica, oferta servicios de protección de personas de determinados colectivos a concurso público. En el año 2010, el Gobierno Vasco, mediante Expediente de Contratación N° NUM000 ofertó contrato administrativo de protección de personas, el cual contenía determinadas condiciones contractuales en relación al objeto del contrato ( Servicio de Protección de Personas), número de Lotes (Doce lotes (12) ), siendo estos Protección de Jueces y Magistrados, Cargos políticos y cargos electos, y víctimas de violencia de género, precio (ciento cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil Euros) y duración.
Dicho contrato fue adjudicado a varias empresas de seguridad privada, de tal modo que se adjudicó a cada una de ellas diversos porcentajes de cada uno de los lotes de que constaba la contrata administrativa.
En el ámbito de la citada contrata administrativa, Ombuds Compañía de Seguridad S.A suscribió con la representación de los trabajadores un Pacto de condiciones salariales laborales en fecha 16 de diciembre de 2010.
En el año 2012, y como consecuencia de la adjudicación a Ombuds Compañía de Seguridad S.A de nuevos servicios de protección de personas de la citada contrata administrativa, se suscribió el Pacto de Condiciones Laborales y Salariales en fecha 18 de junio de 2012, con el contenido señalado en el Hecho Probado Cuarto.
En el año 2014, el Gobierno Vasco dio por finalizado la anterior contrata y nuevamente ofertó a licitación el concurso del Servicio de Protección de personas, siendo las condiciones del mismo diferentes en relación a las existentes anteriormente, y en este sentido, si bien el objeto del contrato es la protección de personas, no se incluyen doce lotes con los colectivos de la contrata del año 2010 sino únicamente tres lotes, el precio varía de 144.400.000 Euros a un total de 16.516,64 Euros y el plazo de ejecución es de 24 meses, modificándose también la forma de prestación de los servicios de protección.
Del examen de ambas contratas administrativas se desprende que no existe una equivalencia de las condiciones contractuales entre la contrata obtenida por Ombuds Compañía de Seguridad S.A en el año 2010 e incrementada en el año 2012 y la obtenida por Garda Servicios de Seguridad en el año 2014'.
Independiente de lo que acto seguido digamos, el último de sus párrafos no puede admitirse. Así, introduce expresiones predeterminantes del fallo; olvidando que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , estima que no caben en el relato fáctico, siendo así que dichas calificaciones jurídicas tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, por lo que de constar se deben tener por no puestas.
Los restantes párrafos pueden ajustarse a la realidad en líneas generales y como también reconoce el trabajador, excluyendo de nuevo otras valoraciones que incluye el penúltimo de los párrafos, añadimos nosotros. No obstante y por lo que argumentaremos en el siguiente fundamento de derecho, carecen de trascendencia para la suerte del litigio.
SEXTO.-Los dos últimos motivos de Suplicación los ampara en el art. 193.c), y nuevamente de la LRJS . Dada su íntima relación los trataremos conjuntamente.
Garda defiende en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso infringe los arts. 1113 , 1278 y 1281, del Código Civil (CC ); puestos en relación con el art. 14, del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada , así como con la doctrina de esta Sala de la que consigna cuatro ejemplos, haciendo especial hincapié en la resolución de 1-3-2012, rec. 290/2012. Mientras que el segundo denuncia la vulneración de los arts. 1115 y 1256, del CC y, nuevamente, tanto el precepto convencional antes citado, como la doctrina igualmente destacada.
Previamente resaltaremos que la doctrina de la Sala, no puede sustentar un recurso de suplicación; lo cual no obsta para una futura mención a la misma. A tal efecto son las resoluciones del TS, las únicas de las que es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil ; en ese sentido citaremos las sentencias de dicho Tribunal, de 25-3-1989 , 2-7-1992 , rec. 1959/91 y 28- 5-1999, rec. 1140/98, y de la Sala de lo Contencioso - administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10 , 5-12-2013, rec 4825/10 y 26- 12-2013, rec. 2315/2012 . Lo cual, no obstante y matizamos, podría hacerse extensible y asimilable a las sentencias del TCo, de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la LOPJ ¿por ejemplo, resolución 300/2006-, y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre , del mentado TCo.
Tras esa matización, destaquemos que alega que el pacto suscrito por los trabajadores con Ombuds en el mes de junio de 2012, tenía establecida una cláusula en virtud de la cual se extinguiría de forma automática, si variaban las condiciones de la contrata del servicio de escoltas. Y dichas condiciones, sigue diciendo, se modificaron con la convocatoria que tuvo lugar en el 2014, a instancias del Gobierno Vasco, es decir un tercero, y en la que resultó adjudicataria. Indica igualmente que la modificación de la contrata fue de mucho más calado que la mera reducción territorial de la que habla la resolución de instancia. Por tanto, no estaba vigente el pacto de referencia y ya no era aplicable a los trabajadores que pasaron subrogados. Visto lo cual, finaliza, el cambio operado en las retribuciones no constituye modificación sustancial alguna.
La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por la Sala en las sentencias de 9-7-2015, rec. 1129/2015 y 21-7-2015, rec. 1194/2015 . Doctrina que asumimos también en la presente, pues no existen nuevas argumentaciones que justifiquen un cambio en la misma.
Decíamos en la primera de ellas y en relación a la doctrina también de la Sala e invocada por la empleadora en su Recurso, que existen tres diferencias muy relevantes respecto a lo allí debatido. A saber: '¿En primer lugar, que se trata de distinta demandada en aquellos procesos y en éste. En segundo lugar, que el contenido de la cláusula segunda del pacto Ombuds de 16 de diciembre de 2010 es muy similar, pero no igual al contenido de la cláusula segunda del pacto Ombuds de 18 de junio de 2012. Y tercera y mas relevante: que entonces se valoró una reclamación de cantidad basada en el cambio retributivo producido por la empresa de seguridad que asumió al personal procedente de Ombuds y ahora el objeto es diverso, pues no se trata de ver si el pacto es válido y eficaz, sino si el cambio de la estructura salarial que produjo Garda en cuanto asumió la subrogación del señor¿constituye o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo¿.
Como es de ver en aquellas sentencias, entonces no se examinó si ese cambio en nómina en cuanto a conceptos y cuantías devengados suponía o no una modificación sustancial, sino que, partiéndose de la validez del cambio -nada se impugnó en plazo sobre tal modificación- se entró a valorar el propio contenido del pacto¿.'.
Igualmente, de la comparativa de los hechos probados tercero y cuarto, con, a su vez, el sexto, todos ellos de la sentencia de instancia, comprobamos que desde que Garda asumió la subrogación, se ha producido un cambio retributivo no solo en los conceptos, sino también y a peor, en las cuantías. Por lo cual y volviendo a nuestras resoluciones, dichas supresiones afectan: '¿al sistema de remuneración y cuantía salarial a los que se aluden en el artículo 41, número 1, letra d del Estatuto de los Trabajadores y por tanto, estaríamos en el ámbito del precepto citado¿'.
En ese mismo orden de cosas, argumentábamos que: '¿Si reparamos en aquel pacto de empresa Ombuds del año 2012 - al igual que el del año 2010- no solo se refería al régimen salarial, sino también a la jornada laboral del personal de la empresa.
En cuanto a la cuantía y estructura salarial, el artículo 26, número 3 del Estatuto de los Trabajadores remite a la negociación colectiva, mientras que en cuanto a la jornada, el artículo 34 de tal ley fija unos mínimos indisponibles, parte de que la jornada se fija en convenio colectivo y entre otras muchas precisiones, permite distribuciones irregulares de jornada vía pacto de empresa¿'.
Para continuar resaltando que el pacto de junio de 2012: '¿contiene no solo determinaciones salariales, sino también concretas determinaciones sobre jornada de trabajo. En cuanto a estas últimas, en el pacto se asume que no se llega a la jornada ordinaria prevista en el convenio colectivo de sector con la jornada de trabajo efectivo de los escoltas en la contrata en cuestión. Desde tal premisa, el pacto contiene normas propias sobre el tiempo de trabajo efectivo, el de espera y el de disponibilidad (tiempos que respectivamente define). Pues bien, tal pacto fija dos conceptos salariales que no están en el convenio colectivo estatal del sector (plus de disponibilidad y plus compensatorio) y estos dos complementos se regulan en su cláusula sexta, estando vinculada la retribución por estos dos pluses precisamente a esos conceptos y normas sobre trabajo efectivo, espera y disponibilidad.
El examen de las nóminas de Garda de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015¿lo que nos revela que tal demandada sigue pagando esos dos pluses en relación a lo trabajado en el mes anterior en esas nóminas.
De lo anterior se colige que, si bien GARDA suprimió otros conceptos salariales (cuatro) que Ombuds venía abonando en cumplimiento de tal pacto, no suprimió estos dos pluses y por tanto, siguió abonando salario por encima de convenio y ello porque, en cuanto a jornada especial y su retribución, se siguió aplicando lo previsto en la cláusula quinta de aquel acuerdo de fecha 18 de junio de 2012 incluso en los meses siguientes a que operase la subrogación (28 de octubre de 2014).
Pues bien, la cláusula tercera de ese acuerdo de empresa fija una clara vinculación a la totalidad, de tal forma que se dice que todo el acuerdo constituye un todo orgánico e indivisible.
Por ello, consideramos que lo que no cabe es decir que se ha extinguido el pacto por consecuencia de concurrir la circunstancia que prevé la cláusula segunda como determinante de su resolución y a la vez seguir aplicando la parte del mismo relativa a jornada especial y fijar la retribución en base a tal jornada especial, considerando la operatividad de aquellos dos complementos conforme lo previsto en tal pacto¿'.
Pues bien y como ya dijimos, el trámite previsto en el art. 41, del ET , es el que debió emplearse, si: '¿se pretendía cambiar lo que había venido siendo las condiciones laborales del demandante con anterioridad a la subrogación, pues el nuevo empresario no es el que firmó el pacto ( artículo 1257 del Código Civil ) y por ello, afectando la modificación a alguno de los elementos indicados en el punto 1 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y no siendo pacífico tampoco entre partes que operase la cláusula extintiva de su ordinal segundo, no podía actuar de propia mano ( artículo 1256 del Código Civil ), sino que debió seguir esa vía, que solo queda exceptuada en el caso de que sea una norma imperativa la que imponga esa sustancial modificación directamente, fijándose esta excepción en atención al sistema de fuentes previsto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como dispone la jurisprudencia. La mas moderna de las que fijan tal criterio es la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2015 (recurso 80/2014 )¿'.
SÉPTIMO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Garda Servicios de Seguridad SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de 24 de abril de 2015 , dictada en el procedimiento 1062/2014; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1501/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1501/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

