Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1682/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2021 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1682/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021101256
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:2594
Núm. Roj: STSJ CV 2594:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 349/21
Ilmas. Sras. e Ilmo.Sr..
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000349/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-11-20, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000331/2020, seguidos sobre MODIFICACIÓN CONDICIONALES LABORALES, a instancia de D. Rosendo asistido del Letrado D. José Carlos López Ortega, contra AYUNTAMIENTO PILAR DE LA HORADADA representado por el Letrado D. Javier Hernández Cuenca, y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO PILAR DE LA HORADADA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Viene a entender la recurrente que la sentencia que se recurre estima la demanda formulada de contrario declarando injustificada la modificación y condenando al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada a que reponga al actor en sus anteriores condiciones económicas, condenándolo al abono de las cantidades dejadas de percibir desde que se adoptó hasta dicha reposición, pero sin mencionar al respecto de la impugnación por parte del demandante del Acuerdo adoptado en la Junta de Gobierno Local de fecha 11/02/2020, en virtud del cual se acordó la designación del mismo como coordinador de la Escuela Municipal de Badminton; y considera la recurrente que que deben ser dos las cuestiones litigiosas a resolver, esto es si el si el nombramiento como Coordinador de la Escuela de Bádminton y cese de coordinar de la Escuela de Tenis y Padel, manteniendo la misma categoría profesional es ajustado o no a Derecho conforme al artículo 41 del E.T. y conforme al Convenio Colectivo del Ayuntamiento o fue una decisión arbitraria del Concejal de Deportes como se mantenía en la Demanda; y en segundo lugar determinar si el acuerdo del Ayuntamiento de dejar sin efecto el complemento de productividad se llevó a cabo conforme a Derecho.
Tal alegación en cuanto a la primera de las cuestiones no puede ser admitida puesto que del tenor de la sentencia, si bien no explicita la corrección del cambio de destino del actor o movilidad funcional si que la viene a reconocer en tanto en cuanto en el fundamento de la resolución recurrida se expresa que la demandada dentro del ius variandi empresarial podrá modificar las funciones al actor, pero manteniendo las condiciones económicas que venía percibiendo, determinando que en todo caso la modificación sustancial que valora no es el hecho del nombramiento para un puesto de misma categoría (de Coordinador de la Escuela de Tenis a Coordinador de la Escuela de Bádminton) sino la supresión en virtud de tal modificación de puesto de los derechos salariales del actor.
Sobre tal cuestion debemos partir de las siguientes disposiciones:
El artículo 5 del ET , bajo el epígrafe Deberes laborales , dispone en su apartado c) que los trabajadores tienen como deberes básicos, entre otros, el de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
El artículo 20 del ET , bajo el epígrafe Dirección y control de la actividad laboral, establece en su apartado 1 que el l trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ; y en su apartado 2, que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.
El artículo 39 del ET , bajo la rúbrica Movilidad funcional , establece en su apartado 1 que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador ; y en su apartado 2 que la movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.
El artículo 41 de dicha norma , bajo el epígrafe Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo , establece en su apartado 1 que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa , añadiendo en el párrafo segundo de dicho apartado, que tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: (...) f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley .
Y finalmente el convenio colectivo al que se refiere la sentencia, personal laboral del Ayuntamiento BOP 18-3-02 no consta tenga previsión alguna al respecto, de modo que según las previsiones del articulo 83 del EBEP la movilidad funcional debe respetar los mismos principios del personal funcionario.
Sobre esta base debemos reseñar que el Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene reiterado que la enumeración que contiene aquel artículo 41 es una lista abierta , de naturaleza ejemplificativa y no exhaustiva, tratándose de un elenco de posibilidades que no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero de dicho precepto, de modo que no comprende todas las modificaciones que sea sustanciales, pero que tampoco atribuyen carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas, en tanto que las materias enumeradas -debe insistirse- no necesariamente sustanciales, sino que tan sólo 'pueden' serlo, porque la aplicación de dicho artículo 41 no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación, pudiéndose concluir gráficamente que ni están todas las que son ni son todas las que están .
Desde la perspectiva conceptual -continúa sentado dicha doctrina jurisprudencial-, la noción de modificación sustancial, como concepto jurídico indeterminado que es, debe partir de su significado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que define como sustancial lo que constituye lo esencial y más importante de algo , y como accidental, lo no esencial. Y si bien los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de modificación sustancial y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, se sostiene doctrinalmente que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador , por lo que para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
En esta línea , se ha destacado la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; entendiéndose como tales aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio ; mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial.
Y, así mismo, se ha indicado que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que habría que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo e 6 de abril de 2006 y, más recientemente, la de 17 de diciembre de 2014).
De este modo el Estatuto de los trabajadores, reconoce al empresario el poder de dirección y organización de la empresa, del que forma parte como contenido la falta de 'ius variandi', concretando en la posibilidad de alterar, cambiar o modificar el contenido o las condiciones del contrato de trabajo. Pero el ET regula y limita el ejercicio de tal facultad, de tal forma que, vigente el contrato, establece una serie de límites o condiciones a tal ejercicio.
Así, cuando el empresario pretende modificar el contenido o las condiciones del contrato de trabajo la Ley contempla los siguientes supuestos:
Si la modificación consiste en el cambio de las funciones únicamente habrá de respetar lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores que regula la movilidad funcional.
Así el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores regulan la movilidad funcional, por voluntad del empresario distinguiendo 3 tipos:
.- Movilidad dentro del grupo profesional, que tiene como únicos límites las titulaciones y la pertenencia del grupo profesional y que puede ser horizontal o vertical y en este caso ascendente o descendente.
.- La movilidad fuera del grupo que exige la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y por tiempo imprescidible para su atención
.- La movilidad extraordinaria que excede de los dos supuestos anteriores y se regula por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El legislador está contemplando, cuando habla del desempeño de funciones superiores, o inferiores el supuesto de cese en las funciones de un grupo y desempeño de otras de distinto grupo. De modo que a la hora de determinar cuando hay una movilidad funcional extraordinaria del art. 39 del E.T . (que reconduce al artículo 41 deI E.T.) la doctrina viene entendiendo que ha que incluir aquí aquellos supuestos de movilidad funcional fuera del grupo de carácter indefinido o permanente o aquellos otros en los que se lleva a cabo una modificación permanente de las propias funciones del Convenio Colectivo.
Tal previsión doctrinal determina que el cambio de puesto pasando de coordinador de la escuela de tenis a la de badminton en principio no suponga una movilidad funcional que exceda los limites de las posibilidades empresariales, y sin que existan datos al efecto que permitan determinar que se produce vulneración de las preivisiones del art 83 y 81 del EBEP. Ahora bien, cuestión diferente es el derecho que genera en el trabajador de respeto, como expone el articulo 81,2 del EBEP de respeto de retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares.
Viene en definitiva entender la recurrente que la supresión del complemento de productividad se ajusta a derecho, y ello por entender que se equivoca la resolución de instancia al entender que el citado complemento por el modo en que lo ha venido percibiendo el trabajador se ha convertido en una condición mas beneficiosa que debe ser respetada por la empresa pese a su movilidad funcional.
Sobre la condición mas beneficiosa se ha venido a pronunciar la STS 12-9-19 casación 105/2018 (en cuanto a la posibilidad de su existencia en el sector o administración publica) asi como 3-4-18 rcud 36/2018 (en cuanto a la conceptuación de las condiciones mas beneficiosas). Y así viene a exponer que esta última sentencia que:
Y partiendo de tales premisas procede analizar el ajuste a derecho de la resolución recurrida, partiendo de los inmodificados hechos probados, sin poder considerar las alegaciones de carácter fáctico contenidas en el recurso. Y así aparece de los hechos probados que en el convenio de aplicación se determina como complemento salarial el llamado complemento de productividad como aquel que se retribuye en función del especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinaria, y el interés o iniciativa con que el trabajador desempeñe su trabajo y/o por la consecución de ciertos objetivos o resultados asignados al respectivos puesto de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados; estableciendo como limita de la cuantía total de este complemento, el 30% de la masa retributiva global, debiendo valorarse la productividad en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados y objetivos asignados al mismo. Con prevision a su vez de dar cuenta en la CIVE (-comisión de interpretación, vigilancia y estudio del acuerdo-) de las cuantías individuales especificando los criterios de distribución aplicados, y sin que en ingún caso las cuantías asignadas por este complemento durante un periodo de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
Tal previsión determina como evidente que el citado complemento se articula legalmente por previsión del art 26 del ET como un complemento salarial y que en su incardinación estructural se fija en razón del trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten, complemento que cuya carácter consolidable será objeto de pacto, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa vinculado al rendimiento.
Ahora bien de los hechos declarados probados se aprecia de forma evidente que la articulación real del abono de la cantidad obrante como tal complemento se ha apartado totalmente de las previsiones legales y convencionales puesto que ninguna prueba se aportó sobre la concesión del mentado complemento, ni la relación con especial consecución de resultados, ni la participación de la CIVE en el seguimiento de la fijación de objetivos a lograr etc.... Y tal situación lleva al juzgador de instancia a considerar que realmente se trataba de un complemento salarial establecido para complementar el salario fijado en convenio colectivo, sin relación directos con objetivos o resultados que habrían de ser los ordinarios a que se obligó el actor al inicio de su relación laboral, por lo que devino en una condición más beneficiosa, ya que se perpetuo en el transcurso de los años, procediéndose a incrementar anualmente en el mismo porcentaje del incremento del salario base y demás complementos fijos.
Tal conclusión se ajusta a la previsión doctrinal sobre existencia de condición mas beneficiosa anteriormente referidos por apreciar la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, acreditando la la voluntad empresarial de atribuir al trabajador una ventaja en cuanto a la articulación del citado complemento, lo que viene protegido por la intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Y ello pese a que estemos en presencia de un empleador publico al no quedar desvirtuada la voluntad de concesión que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo, en lo que respecta a las condiciones devengo del plus de productividad que en lugar de articularse en relación a una productividad se ha articulado como una devengo complementario fijo adscrito a la persona del trabajador y su categoría, y ello sin que sea objeto de controversia que la voluntad ha sido expresado por órgano que ostente adecuada competencia para vincular a la correspondiente Administración asi como que se trata de un beneficio 'paeter legem', en tanto que no contemplado ni prohibido - de forma expresa o implícita- por disposición legal o convencional algunas de las que predicar su imperatividad como Derecho necesario absoluto.
Por tal razón no es admisible imputar infracción normativa alguna a la resolución recurrida, sin que infrinja tampoco jurisprudencia puesto que si si bien es cierto que los plus o complementos vinculados a la consecución de resultados no se consolidan en modo alguno en el supuesto fáctico analizado el abono del denominado complemento de productividad se articula de tal modo mas allá de su denominación formal, con lo que su supresión se incardina dentro de una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art 41ET y no dentro del ius variandi del empresario o de fijación de objetivos al llevar a efecto la eliminación de un 20% de la remuneración que venía percibiendo el actor, porcentaje que no estaba sometido, como se señaló, a ninguna circunstancia objetiva de la que se hiciera depender la misma. Razones estas que determinan la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento Pilar de la Horadada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx de de fecha 12-11-20 en autos 331/20, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la recurrente Ayuntamiento Pilar de la Horadada a que abone 600 euros al impugnante Rosendo en concepto de costas de letrado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
