Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1683/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2782/2006 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1683/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102413
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7004
Encabezamiento
Recurso 2.782/06 - Sentª 1.683/07
Recurso nº 2.782/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1.683/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Lidia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 1016/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 26 de abril de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- A Dª Lidia , nacida el 29 de noviembre de 1970, con D.N.I. nº NUM000 y NASS NUM001 , se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual -empleada en una empresa de confección (modista)- con una prestación del 55% de su base reguladora (688,82 ?/mes),con fecha de efectos 4 de agosto de 2005, y revisable el 21 de julio de 2007 (resolución de 5 de agosto de 2005 del Exp. De Ref. NUM002 ).
El cuadro de secuelas y limitaciones que la motivó fue, según el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades:
IQ de hernia discal L5-S1 izquierda en abril/01, reintervenida en mayo/04 por fibrosis postquirúrgica; persistencia de ciatalgia izquierda, pese a la colocación de un electrodo para neuroestimulación en abril/05 que solo la ha atenuado; trastorno depresivo recurrente y distimia.
Limitada para sobrecargas moderadas de columna lumbar, posturas mantenidas y forzadas.
2º.- Notificada y disconforme, formuló reclamación administrativa previa pero la entidad gestora también la desestimó.
3º.- La parte actora está afectada por el cuadro residual descrito, significándose que respecto del problema lumbar existe acuerdo entre el Equipo de Valoración de Incapacidades y el perito privado y que, en relación al problema psiquiátrico se dirá que el trastorno depresivo recurrente se le diagnosticó en 1998 y que desde entonces ha seguido tratamiento farmacológico y revisiones periódicas, habiendo remitido el episodio depresivo pero persistiendo atenuada la distimia.
En mayo/05 y en febrero/06 ha habido recurrencia en tal enfermedad relacionadas con episodios estresantes. Finalmente, en marzo/06 la clínica depresiva es leve y empeoramiento de la distimia."
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado el recurso por los demandados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó su demanda en la que postulaba que se reconociera que está afecta de incapacidad permanente absoluta, frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido en vía administrativa, presenta la actora recurso de suplicación en el que, con amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita que los hechos declarados probados en los ordinales segundo y tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia se sustituyan por el que expone en el motivo, con base, fundamentalmente, en la pericial médica practicada a su instancia en el acto del juicio oral.
Como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoque pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, que debidamente razona que el mismo no desvirtúa las afirmaciones del informe médico de síntesis, por lo que han de desestimarse los motivos revisorios fácticos planteados.
SEGUNDO.- En el motivo destinado a la censura jurídica, interpuesto al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 137.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).
Evidentemente, la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
Partiendo de las anteriores definiciones normativas y conceptos doctrinales, según el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que la actora, de profesión modista en una empresa de confección, padece IQ de hernia discal L5- S1 izquierda, que se le practicó en abril de 2001, presentando posteriormente fibrosis postquirúrgica, lo que motivó una nueva intervención en mayo de 2004, persistiendo ciatalgia izquierda, atenuada tras la implantación de un neuroestimulador. Además presenta trastorno depresivo y distimia, desprendiéndose del hecho tercero que el tratamiento, salvo episodios puntuales, ha hecho remitir el episodio depresivo, atenuando la distimia. La sentencia además, mantiene como probado que la actora "está limitada para sobrecargas moderadas de columna lumbar, posturas mantenidas y forzadas". Partiendo de que el episodio depresivo, por lo dicho, ha de considerarse moderado, y de que las secuelas de la fibrosis posquirúrgicas se han atenuado tras implantársele un neuroestimulador, valorando en su conjunto las secuelas que padece la actora, no entendemos que le impidan realizar, con la debida profesionalidad y eficacia, tareas fundamentalmente sedentarias, que no obliguen a dilatados mantenimientos posturales y que no la sometan a niveles elevados de estrés y responsabilidad, por lo que hay que concluir que le queda una capacidad residual suficiente para el ejercicio profesional de tareas que no requieran las capacidades para las que no está dotada, y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su confirmación, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lidia contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Córdoba , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
