Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 1683/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4032/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1683/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100835
Encabezamiento
RECURSO NUM. 4032/07
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004032 /2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Rosa en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000768 /2006 sentencia con fecha treinta de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La actora Dª María Rosa con D.N.I. NUM000, nacida el 18-4-1944, esta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 del régimen especial agrario por cuenta propia, labradora./ Segundo.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente , en resolución del I.N. S.S. de fecha 9-8-06 se denegó la prestación solicitada. No conforme con la citada resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada./ Tercero.- La base reguladora de la prestación de I.P. Total asciende a 532,20 Euros mensuales y al correspondiente a la I.P. Parcial a 655 Euros mensuales y la fecha de efectos es de 8- 8-06./ Cuarto.- La actora presenta: Hernia discal C6-C7 con compresión medular. Artrosis severa en el raquis asociada a osteofitosis y discopatías múltiples. Artrosis gleno-humeral. STC bilateral moderado. Radiculopatía crónica a nivel C6 derecha y C5 bilateral".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, estimando la demanda presentada por Dª María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , declaro a la actora en situación de I.P. Total para la profesión habitual de labradora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 532,20 Euros mensuales, 14 veces al año, con los incrementos legales correspondientes y efectos del 8-8-06, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declararon y a hacer efectiva el abono de la prestación".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor solicitó en su demanda como pretensión principal que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual y subsidiariamente de incapacidad permanente parcial, en ambos casos, derivada de enfermedad común; habiendo recaído sentencia de instancia que estimo la demanda y declaró a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de labradora.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicacion la letrada de la administración de la seguridad social, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La entidad gestora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 a fin de que se suprima el mismo y se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "La actora presenta: hernia discal C6-C7 con compresión medular. Artrosis severa en el raquis asociada a osteofitosis y discopatias múltiples. Artrosis gleno humeral. STC bilateral moderado. Radiculopatia crónica a nivel C6 derecha y C5 bilateral, sin datos de compromiso radicular." Pretensión de modificación factica que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 43 ,19 y 48 a 51 de los autos, consistentes en electromiografía, informe de traumatología del sergas y informe del EVI.
La viabilidad de toda revisión del relato de probanzas precisa, además del ofrecimiento por el recurrente de un texto alternativo al que se desea variar que debe estar suficientemente apoyado en prueba documental o pericial, el carácter trascendente de la modificación a los efectos de la resolución de la causa y por supuesto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otros medios probatorios aceptados por éste de los que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia por la propia configuración del recurso de suplicación como un recurso extraordinario y no una segunda instancia que impide llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 [RJ 19998742 ]).
En este supuesto, la modificación estima la sala que es procedente ,no solo por apoyarse en documental hábil que evidencia el error de la juzgadora de instancia, y ello por cuanto que de todos los informes médicos públicos del servicio de salud ,así como la prueba objetiva ( electromiografia) constatan la inexistencia de sufrimiento radicular ,dato que se estima por la sala fundamental para valorar la repercusión funcional de la hernia discal, y siendo por ello trascendente la revisión factica propuesta, todo lo cual nos lleva a aceptar la variación fáctica.
La entidad gestora recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del art 137.4 de la LGSS , estimando que las secuelas que padece la actora no tienen entidad suficiente para considerarse inhabilitantes para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual de la trabajadora.
Las invalideces permanentes ,en su modalidad contributiva son profesionales, y para su declaración es preciso un análisis comparativo con dos términos :el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece ,y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IT ,cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Pues bien en el supuesto de autos ,las dolencias que padece el accionante,tras haber prosperado la revisión factica instada consisten en: "Hernia discal C6-C7 con compresión medular. Artrosis severa en el raquis asociada a osteofitosis y discopatias múltiples. Artrosis glenohumeral. STC bilateral moderado. Radiculopatía crónica a nivel C6 derecha y C5 bilateral, sin datos de sufrimiento radicular". Y tales dolencias y las secuelas que generan, y que según el informe del EVI son no invalidantes, no inhabilitan a la misma, ni le impiden tampoco, la realización de las tareas que constituyen el núcleo fundamental de su profesión, de labradora autónoma , dado que no llegan a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo del actual trabajo agrario, en el que los esfuerzos físicos no ocupan ya el primer plano, y donde la autonomía laboral que corresponde a la actora le consiente una dosificación del esfuerzo que minora el menoscabo funcional que corresponde a la patología, haciendo mas razonable la solución de IT en los periodos álgidos de crisis y mas acusados y las dolencias que padece la accionante no le producen limitaciones funcionales que obstaculicen el ejercicio de su dicha profesión. Es claro, por consiguiente, que el fallo estimatorio de instancia infringe el artículo 137.4 de la citada Ley General de la Seguridad Social . Procede, por tanto, la estimación del único motivo que, con cita del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción, de los artículos 137-4 , lo que debe conducir, a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia; porque es claro que las dolencias antes referidas carecen de la entidad necesaria, para incapacitarle para la realización de las fundamentales tareas de su oficio, aun cuando la movilidad dolorosa y limitada de la columna cervical puedan hacer más dificultosos o gravosos determinados movimientos; por todo lo cual, debe estimarse el recurso y revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda .
Fallo
Que estimando el recurso de suplicacion interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª María Rosa, debemos revocar y revocamos la sentencia de Juzgado Número Uno de Lugo, y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por Dª María Rosa, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
