Última revisión
21/05/2009
Sentencia Social Nº 1683/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2754/2008 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1683/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101610
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 2754/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2754/2008
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1683/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2754/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 822/2006, seguidos sobre cantidad, a instancia de don Iván , representado por el letrado don Justo Manuel Gil García, contra Prefabricdos SL, AndisatSL, Prefabricados Serrano Hernández SL, FOGASA, Atesania En Suela Para El Calzado SL y Prefabricados Tamara SL y en los que es recurrente demandado Prefabricados SH SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de abril de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demandada formulada por Iván frente a la Empresa Prefabricados S.H. SL, y Fondo de Garantía Salarial, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora Iván, con DNI. Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde 10 de enero de 1997 , categoría profesional de oficial de 2ª y percibiendo salario diario de 32 euros (SJS nº 5 de Alicante de 22-5-2007 confirmada por ST.S.J.. de la comunidad Valenciana de 15-2-2008 en extinción del contrato a instancias del trabajador). 2º.- El demandante ha estado en situación de incapacidad temporal desde 19-5-2006 y ha causa baja en la empresa al ser declarado en situación de incapacidad permanente. 3º.- La actividad de la empresa viene regulada pro el Convenio Colectivo de la Industria del Calzado. 4º .- A la parte demandante se el ingresaban por la empresa hasta julio de 2005 la cantidad semanal de 270,00 euros y ello desde 7-4-2000 (folios 189, 190 a 195 a 198 de los autos y testifical). 5º.- El trabajador percibía una pare que se correspondía con la nómina y el resto por la diferencia hasta completar 45.000 pesetas /270 ,00 euros (folio 199 a 3003 de los autos y testifical). 6º.- Al demandante y conforme a los términos de la demanda que se dan por reproducidos se le adeuda la cantidad de 768,12 euros por el periodo de 24 de julio a 14 de noviembre de 2005 y desde 15 de noviembre de 2005 a 28 de febrero de 2006 la cantidad de 1.032,44 euros, lo que hace un total de 1.800,56 euros. 7º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC, se celebró el acto el 5 de mayo de 2006 con el resultado de SIN AVENECIA".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado Prefabricados SH, SL, y por el demandante se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Recurre la empresa demandada la Sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por el trabajador, la condenó a abonarle la cantidad reclamada en aquella por importe de 1.800,56 euros. Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el tema de fondo planteado en el recurso , resulta necesario dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación -circunstancia que se niega por la representación letrada de la parte actora en el escrito de impugnación del recurso-, toda vez que estamos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.
2. El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) establece la regla general en la materia, e impide el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803'04 euros, salvo supuestos excepcionales en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores.
3. En el supuesto ahora enjuiciado, la Sentencia de instancia, tanto en su fundamento jurídico cuarto como en el fallo, estableció que contra la misma se podía interponer recurso de suplicación. Criterio que la Sala no comparte , pues como ya hemos señalado no se alcanza la cuantía establecida en el artículo 189.1 de la LPL con carácter general y, además , no nos encontramos ante ningún supuesto excepcional previsto en el apartado 1 letra b) del referido precepto. Es cierto que en el fallo de la Sentencia recurrida se condena a la empresa demandada no sólo al pago de los 1.800,56 euros, sino también al 10% de interés por mora. Pero tal y como ha señalado la ST.S. de 30 de junio de 2008 (rcud. 4504/2005 ) "a los efectos de la fijación de la cuantía litigiosa, sólo se puede tener en cuenta la cantidad reclamada como principal..., sin que puede tomarse en consideración la solicitud genérica de abono de los intereses del 10 por 100 de tal suma".
4. En consecuencia, no siendo la Sentencia de instancia susceptible de ser recurrida en suplicación y careciendo por ello esta Sala de lo Social de competencia funcional para conocer de él, se impone declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde que se anunció el recurso, de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido una regla de orden público procesal. Esta declaración de nulidad comportará , a su vez, la firmeza de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- 1. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las S.S.T.S. 26-11-2003 (recurso 4863/2002) y 31-5-2005 (recurso 2881/2004 ), no procede condenar en costas a la empresa recurrente, toda vez que no ha sido posible examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, por lo que no existe la parte "vencida" en el recurso, a que alude el artículo 233.1 LPL .
2. Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir y quede la cantidad consignada afecta a la ejecución de la Sentencia.
Fallo
Sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa PREFABRICADOS S.H., S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante y su provincia de fecha 14 de abril de 2008 , declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido , así como la firmeza de la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir y quede la cantidad consignada afecta a la ejecución de la Sentencia.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

