Última revisión
13/06/2007
Sentencia Social Nº 1684/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3973/2006 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1684/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100563
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6307
Encabezamiento
C.R.M.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1684/07
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a trece de Junio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3973/06, interpuesto por Penélope contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Granada en fecha cuatro de Octubre de dos mil seis en Autos núm. 224/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Penélope en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, EMPRESA LEONESA CATERING Y SERVICIOS S.L., MUTUA FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha cuatro de Octubre de dos mil seis , por la que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Penélope contra INSS, TGSS, EMPRESA LEONESA CATERING S.L. y MUTUA FREMAP, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°. La actora, Doña Penélope , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , afiliada al RGSS, con el nº NUM001 , en fecha 28/06/05. hallándose en la prestación de servicios para la empresa "LEONESA CATERING y SERVICIOS SL", la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, sufrió accidente de trabajo, en las circunstancias que constan en el correspondiente parte que se da por reproducido (folios 23 y 24 de autos y ramo actora), y en 29/06/05 fue dada de baja, iniciando proceso de IT por la contingencia de accidente de trabajo y diagnóstico de "contractura muscular cervical".
2°. En fecha 9/08/05 la actora fue dada de alta por la Mutua por curación.
3°. En fecha 10/08/05 la actora fue dada nuevamente de baja, esta vez por los servicios médicos de la sanidad pública por la contingencia de enfermedad común. Se da por reproducido el parte de baja en ramo actora.
4°. En 11108/05 por la actora se solicitó se declarara la contingencia de accidente de trabajo de la nueva baja, argumentando que no es "sino recaida" del accidente anterior. Se da por reproducida la solicitud obrante en ramo actora.
5°. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1112/05 se declaró el carácter de accidente de trabajo de la IT iniciada en 10/08/05.
6°. Tramitado expediente administrativo para la determinación en su caso de la Incapacidad Permanente de la actora (nO 2005/508840), como consecuencia de las lesiones derivadas de la baja de IT de 29/06/05, tras el IM de Síntesis que se da por reproducido (ramo actora), de 21/10/05, e Informe Propuesta del EVI que asimismo se reproduce (ambos en rama actora), de 27/10/05, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2/11105, se denegó dicha prestación "por no alcanzar las lesiones que padecen grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
7°. En fecha 22/12/05 por la Mutua demandada se extendió parte de alta "por mejoría que permite realizar el trabajo habitual", con efectos de fecha 2/11105, el cual se da por reproducido, en el que se hace constar como diagnóstico el de "contractura muscular cervical".
8°. Disconforme, la actora planteó Reclamación Previa en solicitud de que se declare que la fecha correcta del alta es la de 22/12/05, así como que se le abone la prestación de IT desde el 2/1/105 hasta el 22/12/05, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 16/03/06.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Penélope , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal del orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 Y 27 de marzo de 1993, y 19 de julio de 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no que la prestación de I. T se prorrogue desde el 2-11-2005 al 22-12-2005, o sea 50 días, y como quiera que la cuantía diaria es de 22,33 Euros, por 50 días nos da un total de 1111,50 Euros, muy inferior al tope de los 1800 Euros fijados legalmente y en el periodo señalado y en el período señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apt. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, y siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancia éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el recurso de Suplicación interpuesto por Penélope contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Granada en fecha cuatro de Octubre de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de Penélope en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, EMPRESA LEONESA CATERING Y SERVICIOS S.L. Y MUTUA FREMAP, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
