Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 1684/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2950/2007 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1684/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101795
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2950/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2950/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1684/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2950/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 734/2006, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Patricia, asistida del Letrado D. Joaquin Ivars Ruiz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de abril de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Patricia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual; debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Patricia, vecina de Alacuas, nacida el día 23 de marzo de 1966, figura afiliada a la Seguridad Social e incluido en el Régimen General de la misma con el nº NUM000 a consecuencia de los servicios prEstados para la CONSELLERIA DE CULTURA DE LA GENERALITAT VALENCIANA como LIMPIADORA.- SEGUNDO.- En fecha 2 de junio de 2006 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades en base al cuadro clínico residual de: ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR. FRIBROMIALGIA E HIPOTIROIDISMO y limitaciones funcionales para esfuerzos físicos intenso de carga dorsolumbar en agudizaciones; acordó formular propuesta por la no calificación de la actora como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anule su capacidad laboral, y en tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 5 de junio de 2006. Se agotó sin éxito la vía administrativa previa con Resolución de fecha 20 de julio de 2006.- TERCERO.- La actora padece las siguientes enfermedades y limitaciones: - ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR DE 10º Y 5º. LUMBALGIA. -HIPOTIROIDISMO CON TRATAMIENTO FARMACOLOGICO. -SINDROME FIBROMIALGICO.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación que se solicita por incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 973,92 ? mensuales.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado tercero a fin de que conste el siguiente texto, "La actora padece las siguientes enfermedades y limitaciones: Escoliosis dorsolumbar de 10º Y 5º. Lumbalgia crónica. Hipotiroidismo. Fibromialgia. Síndrome ansioso depresivo". Esta petición se apoya en el dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en el informe-propuesta clínico laboral de la Conselleria de Sanidad, en el que se habla de la limitación funcional ocasionada , y fundamentalmente en el informe médico del Dr. Llopis ( prueba de la actora). Pero el actor no está incorporando al hecho 3º limitaciones funcionales sino dolencias o enfermedades, estas últimas basándose fundamentalmente en el informe pericial de parte, siendo así que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada (art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación , el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso , el Juzgador a quo se ha basado, fundamentalmente, en los distintos informes médicos obrantes en autos, tal y como indica en el fundamento de derecho único.
Se propone asimismo la incorporación de un hecho probado 5º según el cual: "Por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se dictaminó que la patología de la actora limita su actividad laboral y se propuso en fecha 25-7-01 un cambio de puesto de trabajo. No siendo posible la adaptación de puesto tras el informe favorable de la UVMI. La actora presenta antecedentes prolongados de baja por incapacidad temporal con mismo diagnóstico". No procede su incorporación a autos por no ser elemento trascendente para la alteración del fallo. En cualquier caso, el dictamen de la UVMI es un documento no discutido ni controvertido.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante , LGSS-, así como toda la doctrina existente. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, pues entre las tareas que debe realizar se exige un empleo repetido de extremidades Superiores, desarrollándose en bipedestación , exigiendo deambulación con sobrecarga mantenida del raquis dorso lumbar y cervical , con movimientos repetitivos y continuados y la existencia de 16/18 puntos fibromiálgicos.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que , "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en la recurrente no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto , es cierto que la demandante presta servicios como limpiadora en la Conselleria de Cultura y que en su trabajo las exigencias físicas son indiscutibles por conocidas, pero también lo es que su cuadro clínico consistente en "Escoliosis dorsolumbar de 10º Y 5º. Lumbalgia. Hipotiroidismo con tratamiento farmacológico. Síndrome fibromiálgico" , no reviste la suficiente gravedad para incapacitarla para todas o las fundamentales tareas de su profesión. La columna cervical y la movilidad de los miembros Superiores no se halla afectada. Los episodios de lumbalgia por la escoliosis pueden ser reconducidos a través del instituto de la incapacidad temporal; el hipotiroidsimo está siendo tratado farmacológicamente y no constaque el mismo incapacite de manera permanente; respecto al síndrome fibromiálgico desconocemos su exacto alcance ya que la afirmación de la actora de 16/18 puntos no ha quedado probada. En cuanto al menoscabo funcional , consta en la fundamentación jurídica de la Sentencia con valor fáctico, ( y habiendo formado el Juzgador su convicción de lo alegado por el médico evaluador) que el menoscabo funcional ocasionado sobre todo por la lumbalgia lo es para la realización de esfuerzos físicos de carga dorsolumbar en agudizaciones , lo que supone que la actora puede desempeñar su actividad mientras tal dolencia permanezca asintomática, lo que en caso contrario nos conduce de nuevo al instituto de la incapacidad temporal. Por tanto, siendo ello así, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de suficiente entidad e importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Patricia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 5 de los de Valencia, de fecha 23 de abril de 2007 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
