Sentencia Social Nº 1684/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1684/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3625/2013 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 1684/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101481

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0005352

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003625 /2013 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001078 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Claudia

Abogado/a:MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA , PORTEL EIXO ATLANTICO SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003625/2013, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARIA MERCEDES MARTIN- ESPERANZA GONZALEZ, en nombre y representación de DOÑA Claudia , contra la sentencia número 393/2013, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001078/2012, seguidos a instancia de DOÑA Claudia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Fátima Rosende Bautista, ,SERGAS representado por la Letrada Dª Mª José Pérez Izaguirre López, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA representada por el Letrado D. Juan Carlos Vázquez García, y PORTEL EIXO ATLANTICO SL representada por el Letrado D. Gonzalo Iglesias Rial, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Claudia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, y PORTEL EIXO ATLANTICO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 393/2013, de fecha veintiuno de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante D. Claudia , nacida el día NUM000 de 1966, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , vino trabajando desde el 29 de octubre de 2004 para la empresa Portel Eixo Atlántico, S.L., haciéndolo como titulada de grado superior con funciones de directora económica y financiera y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 2.705'71 euros. Segundo.- La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por padecer estado de ansiedad del 9 de septiembre de 2010 al 6 de julio de 2011 y de nuevo desde el 24 de noviembre de 2011, procesos que fueron acumulados, hasta que el día 2 de julio el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previos informe y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fechas 29 de junio y 2 de julio de 2012, resolvió darla de alta con efectos del 9 de julio, alta que impugnó y que, confirmada en vía administrativa, lo fue también por este mismo Juzgado mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento número 859/2012 que declaró probado que padecía un trastorno adaptativo con humor depresivo y ansioso reactivo a problema laboral. Tercero.- Instado por la actora expediente de determinación de contingencia de dicha baja, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo formuló el día 13 de agosto de 2012 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que la incapacidad temporal derivaba de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 17 de agosto y confirmado mediante nueva resolución de fecha 19 de septiembre desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por la actora que pretendía que se declarase derivada de accidente laboral alegando que había sido víctima de acoso laboral en la empresa. Cuarto.- En fecha 24 de julio de 2012 la actora presentó demanda de extinción contractual por vulneración de derechos fundamentales (acoso laboral-mobbing) alegando ser víctima de acoso laboral por parte de los directores general y comercial, conciliando las partes ante el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en fecha 14 de septiembre al ofrecerle la empresa la cantidad de 27.300 euros por la rescisión del contrato de trabajo sin que se hiciese mención alguna al denunciado acoso laboral. Quinto.- En fecha 11 de diciembre de 2012 el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo dictó sentencia en el juicio de faltas número 549/2012 condenando a D. Nicanor , director comercial de la empresa, como autor de una falta de injurias a 20 días de multa a razón de 6 euros, sentencia confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, mediante la suya de fecha 21 de mayo de este año . Sexto.- La actora demandó a la empresa por vacaciones, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reconocimiento de derecho, todas en septiembre y octubre de 2011, sin que conste su resultado salvo en de la modificación que fue conciliada, Y el 24 de octubre de 2010 por sanción conciliada ante el SMAC al manifestar la empresa que no había existido sanción. Séptimo.- En septiembre de 2010 la actora y el director general de la empresa mantuvieron una discusión a raíz de la cuál aquélla inició la incapacidad temporal.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la empresa Portel Eixo Atlántico, S.L. y desestimando asimismo la demanda interpuesta por Dª. Claudia contra dicha empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mutua La Fraternidad Muprespa y el Servizo Galego de Saúde, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Claudia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FRATERNIDAD MUPRESPA y PORTEL EIXO ATLANTICO SL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social número uno de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora interesa la revisión del hecho probado segundo, con la siguiente redacción alternativa:

'La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal derivad de enfermedad común por padecer estado de ansiedad según parte de baja,del 9 de setiembre de 2010 al 6 de julio de 2011, y de nuevo desde el 24 de noviembre de 201, procesos que fueron acumulados, hasta el día 2 de Julio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previos informe y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades de fechas 29 de junio y 2 de Julio de 2012, resolvió darla de alta con efectos del 9 de Julio, alta que impugno y que confirmada en vía administrativa, lo fue también por este mismo Juzgado mediante Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2012 dictada en el procedimiento número 859/2012 que declaró probado que padecía trastorno adaptativo con humor depresivo y ansioso reactivo a problema 1abora1.

Para la prórroga de la baja médica de fecha 24 de Noviembre de 2011, la trabajadora fue examinada por el Equipo de Valoración de incapacidades el 30 de Enero de 2012, cuyo informe médico concluye que 'llegado a este punto en que la interesada, tras inspecciones de trabajo, juicios etc, ha conseguido la vuelta a su horario anterior, el cobro de vacaciones etc QUEDARÍA PATENTE LA POSIBLE CAUSA DE SU PATOLOGÍA DE ORIGEN LABORAL, A CRITERIO DEL EVI', conclusión ratificada en la propuesta de resolución del EVI de fecha 1 de Febrero del mismo año. '

Se rechaza porque no se trata de revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisora en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse, máxime cuando del propio dictamen que cita solo cabe deducir la posibilidad de causa de origen laboral, lo que no es suficiente para la revisión fáctica pretendida.

SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal interesa la revisión del hecho probado cuarto, con la siguiente redacción alternativa:

En fecha 24 de Julio de 2012 la actora presento demanda de extinción contractual por vulneración de derechos fundamentales (acoso laboral-mobbing) alegando ser víctima de acoso laboral por parte de los directores general y comercial de la empresa y en base a los mismos hechos que los que se denuncian en el presente procedimientoconciliando las partes ante el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo en fecha 14 de Septiembre al ofrecerle la empresa la cantidad de 27.300€ en concepto de Indemnización y una carta de recomendación a entregar antes del 10 de Noviembre de 2012'.

Evidentemente ha de ser rechazada porque la demanda o demandas no son documentos hábiles al efecto en tanto son documentos de parte, y en nada desvirtúan el contenido del hecho probado que se pretende revisar, rechazo que además se apoya en el hecho de que una revisión fáctica no precisa como se lleva a cabo en el recurso de una motivación de dos folios, lo que sería propio de una revisión jurídica pero que excluye normalmente la posibilidad de revisar la declaración de hechos probados, dada la exigencia ya señalada de que no son posibles conjeturas, hipótesis o razonamientos, como ya se ha dicho.

TERCERO.-Siguiendo con la pretendida revisión fáctica, la actora interesa sustituir el hecho probado quinto por lo siguiente:

'en fecha 28 de Mayo de 2012 Claudia presento denuncia frente a Nicanor por los hechosocurridos en el lugar de trabajo que ambos compartían y denunciados como constitutivos de calumnias, injurias, amenazas, chantajes, coacciones, intimidación, agresiones verbales, maltrato emocional, cuya vista se celebró tras la tramitación correspondiente el 11 de Diciembre de 2012 ante el Juzgado de instrucción Número 2 de Vigo el cual dicto sentencia en juicio de faltas número 549/2012 condenando a D. Nicanor , directos comercial de la empresa, como autor de una falta de injurias a 20 días de multa a razón de 6 Euros, sentencia confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, mediante la suya de fecha 21 de mayo de este año y que recoge como probados los insultos que el denunciado dirigió a Claudia , tales como tarada, chalada, loca, tomate las pastillas'.

Como documentos revisores cita, por un lado copia de la denuncia presentada por la actora, que como se ha dicho al referirse a las demandas, carecen también de valor revisor al ser documento de parte y por ello interesada, y cita también la sentencias dictadas en el procedimiento señalado que tampoco es admisible, porque pues tal adición no constituye un hecho probado propiamente dicho -al no estar incluida en el motivo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene como único objeto la revisión de los hechos declarados probados-, y a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas sino una mera referencia a una sentencia, que obra en autos, y que, en su caso, podrá analizar la Sala, si lo estimare conveniente, teniendo en cuenta además que no son hechos probados de aquella los que se pretende adicionar, sino manifestaciones a tipo de reflexión de la juzgadora por un lado, 'que no han sido negadas en forma contundente', y ello es lo que se recoge igualmente en la sentencia de la Audiencia Provincial, lo que obligaría en su caso a esta Sala al examen de la grabación de aquel juicio, a todas luces improcedente, porque como tal se trataría de la mera acta de aquel, que está excluida como medio revisor.

CUARTO.-También pretende la revisión del hecho probado sexto, con la siguiente redacción alternativa:

'En septiembre de 2010 la actora y el director general de la empresa mantuvieron una discusión a raíz de la cual aquella inicio la incapacidad temporal. Fruto de la cual en fecha 24 de I Septiembre de 2010, la actora demandó a la empresa por sanción, I la cual fue en fecha 13 de Octubre de 2010 conciliada ante el I SMAC al manifestar la empresa que no había existido sanción.

En septiembre y octubre de 2011 la actora presento papeletas de I conciliación y posterior demanda frente a la empresa en materia I de vacaciones, modificación sustancial de las condiciones de I trabajo (horario) y subsidiariamente reconocimiento de I derechos, todas las cuales fueron conciliadas en los Autos de I procedimiento ordinario 1110/2011 tramitado ante el Juzgado de lo social número 4 de Vigo y en el que la empresa accediendo a las pretensiones de la actora reconoce el derecho a disfrutar de una jornada continuada y a disfrutar de los 31 días de I vacaciones de 2010 y 2011 que tenía pendientes a partir del alta médica, desistiendo de los otros procedimientos tramitados ante el mismo juzgado bajo los números 992/11 y 1069/11 . '

Incurre en el mismo error de pretender la revisión a través de las papeletas de conciliación, sin que por otro lado la redacción de las actas derivadas de aquellas permita llegar a conclusión distinta a la del juez de instancia, salvo la subjetiva interpretación que lleva a cabo la recurrente del contenido de dichos documentos. Se rechaza el motivo.

QUINTO.-Insiste la recurrente en llevar a cabo una redacción fáctica totalmente nueva de la sentencia. Propone para ello la revisión del hecho probado sexto, y su sustitución por lo siguiente:

Tras su reincorporación el 7 de julio de 2011 la empresa le cambia el horario, le niega las vacaciones, le cambia de centro de trabajo dentro de Vigo y le encargo tareas distintas a las de llevar la contabilidad que venía realizando hasta la baja tareas estas que la empresa contrato con una consultoría externa a raíz de la baja de la demandante, encomendándole tareas no cualificadas consistentes en la elaboración de análisis periódicos para determinar la rentabilidad de cada una de las líneas de telefonía así como de otras funciones administrativas de ese departamento. No acede a ninguna documentación contable a partir de ese momento, aislándosele de la misma desde ese momento. Averiado el ordenador de que disponía antes de la baja, se le facilito otro pero no tenía la información que tenía el primero, borrándole los correos electrónicos existentes con anterioridad al 26 de julio de 2011.

Desde la reincorporación, su superior jerárquico pasa a ser Nicanor al negarse el Director General a mantener cualquier contacto con ella.

Constan vejaciones e insultos por los que Nicanor es condenado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo en Autos de Juicio de faltas 546/2012.

Igualmente percibe una retribución inferior al resto de trabajadores de la empresa, al negársele un plus voluntario no consolidable y comisiones que si se abonan al resto de trabajadores de igual categoría.

Se le priva del móvil de empresa en base a una política de austeridad y a pesar de tener la línea contratada una tarifa plana por valor de 10 Euros'.

Dada la redacción del motivo es preciso recordar que como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 (RTC 1993294), «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por «el carácter extraordinario y casi casacional» de dicho recurso, y uniendo tales exigencias a lo ya señalado al resolver los anteriores motivos, la cita de los folios 488 y 489, 57 a 247, 432 a 486, y 427 a 430, excluye cualquier posibilidad de examen del motivo, porque como se ha dicho, obliga a la Sala a revisar toda la documentación citada para llegar a la conclusión pretendida, lo que excede sus funciones revisoras salvo entender que puede llevar a cabo una nueva redacción fáctica, lo que es a todas luces improcedente.

SEXTO.-Finalmente, y con el mismo amparo procesal pretende adicionar un nuevo hecho probado, que sería el siete, con la siguiente redacción:

'careciendo la empresa de informe de valoración de riesgo psicosocial y siendo requerida esta por la inspección de trabajo en fecha 21 de Diciembre de 2011 según consta en Libro de Visitas, este es realizado por el Doctor Luis Enrique quien concluye en base a diferente metodología que la actora esta sometida a un cuadro de mobbing y acoso u hostigamiento en el trabajo.

Se rechaza porque en todo caso la decisión sobre la calificación de la actora en la situación de mobbing o acoso corresponde al juzgador y no al médico informante.

SETIMO.-Ya en vía de revisión jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente denuncia la infracción del artículo 115, números 1 , 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social manteniendo que las situaciones de Incapacidad Temporal de la actora en los períodos 9 de setiembre de 2010 y 7 de julio de 2011 y 24 de noviembre de 2011 y 9 de julio de 2012, derivaron de accidente de trabajo al haber estado sometida la demandante a una situación de acoso o mobbing.

La situación de mobbing o acoso alegada se rechaza en todo caso, al no haber prosperado las revisiones fácticas pretendidas, recordando que el acoso moral o mobbing se ha venido definiendo como: la conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas y determinado en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Y que en todo caso es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (07/febrero), vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes, que consagra el art. 15 de la CE , y -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2 e) ET ., para que se le respete su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Situaciones que como recuerda la sentencia de instancia, y reitera la Sala, por más que en la redacción del motivo de suplicación se pretenda una encubierta revisión fáctica, no se ha n producido. Incluso el Informe de la Inspección de trabajo emitido al efecto duda de ello.

Ahora bien, tanto en la reclamación previa como en la demanda e incluso en el recurso, se hace mención a una situación de IT derivada de accidente de trabajo, como consecuencia de una posible relación causa efecto entre este y la IT, es decir, la que se conoce como enfermedad del trabajo. El artículo 115 de la LJSS define el concepto de accidente de trabajo, y dentro de dicha definición admite no sólo la acción súbita y violenta de agente exterior, sino además la enfermedad que tenga su causa en el trabajo. Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT[ art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social ) por la que debe entenderse - también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace( STS 28/09/00 [RJ 2000, 9649] -rcud 3690/99 -), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos( SSTS 27/10/92 [RJ 1992, 7844] -rcud 1901/91 -; 27/12/95 [RJ 1995, 9846] -rcud 1213/95 -, con cita de sus precedentes de 22/03/85 [ RJ 1985, 1374], 25/09/86 [ RJ 1986, 5175], 29/09/86 [RJ 1986, 5202 ] y 04/11/88 [RJ 1988 , 8529]; 23/01/98 [RJ 1998, 1008] -rcud 979/97 -; y 18/03/99 [RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico»( STS 18/03/99 [RJ 1999, 3006] -rcud 5194/97 -). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y )]. Lo que implica la imposibilidad de establecer la existencia de una enfermedad de trabajo calificable como accidente al no existir agente patógeno externo que lo origine, ni haber ocurrido de forma directa en lugar y tiempo de trabajo.

No obstante, el citado precepto, en su número 2 ,e) considera accidente las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización del mismo. Y el f), también considera accidente de trabajo de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Es citable la sentencia del TS de 27 de febrero de 2008,(R.1546/08 ) que señala que 'Al efecto indiquemos que tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades del trabajo[art. 115.2 , apartados e), f ) y g ) en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional[art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente».

Es decir que para poder calificar como accidente de trabajo la enfermedad tienen que concurrir cualquiera de las situaciones señaladas anteriormente, señalando el Tribunal Supremo en sentencias de 27-10-92 , 15-3-96 y 18-6-97 ,entre otras, que se estimará, salvo prueba en contrario que son accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar del trabajo, lo que alcanza no sólo a las lesiones derivadas del accidentes en sentido estricto sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas, y que tal presunción queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodea y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que estas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral, o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

Y ante ello no se puede ignorar que la propia sentencia señala como hecho probado que la situación de IT que ahora se discute ya fue calificada en proceso de alta médica en su caso debida, como derivada de trastorno adaptativo con humor depresivo y ansioso reactivo a problema laboral, lo que indica a todas luces, que es un problema laboral el que lo ocasiona, y en definitiva, que es algo relacionado con el trabajo la causa de aquel, lo que al margen de la inexistencia de acoso, no impide que al ser la dicho problema laboral la causa inmediata y única de la IT, se una verdadera enfermedad del trabajo, o lo que es lo mismo, accidente de trabajo. Evidentemente tal presunción exige el cumplimiento del requisito ineludible de probar que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, lo que en el supuesto de autos ha quedado acreditado no sólo el propio contenido de la sentencia, sino además con el dictamen del EVI: 'síndrome ansioso reactivo a conflicto laboral' Ello implica que existiendo una enfermedad psíquica, una situación de baja, y una acreditación de que la causa exclusiva de la misma es el trabajo, no existe impedimento legal para su declaración como accidente de trabajo, puesto que no cabe identificar exclusivamente esta causa con el mobbing o acoso laboral.

Por ello el recurso ha de ser estimado declarando que las situaciones de IT señaladas en la demanda derivaron de accidente de trabajo, y condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Claudia , contra la sentencia del juzgado de lo social número uno de Vigo, dictada en juicio seguido por la recurrente contra EL INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, LA MUTUA FRATERNIDAD MUPREPSA, Y LA EMPRESA PORTEL EIXO ATLÁNTICO S.L. la Sala la revoca y declara que los períodos de baja padecidos por la actora entre las fechas 9 de setiembre de 2010 a 7 de julio de 2011 y 24 de noviembre de 2011 y 9 de julio de 2012, derivaron de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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