Sentencia Social Nº 1684/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1684/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2016 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1684/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101535

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5743

Núm. Roj: STSJ AND 5743/2016


Encabezamiento


Rº 878/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de junio de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1684/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Joaquina contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número SIETE de los de SEVILLA, Autos Nº 1453/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Joaquina contra INSS y TGSS celebró el Juicio y se dictó sentencia el 27/11/15 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: -I- La actora, Joaquina , fue declarada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de septiembre de 2012 no afecta de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral.

-II- La actora es de profesión mozo de almacén.

-III- La actora presenta un cuadro clínico de cervicobraquialgia bilateral crónica con antecedente de discectomía cervical C5-C6 por artrodesis.

Ello le impide realizar tareas que impliquen grandes sobrecargas posturales a nivel de raquis cervical sin posibilidad de descanso.

-IV- Se ha interpuesto reclamación previa.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso a través de la cual la actora interesaba ser declarada afecta de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mozo de almacén-Dependiente con derecho al percibo de la correspondiente prestación y la condena de las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación que contiene dos motivos, formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de ellos solicita la revisión del hecho probado tercero, conforme al texto alternativo que propone, para hacer constar que la actora sufre cambios postquirúrgicos con vértigos, mareos y adormecimiento de brazos sobre todo el derecho y tiene perdida la calidad de vida, necesitando ayuda de otra persona para actividades de la vida diaria pues no puede limpiar o planchar.

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación vienen declarando que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la LRJS (que reproduce el precepto del mismo número de la anterior LPL) pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 193.b) LRJS ), Ello exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador de instancia y obliguen a corregir la declaración fáctica de la sentencia realizada tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de inmediación que rige en la instancia, y por ello, no puede admitir la Sala la revisión cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, sea contradicho por otros medios de prueba, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado en la sentencia; ya que el artículo 97.2 de la LRJS antes citado establece la libertad de criterio del Magistrado de instancia, para que aplicando las reglas de la lógica y la razón pueda apreciar los elementos de convicción existentes en el juicio, concepto más amplio que el de medios de prueba y declare expresamente los hechos que estime probados, sin que pueda prevalecer frente a su valoración objetiva y desinteresada de la prueba, la apreciación personal realizada por el recurrente para favorecer sus pretensiones. Y, en lo que se refiere a la prueba pericial, la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisoria a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico-científica que aquellos otros en que se basó la sentencia, o cuando un informe pericial no hubiere sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica sino de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable, de modo que, salvo en esos supuestos excepcionales, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que, en caso de informes contradictorios habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia.

Partiendo de la expuesta doctrina, la Sala no accede a la revisión postulada, dado que, los informes médicos que trata de hacer valer la recurrente ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el Juzgador de instancia, que se decantó por el informe médico de síntesis, al que por tanto ha de estarse, al no haber quedado desvirtuado por prueba en contrario.

Se mantiene, por tanto, inalterado el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- En el motivo segundo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción del artículo 194.1 y 2 de la LGSS (referida al texto de dicha Ley contenido RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que entró en vigor el 2 de enero de 2016), aunque el aplicable atendida la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez permanente de que se trata es el artículo 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , antes artículo 137.4 de la LGSS Este último artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio --que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997-- prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. Todas ellas tienen carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En concreto, la redacción aún vigente del art. 137.4 del TR de la LGSS describe la Incapacidad Permanente Total como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, sin impedirle dedicarse a otra distinta.

En el supuesto que aquí examinamos, del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene inalterado al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada, resulta que el cuadro clínico que presentaba la actora en la fecha en que fue examinada por el médico evaluador del INSS y se emitió por el EVI el dictamen propuesta en que se basó la resolución impugnada, que es la que ha de tenerse en cuenta puesto que a ella se refiere la valoración efectuada por el INSS que aquí se impugna, consistía en 'cervicobraquialgia bilateral crónica con antecedente de discectomía cervical C5-C6 por artrodesis', impidiéndole ello realizar tareas que impliquen grandes sobrecargas posturales a nivel de raquis cervical sin posibilidad de descanso, estimando la Sala que tal dolencia, atendida su entidad y, en particular, el menoscabo funcional que ocasiona a la trabajadora, no la inhabilita de modo permanente para el desempeño de su profesión habitual que no conlleva --al menos no se ha acreditado que sea así-- grandes sobrecargas posturales a nivel de raquis cervical sin posibilidad de descanso, de modo que, habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia hemos de concluir que la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada procediendo, por tanto, su confirmación, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Joaquina contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
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