Sentencia SOCIAL Nº 1684/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1684/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3127/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1684/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101567

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5168

Núm. Roj: STSJ CV 5168/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.127/2016
Recursos de Suplicación - 003127/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En Valencia a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.684 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003127/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000388/2014, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Julia , asistida por el Letrado D. Jorge Francisco Cucarella Lozano, contra
LIBERBANK SA representada por el Letrado D. Ernesto Hernán García, y en los que es recurrente Julia , ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas de contrario y desestimando la demanda interpuesta por Julia , contra la mercantil Liberbank S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contendias en el suplico de la demanda'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- La actora Julia , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, LIBERBANK S.A. con una antigüedad de 26-12-06, en la oficina de Xirivella, con la categoría profesional Grupo 1, nivel IV y salario según convenio, contrato indefinido a jornada completa si ben se aplicaba una reducción de jornada de 2 horas por cuidado de hijo.

SEGUNDO.- LIBERBANK, S.A., y el BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., están integradas junto con varias sociedades más, dentro de un grupo denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK SA es la empresa dominante.

TERCERO.- En fecha 29 de diciembre de 2.010 se celebró la reunión que supuso la apertura del Periodo de Consultas en el Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco Castilla La Mancha), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, entre la representación de la empresa y la representación de las Secciones Sindicales con representación en las entidades referidas, si bien, con carácter previo al inicio formal del Periodo de Consultas, se habían celebrado diversas reuniones, concretamente, los días 6. 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2.010 para definir las medidas de reorganización y el marco laboral aplicable como consecuencia del proceso de integración y la creación de la nueva Sociedad Central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales.

CUARTO.- El día 3 de enero de 2.011 tuvo lugar la reunión que puso fin al Periodo de Consultas en el citado Expediente de Regulación de Empleo, levantándose la correspondiente 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo', que obra en las actuaciones y que se da por reproducida, en la que consta que 'tanto la representación sindical como la empresarial han negociado el presente Acuerdo bajo el principio de buena fe'. En el 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo', y dentro de los criterios generales de las medidas de reorganización de plantillas, se hace constar que la restructuración del personal necesaria se realizará de modo gradual desde la fecha del acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2013 y que, en todo caso, el excedente de plantilla máximo a efectos de la aplicación de las medidas propuestas se establece en 2.200 empleados en el conjunto de las entidades. En lo que afecta al objeto de este procedimiento, en el punto I.B.2 (MOVILIDAD GEOGRÁFICA), de dicho acuerdo se pactó lo siguiente: Primero.- Cuando como consecuencia de la reestructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivadas del proceso de integración a través de un SIP, no sea posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 km. desde el centro de trabajo de origen, el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por movilidad a tanto alzado de los siguientes importes: ... Estableciéndose otras previsiones para los traslados, según que impliquen o no cambio de residencia (las cuales se dan por reproducidas en aras a la brevedad)- -Más de 100 y hasta 200 kms: 18.000 euros. -Más de 200 y hasta 300 kms: 20.000 euros. -Más de 300 kms: 22.000 euros.

En el apartado I.B.3 (BAJAS INDEMNIZADAS) constan los siguientes extremos: Primero.- Podrán acogerse los empleados y empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación. Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.

Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala: a. Hasta 5 años de prestación de servicios: 10.000 €. b. Desde 5 hasta 10 años: 15.000 €. c. Desde 10 hasta 15 años: 20.000 €. d. Desde 15 hasta 20 años: 25.000 €. e. Más de 20 años: 30.000 €.

QUINTO.- Por las partes firmantes del Acuerdo se constituyó una Comisión de seguimiento, habiéndose alcanzado diversos pactos. En el acta de la reunión de Comisión de seguimiento del Acuerdo laboral de 3.1.2011 y del complementario de 18.5.2011 celebrada el 10 de agosto de 2011, consta lo siguiente: 'Primero.- En el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido en el acuerdo colectivo de 3.1.2011. Tercero.- Cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el acuerdo de tres de Enero de 2011, solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato, las entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que hayan solicitado el acogimiento con siete días de antelación al menos a la fecha de efectividad del mismo. Además en todos aquellos casos en que por razones organizativas y operativas no se pudiera materializar la baja o la suspensión antes de la fecha de efectividad del traslado, se suspenderá la aplicación de esta medida hasta la efectiva materialización de la baja o la suspensión del contrato'.

SEXTO.- El Grupo Liberbank inició en octubre de 2012 procedimiento colectivo para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensiones de contratos, reducciones de jornada e inaplicación del Convenio. Finalizado sin acuerdo el periodo de consultas, en fechas 22 de mayo y 14 de junio de 2013 la empresa comunicó el alcance de la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada. El 27-05-2013 la empresa comunicó su decisión a la Autoridad Laboral. Los sindicatos CCOO- UGT, por una parte, y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25 de junio de 2013. Las empresas demandadas alcanzaron un acuerdo con los representantes de CCOO y UGT, quienes acreditan el 64, 93% de la representatividad en las mismas, considerando acreditadas las causas alegadas por las empresas y acordando una serie de medidas que sustituyen a las decididas por la empresa y comunicadas en 22 de mayo y 14 de junio. En el punto V del acuerdo, MOVILIDAD GEOGRÁFICA, consta lo siguiente: 'Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3.1.2011 hasta el 31.5.2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo, que se reducirán en un 25%. No obstante, las partes entienden consideran que no existe movilidad geográfica y por tanto no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros'. SÉPTIMO.- El citado acuerdo fue impugnado judicialmente por otros Sindicatos, denunciando la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva. De cuya demanda conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (procedimiento 320/2013), quien en fecha 14 de noviembre de 2013 dictó sentencia (aclarada por auto de fecha 28-11-2013), estimatoria parcialmente de la demanda, en la que se acuerda anular las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda y se ordena a las empresas demandadas reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas y que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2015, rec. 130/14 , resoluciones que se dan por reproducidas. OCTAVO.- Tras la anulación del acuerdo de 25-06-2013, se abrió nuevo periodo de consultas el día 11-12-2013 (en el que participaron, por las representación de los trabajadores, las secciones sindicales de CC.OO., UGT y CSIF), alcanzándose un acuerdo en fecha 27 de diciembre de 2013, acuerdo aportado en diligencia final y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en aras de la brevedad, en el que las partes firmantes consideran acreditadas las causas alegadas por la empresa para la movilidad geográfica, modificación de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio y suspensión de contratos y reducción de jornada y acuerdan una serie de medidas, entre ellas, dentro del apartado 'movilidad geográfica', que se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 y que, 'en caso de que el trabajador rechace el traslado comunicado y éste sea a más de 50 kilómetros, tendrá derecho a la indemnización por extinción de contrato establecida por Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011'. NOVENO.- En fecha 14-06-2013 la empresa comunicó a la actora la suspensión de su contrato en diversos periodos de tiempo entre 2013 y 2015, según el art. 47 del ET , que no llegó a ser aplicada.

Dichas comunicaciones se dan por reproducidas. En fecha 10-07-2013 la empresa, con referencia al Acuerdo Definitivo alcanzado ante el SIMA en reunión de 25-06-2013 con los sindicatos que representaban la mayoría de los trabajadores, comunicó a la trabajadoras, entre otros extremos, su reducción de jornada un 13,56%, con efectos retroactivos de 16-06-2013 a 15-06-2017. DÉCIMO.- Mediante e-mail de fecha 16 de julio de 2013 la empresa comunicó a la actora su traslado desde su actual destino al Centro La Pomas-La Felguera, como consecuencia, se dice, de las causas económicas y organizativas que concurren actualmente en el grupo Liberbank y de conformidad, se añade, con lo establecido en el art. 40 del E.T . y el Acuerdo Colectivo de 25 de junio de 2013. En la citada comunicación, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad, se hace constar que la efectividad del traslado será el próximo día 19 de agosto de 2013, transcurridos 30 días desde la comunicación y que, conforme a lo establecido en el mentado acuerdo de 25-06-2013, en su apartado V sobre movilidad geográfica, le serán de aplicación las compensaciones económicas establecidas en el mismo. UNDÉCIMO.- En 3-1-14 la actora remitió comunicación al Departamento de RRHH en Liberbank, optando por la extinción del contrato al amparo del art 40 del ET siéndole de aplicación a dicha extinción la indemnización pertinente. No consta en la comunicación que la misma supusiere acogerse al Acuerdo Laboral suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, de 3 de enero de 2011, y que se dan por reproducidas. DOUDECIMO.- En fecha 13 de Enero de 2014 la empresa contesto a la trabajadora en los siguientes términos: 'Le comunicamos que con efectos del día de hoy hemos cursado su baja en la Entidad, atendiendo así su solicitud de rescisión indemnizada de su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el articulo 40 del E.T . En línea con lo anterior procedemos a realizar el oportuno finiquito que le será abonado en esta semana en la cuenta donde viene percibiendo los haberes y cuyo recibo adjuntamos, debiendo devolverlo firmado junto con el recibi de esta comunicación. Con el percibo del citado finiquito quedan saldadas todas las cantidades salariales devengadas, por lo que nada queda por reclamar por concepto alguno, considerando totalmente liquidada la relación laboral que con la fecha anteriormente mencionada se extingue a petición suya.' El citado documento fue devuelto firmado por la actora con el no conforme respecto a los derechos que le correspondían como consecuencia de la indemnización por extinción de contrato y la posible anulación del ERTE por sentencia de la Audiencia Nacional. DECIMO

TERCERO.- La actora percibió como indemnización la cantidad de 14.290,60 euros, a razón de 20 dias por año reclamación en autos la diferencia de indemnización por entender le corresponderían 45 dias por año así como la indemnización adicional pactada en acuerdo de 3-1-11 lo que supone la siguiente cuantía no discutida aritmeticamente en su caso: Diferencia de 20 a 45 días año Indemnización adicional TOTAL EN EUROS 17.863,35 15.000,00 32.863,35 DECIMO

CUARTO.- La actora formulo demanda ante el Juzgado de lo Social Numero Nueve de esta ciudad en impugnación del traslado, demanda formulada admitida a tramite en 6-8-13 en impugnación de la movilidad geográfica de la cual se desistió en escrito de 27-3-14 acordándose en tal sentido en decreto de 31- 3-14. DECIMO

QUINTO.- Con fecha 26-3-14 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 29-4-14, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 27-3-14se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Julia , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la parte demandante la sentencia que desestimó la demanda de la actora.

El recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS . En el primer motivo la recurrente solicita la supresión del último párrafo del hecho probado undécimo en el que se hace referencia a la falta de referencia al acuerdo de 2011, por considerar que se trata de una afirmación valorativa. La trascripción literal de las citadas comunicaciones que se dan por reproducidas en el hecho probado de referencia hace innecesaria la modificación instada de acuerdo con los criterios judiciales que interpretan la aplicación de la norma procesal invocada ( STSJCV 11/06/2013 recurso 3093/2012 ).



SEGUNDO .- 1. En el segundo motivo del recurso, formulado con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS , se denuncia por la recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 40 del ET en relación con los artículos 3.5 del ET y 1281 y 1282 del CC . Sostiene en definitiva la actora que a diferencia de lo resuelto por el magistrado de instancia, la empresa debió aplicar en el momento de la extinción de su contrato las cuantías indemnizatorias previstas en el acuerdo de 2011.

La resolución del debate de suplicación requiere retomar la cuestión jurídica de fondo que fue resuelta por esta Sala en las sentencias de 15/07/2014 , 13/03/2015 , dictadas respectivamente en los recursos 130/2014 y 2421/2014 y posteriormente en sentido contrario por la ST de 9/2/2016, recurso 1130/2015 . En la sentencia de pleno Jurisdiccional celebrado el día 8 de marzo de 2016 y dictada en el recurso 1295/2015 se unificaron criterios y se fijó la posición única de la Sala, por lo que en los términos de esta última sentencia cuyo contenido pasamos a reproducir debemos resolver el presente recurso.

'Sostiene el recurrente que la medida de traslado de la actora se adoptó conforme al Acuerdo de fecha 25-6-2013 y al art. 40 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no procede la aplicación del Acuerdo anterior, de fecha 3-1-2011, que obedeció a causa distinta y que fijaba una indemnización de 45 días por año de servicio, con tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional por años efectivos de servicios, pues tal restructuración terminó en febrero de 2012, no aceptándose más bajas incentivadas; que el Acuerdo de 2013 se debió a la situación financiera y no contempla medida adicional de baja incentivada, por lo que la actora no tiene derecho a la baja indemnizada ya que no fue afectada por la movilidad geográfica del ERE con Acuerdo de 3-1-2011, único al que se refiere la Comisión de Seguimiento en su Acuerdo de agosto-2011.

Subsidiariamente, de considerarse aplicable el Acuerdo de 3-1-2011, sostiene que tampoco procedería la indemnización solicitada pues la baja indemnizada requiere de la aceptación de la empresa lo que no es trasladable a la comunicación de traslado realizada al amparo del Acuerdo de 25-6-2013, con cita de la sentencia de esta Sala de 15-7-2014 . 2. La citada sentencia de esta Sala nº 1852/14 de fecha 15-7-2014 (rec. 1466/14 ), se dicta en recurso de suplicación contra sentencia de instancia en cuyo relato fáctico no constaba ni que se hubiese interpuesto demanda frente al Acuerdo de 25-6-2013 ni que la Audiencia Nacional lo hubiese declarado nulo en Sentencia de 14-11-2013 (procedimiento 320/2013), ni siquiera consta que tales circunstancias fuesen alegadas por las partes en el recurso, y se dicta en procedimiento donde la empresa no admitió la baja indemnizada del trabajador y la cuestión debatida era si la empresa venia obligada a aceptar la extinción indemnizada del contrato con derecho a las indemnizaciones contempladas en el punto B.3 del Acuerdo Laboral de 2011, a lo que se dio respuesta negativa. Mientras que en el presente procedimiento se solicitan diferencias en el importe de la indemnización abonada a la actora por una extinción que se produjo en el mes de julio de 2013, por lo que se trata de acciones distintas . 3. Consta en el relato de hechos probados que en el Acuerdo de 3-enero-2011 se hizo constar que la reestructuración del personal necesaria se realizaría de modo gradual hasta el 31- diciembre-2013, y en el mismo se preveía tanto la movilidad geográfica (Capitulo I- apartado B-punto 2) como las bajas indemnizadas (Capitulo 1-apartado B-punto 3). En fecha 10-8-2011 el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 3-1-2011, establece que, cuando el trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica regulada en el Acuerdo de 3-1-2011 solicite su acogimiento a las medidas de baja indemnizada, la entidad se compromete a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador al nuevo destino al que se le haya comunicado el traslado, siempre que hayan solicitado el acogimiento con 7 días de antelación, al menos, a la fecha de efectividad del mismo.

Pues bien, las medidas adoptadas en el posterior Acuerdo de 25-junio- 2013 no incluyen pacto alguno sobre bajas indemnizadas cuando el trabajador sea objeto de movilidad geográfica, y además estas no tienen nada que ver con la compensación por traslado a que se refiere el Acuerdo de 25-6-13, que en cualquier caso ha sido declarado nulo en Sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo de fecha 22-7-2015 (rec. 130/14 ). Lo expuesto lleva a concluir que, a la rescisión indemnizada de la actora aceptada por la empresa en julio de 2013 le es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo de 3-1-2011, interpretado en el Acta de la Comisión de Seguimiento de 10-8-2011, y con vigencia prevista inicialmente hasta el 31-12-2013, y ahora prorrogada hasta el 30- 6-2017, ya que en el Acuerdo de 27-12-2013 se acuerda mantener la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3-1-2011 (movilidad geográfica) hasta el 30-6-2017, y aunque este Acuerdo de 27-12-2013 es posterior a la extinción del contrato de la actora, elimina cualquier duda interpretativa respecto de la vigencia de lo pactado en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3-1-2011 en reunión de 10-8-2011, a la fecha de extinción indemnizada del contrato de la actora (entender lo contrario implicaría dejar sin derecho al acogimiento a la baja indemnizada a los trabajadores objeto de movilidad geográfica en el periodo entre julio-2013 y diciembre-2013). En consecuencia la decisión empresarial aquí impugnada supuso un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción denunciada, ya que en la misma se condena a las demandadas a indemnizar a la actora en la cuantía resultante de la diferencia entre la indemnización abonada por baja indemnizada y la cuantía que hubiese debido abonar de aplicar el Capitulo- apartado-B.3 del Acuerdo del año 2001, con la responsabilidad prevista en el art. 1101 del Código Civil , dado el derecho de la actora a acogerse a tal medida, el cumplimiento por su parte de todos los requisitos y el evidente perjuicio que le supuso el traslado de que fue objeto y que le llevo a aceptar la alternativa dada por la empresa de extinguir su contrato de trabajo y percibir una indemnización, con cuya cuantía no estuvo conforme ; 2. En el presente caso el magistrado de instancia alega la falta de cumplimiento de los requisitos formales que condicionaban la aplicación de los acuerdos de 2011 a las extinciones derivadas de la no conformidad con los traslados acordados en el segundo expediente de reestructuración de plantilla y la referencia expresa de la trabajadora a su voluntad de extinguir el contrato con amparo en lo dispuesto en el artículo 40 del ET , para denegar el derecho indemnizatorio reclamado.

Sin embargo la interpretación que el pleno de la Sala hizo de los acuerdos de la comisión de seguimiento y de su aplicación a los trabajadores que afectados por una medida de traslado forzoso decidían hacer uso de la facultad de extinguir su contrato en este segundo proceso de reestructuración laboral, como ocurre en el caso de la recurrente determina la indemnización procedente en estos casos que además debe ser igual para todos los que se encontraban en la misma situación y no puede quedar condicionada a la expresión formal de la voluntad extintiva, sin que la referencia específica a los acuerdos de 2011 determine la aplicación o no de los mismos.

Debemos tener en cuenta que las extinciones derivadas de este segundo acuerdo se materializaron en un contexto de incertidumbre marcado por la impugnación colectiva de lo negociado y las distintas interpretaciones judiciales del alcance de lo acordado en esta materia en el seno de la comisión de seguimiento, por lo que una vez unificado el criterio judicial interpretativo este debe aplicarse de forma uniforme a todos los trabajadores que se encontraban en la misma situación. Por otro lado y a pesar de lo sostenido por el juzgador lo cierto es que de las comunicaciones mantenidas a efectos de materializar la extinción del contrato de trabajo por la empleadora y la trabajadora no se deduce que está última manifestase su voluntad o conformidad con la indemnización legal del artículo 40 del ET . Reclamando en todo momento la indemnización que pudiera corresponder y expresamente su no conformidad con la indemnización abonada en el momento de la extinción.

Por último entendemos que las alegaciones de la parte impugnante no desvirtúan esta interpretación, pues como ya puso de relieve el voto particular de la sentencia de pleno ahora aplicada, la concesión de las indemnizaciones previstas para las bajas incentivadas en el despido colectivo de 2011 a las extinciones por movilidad geográfica posteriores supone una modificación de la indemnización legal del artículo 40 y no queda condicionada a los mecanismos legales de aplicación del sistema de baja incentivada cuyo fin es atenuar la incidencia de los procesos de despido colectivo, por lo que no es necesario la adscripción y el consentimiento empresarial al que se refiere tanto la sentencia de instancia como la parte demandada.

Por lo tanto y de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y equidad, procede revocar la sentencia de instancia y reconocer el derecho de la trabajadora a percibir la cuantía correspondiente a las diferencias indemnizatorias reclamadas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Julia y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia de 18 de mayo de 2016 y con estimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones condenamos a LIBERBANK SA, a pagar a la trabajadora la cantidad de 32.863,35 Euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3127 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

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