Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1684/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2019 de 25 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1684/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102241
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2730
Núm. Roj: STSJ AS 2730/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01684/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003679
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001064 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000620 /2018
RECURRENTE/S D/ña Jesús Carlos
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL P. ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1684/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001064/2019, formalizado por el Letrado DON INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Jesús Carlos , contra la sentencia número 153/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000620/2018, seguidos a
instancia de Jesús Carlos frente a CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Jesús Carlos presentó demanda contra CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 153/2019, de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) Don Jesús Carlos , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, solicitó en fecha 18 de noviembre del 2016 a la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias el reconocimiento del grado de discapacidad.
2º) La citada Consejería dictó Resolución de fecha 3 de mayo de 2018, en la que se declaraba que el solicitante 'no alcanzaba un grado de discapacidad superior al 33 por ciento, el cual ya tiene acreditado por su condición de pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total para la profesión habitual' y, en segundo lugar, 'que la condición de persona con discapacidad en grado del 33 por ciento se mantendrá, siempre y cuando se mantenga la condición de pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total para la profesión habitual por Resolución del INSS'.
3º) Presentó el actor reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 11 de septiembre de 2018, añadiendo que la condición de persona con discapacidad en grado del 33 por ciento se mantendrá siempre y cuando se mantenga su condición de pensionista de incapacidad permanente total por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
4º.- El demandante presentaba: -Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral. De etiología degenerativa.
Discapacidad del sistema osteoarticular por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa.
Porcentaje de la discapacidad: 21%.
5.- Se le reconoció por la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias 3 puntos por factores sociales complementarios (Factor económico, 2 puntos y factor cultural, 1 punto).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por don Jesús Carlos contra el Principado de Asturias, Consejería de Vivienda y Bienestar Social, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra el mismo deducidas en el escrito de demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Este recurso tiene por objeto decidir si corresponde al demandante derecho a que la Administración del Principado de Asturias le reconozca a todos los efectos la condición de persona con discapacidad, por el hecho de contar ya con declaración en sentencia firme de incapacidad permanente total.Recurre el demandante en censura jurídica e impugna el recurso la Administración demandada.
El recurrente utiliza el motivo de recurso previsto en la letra c) del artículo 193 LRJS y atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 4.2 del RDL 1/2013, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Argumenta que la sentencia de instancia entiende que la Administración demandada ya reconoció al demandante en vía administrativa una discapacidad del 33%, cuando no es así, puesto que la resolución dictada por la Administración expresamente señala que el demandante no alcanza un grado de discapacidad superior al 33%, que lo tiene reconocido por incapacidad permanente total, en una singular forma de actuar que trae consigo el que la demandada no haga entrega al demandante del documento acreditativo de la condición de persona con discapacidad.
La demandada en la impugnación del recurso alega que la pretensión del recurrente no puede prosperar, habida cuenta de la STS dictada en el rcud 239/2018.
La sentencia de instancia informa acerca de un solicitante de reconocimiento de la condición de persona con discapacidad en el año 2016, que tuvo por respuesta una resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de fecha 3/5/2018 en la que se dice expresamente que ' no alcanza un grado de discapacidad superior al 33 por ciento, el cual ya tiene acreditado por su condición de pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total para la profesión habitual', además que ' la condición de persona con discapacidad en grado del 33 por ciento se mantendrá siempre y cuando se mantenga la condición de pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución del INSS'. Y describe menoscabos osteoarticulares, con resultado de un porcentaje de discapacidad que llega al 21 por ciento, además de tener reconocidos 3 puntos por factores sociales complementarios.
La tesis desestimatoria de la sentencia de instancia pasa por admitir que en otro tiempo se reconocía el grado de discapacidad al beneficiario de prestaciones de Seguridad Social por gran invalidez, incapacidad permanente absoluta y por incapacidad permanente total; que la STS dictada en el rcud 239/2018 descarta la equivalencia automática del reconocimiento de IPT con el reconocimiento del grado de discapacidad del 33%; y que, pese a ello, como quiera que la resolución recurrida reconoce al demandante el grado de discapacidad que reclama, pues ello es el objeto del expediente administrativo tramitado y resuelto, no cabe estimar la demanda. Esto es, la sentencia de instancia viene a afirmar que el demandante ya tiene reconocida la condición de persona con discapacidad, precisamente porque en su momento operó aquella equivalencia que ahora la jurisprudencia del TS no admite.
Ciertamente que son confusos los términos en que se pronuncia la Administración, pero de los datos que proporciona el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de la postura de la recurrida no se desprende un sentido estimatorio de la reclamación del demandante ante la Administración. El demandante presentó reclamación previa, que la Administración desestimó, al tiempo que le advertía de que mantendría la condición de persona con discapacidad en tanto mantuviera la condición de trabajador en incapacidad permanente total por decisión del INSS. Aunque pronunciándose de ese modo, la demandada parece reconocer la discapacidad a todos los efectos, el mero sometimiento a otra condición que no sea el cambio en el estado patológico del demandante que se pudiera llegar a apreciar en el correspondiente expediente de revisión ante la misma Consejería de Servicios y Derechos Sociales, da cuenta de que no asistimos a un reconocimiento de discapacidad, sino a una simple adquisición por disposición legal sin que ello comporte 'todos los efectos' que nacen del reconocimiento que se sustente en la aplicación del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, que regula el procedimiento para reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
Como quiera que el recurrente no combate la desestimación de la demanda ni la denegación del reconocimiento de la condición de persona con discapacidad desde la concurrencia de estas u aquellas patologías susceptibles de concreta valoración conforme a las reglas del RD 1971/1999 citado, sustenta la pretensión tan solo en la aplicación del artículo 4.2 del RDL 1/2013, de 29 de noviembre, en aras a obtener la condición de personal con discapacidad a todos los efectos, esto es, a los mismos efectos que nacerían al amparo del RD 1971/1999 si fuera el caso.
La sentencia del Pleno de la Sala IV del TS dictada el 29/11/2018 en el rcud 239/2018 no deja lugar para la interpretación que pudiera nacer de la duda de que aquel artículo 4.2, apartándose del tenor de alguna de las normas que refunde (del artículo 1.2 de la Ley 51/2003), dijera que la IPT (y otros grados que no resultan de interés en este caso) convierte al trabajador en persona con discapacidad 'a todos los efectos'. Tras declarar que el RDL 1/2013 incurre en un exceso sobre la delegación legislativa, que tenía por objeto elaborar un texto refundido, pues con aquella frase alteraba sustancialmente los términos de la norma que indicaba que esa equivalencia lo era 'a efectos de esta ley' (en clara referencia a la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), reconduce la cuestión para insistir en la interpretación que había acuñado bajo la norma que no quiso extender los efectos del reconocimiento del grado de discapacidad a través de una equiparación que no lo es más allá de la misma ley que la establece. En consecuencia, no admite el reconocimiento automático a todos los efectos de grado de discapacidad igual o superior al 33% a quienes (como el recurrente), tuviera reconocida pensión de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
No procede estimar el recurso para, a su vez, estimar la demanda de reconocimiento de la condición de persona con discapacidad a todos los efectos, por la mera coincidencia de que el demandante tenga reconocida incapacidad permanente total. Una respuesta al recurso que conlleva dejar atrás el criterio de esta Sala en la materia, superado por la STS analizada en líneas precedentes.
VISTO lo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jesús Carlos frente a la sentencia dictada en el procedimiento 620/2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que se confirma en el pronunciamiento de desestimación de la demanda.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
