Sentencia SOCIAL Nº 1684/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1684/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1262/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1684/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101007

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3707

Núm. Roj: STSJ CV 3707/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1262/19
Recurso de Suplicación 001262/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001684/2019
En el Recurso de Suplicación 001262/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000080/2018, seguidos
sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO CON VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de
Gema asistida por el letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra AYUNTAMIENTO DE CASTELLO DE RUGAT
y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Gema y AYUNTAMIENTO DE CASTELLO DE RUGAT,
ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gema , contra el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE RUGAT, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral en la fecha de esta Sentencia, condenando al AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE RUGAT a pagar a Gema la cantidad de 24.797,99 euros en concepto de indemnización.'

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora demandante Gema , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE RUGAT, con una antigüedad de 1/08/07, categoría profesional de animador cultural y salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.758,21 euros. 2.- La relación laboral entre las partes se inició en fecha 1/08/07 en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de 25 horas semanales, para obra o servicio, consistente en trabajos propios de animador cultural en estapoblación, servicios en el centro de información juvenil, área de cultura, y nuevos servicios a prestar por el Ayuntamiento, hasta la disminución de proyectos. En fecha 1/02/08 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo para obra o servicio a tiempo completo con el mismo objeto, para la prestación de servicios de animador cultural. El contrato establece que 'el trabajador acepta la movilidad funcional dentro de su grupo profesional y categorías equivalentes, la modificación de su jornada anual de trabajo, horario y régimen de turnos, sistemas de trabajo y control de rendimiento, sin que ello suponga, en caso de producirse, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo indemnizable. Así mismo, el trabajador acepta realizar la prestación de sus servicios laborales en cualquier centro de trabajo de la empresa, según las necesidades de ésta'. 3.- Hasta el mes de diciembre de 2016 la trabajadora ha venido percibiendo cada mes dentro de su nómina, entre otros conceptos, el correspondiente a 'trienios Grupo A-1'. A partir de la nómina de enero de 2017 este concepto se ha transformado en 'trienios Grupo C-2'. 4.- La demandante, única trabajadora en el área de cultura del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE RUGAT desde el año 2011, con despacho en la primera planta del Ayuntamiento, se ha venido encargando de toda la labor correspondiente al área de cultura: asociaciones, programación, coordinación y preparación de eventos culturales (cine, libros, carreras...), cursos, fiestas, etc.

5.- En fecha 29/12/16 el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE RUGAT suscribió contrato 'en prácticas' con tercero, a tiempo parcial de 30 horas semanales, para la prestación de servicios como técnico animador sociocultural', con duración establecida hasta el 28/06/17, para la prestación de servicios. En fecha 30/06/17 el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE RUGAT suscribió con la misma persona, contrato de trabajo temporal, para la prestación de servicios como 'técnico animador sociocultural', a tiempo completo, con duración establecida hasta el 31/08/17, para la prestación de la obra o servicio consistente en 'organización de actividades culturales en el departamento de cultura por incremento de actividades culturales en periodo estival'. El contrato ha sido prorrogado hasta el 31/12/17, y después hasta el 31/12/18 6.- Por resolución de fecha 11/10/17 del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE RUGAT acordó aprobar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante, con efectos de fecha 2/11/17, referida a su horario y distribución de trabajo, que pasa a ser: lunes, martes y jueves de 15:00 a 22:30 horas, miércoles y viernes de 15:00 a 20:00 horas y sábados de 9:00 a 14:00 horas.7.- La demandante ha pasado a desempeñar sus funciones en el centro polivalente de la localidad, donde se realizan los cursos, quedando encargada únicamente de la apertura y cierre de puertas. Las inscripciones y pagos de los cursos se realizan en la sede del Ayuntamiento, siendo los profesores son los que se encargan del control de asistencia a los mismos.8.- En fecha 14/12/17 la actora ha iniciado proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de 'trastorno distímico', permaneciendo en dicha situación a fecha de la vista. En fecha 12/09/18 la demandante ha presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitud de iniciación de expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 14/12/17.9.- El Centro de Salud Mental de Gandía emitió informe en fecha 4/05/18 a petición de la demandante en el que refiere que la misma presenta un 'cuadro emocional de meses de evolución reactivo a estrés laboral', siendo el diagnóstico de 'trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y de la conducta'.10.- Con fecha 18 de diciembre de 2017 se presentó reclamación previa frente a la demandada, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 18 de enero de 2018. El día 25 de enero de 2018 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. '

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gema AYUNTAMIENTO DE CASTELLO DE RUGAT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Se interpone recurso de suplicación tanto por la representación letrada del Ayuntamiento de Castelló de Rugat como por la de la parte actora, frente a la sentencia que, estimando en parte la demanda, declara extinguida la relación laboral entre las partes, condenando al Ayuntamiento a pagar a la demandante la cantidad de 24.797,99 euros en concepto de indemnización.

2. El primer motivo del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Castelló de Rugat se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que el hecho probado séptimo quede redactado del siguiente modo, 'La demandante ha pasado a desempeñar sus funciones en el centro polivalente de la localidad, donde se realizan los cursos, y se le asignan las funciones de coordinación de las actividades que se realizan en le centro, relación con los maestros de los diferentes talleres, inscripciones del alumnado, control de asistencia etc., así como llevar a cabo todas aquellas actividades que se realicen y gestionen propias del Centro Polivalente de Castelló de Rugat, el cual ha estado dotado con recursos municipales para la realización de actividades culturales, formativas y recreativas, asignándole verbalmente y mediante correos electrónicos las tareas que habría de realizar', en base a la Resolución de la Alcaldía 572018 de 16-1-2018 que desestima la reclamación previa.

El hecho probado décimo ya da noticia de la Resolución dictada por el Ayuntamiento desestimando la reclamación previa, por lo que su contenido se tiene íntegramente por reproducido, lo que hace innecesaria la revisión, sin que proceda la supresión del hecho impugnado ya que el mismo contiene la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia tras la valoración de la prueba testifical, prueba que por así disponerlo los artículos 193-b ) y 196.3 LRJS , carece de fuerza revisora.



SEGUNDO. - 1. El motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, se redacta al ampro de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurrente que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada en Resolución de 11-10-2017 no fue discutida por la actora, sin que le conste al Ayuntamiento queja alguna por falta de ocupación efectiva ni por vaciamiento de funciones hasta que presenta la reclamación previa apenas dos meses después, lo que determina que en ningún caso puede calificarse de incumplimiento grave, y además las tareas asignadas en el centro polivalente no se limitan a la apertura y cierre de puertas, y el puesto de animadora sociocultural pertenece al grupo profesional de titulación C, conforme a la Ley 10/2010 de 9-julio de Ordenación y Gestión de la Función Publica Valenciana, perteneciendo el puesto de Técnico de Animación Sociocultural al grupo A2, con titulo especifico de Técnico superior de formación profesional, por ello se rectifica a la actora, que accedió al puesto de trabajo sin exigencia de titulación especifica, el concepto de trienio a C2, lo que no supuso disminución de sus retribuciones en computo total.

2.Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida, se debe recordar que, como ha puesto de manifiesto esta Sala en sentencias, por ejemplo de 23-11- 2000 (núm.4783/2000 ), 21-06-2001 (número 3624/2001 ) y 25-06-2003 (número 2671/2003 ), entre otras muchas, el artículo 50.1.a) del ET establece como justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato, que se opere una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Debiendo destacarse que para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de trabajo por aplicación del citado artículo, es imprescindible que la dignidad haya sido conculcada, pues no se puede desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el artículo 41 del ET , pudiendo optar el trabajador perjudicado en tal caso, por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr ser repuesto en la situación primitiva, caso de ser declarada la modificación injustificada.

3. En el presente supuesto, del relato de hecho probados que contiene la sentencia, al que esta Sala queda vinculada, dado que no se ha admitido su revisión, se desprende que la actora, única trabajadora en área de cultura del Ayuntamiento desde 2011, prestaba sus servicios como animadora cultura, con despacho en la primera planta del Ayuntamiento, encargándose de toda la labor correspondiente al área de cultura: asociaciones, programación, coordinación y preparación de eventos culturales (cine, libros, carreras), cursos, fiestas, etc. A partir del 29-12-2016 el Ayuntamiento contrata a un tercero como 'técnico animador sociocultural'. Por Resolución de 11-10-2017 el Ayuntamiento aprobó la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, con efectos 2-11- 2017, referida a su horario y distribución de trabajo, que pasa a ser: lunes, martes y jueves de 15 a 22:30 h, miércoles y viernes de 15 a 20 h y sábados de 9 a 14 h.

La actora ha pasado a desempeñar sus funciones en el Centro polivalente de la localidad, donde se realizan los cursos, quedando encargada únicamente de la apertura y cierre de puertas. Las inscripciones y pagos de los cursos se realizan en la sede del Ayuntamiento, encargándose profesores del control de asistencia a los mismos.

De lo expuesto debe concluirse que la modificación de las condiciones de trabajo de la actora supone la supresión de las funciones que hasta entonces venia realizando, quedando su puesto de trabajo vacío de contenido. En definitiva, como señaló esta Sala de lo Social en la sentencia de 21-06-2001 (nº 3625/01 ), para que la acción extintiva del artículo 50 ET pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso que afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad del trabajador. De modo que se puede entender que la profesionalidad quedará afectada desde el momento en que no se encomiende al trabajador función alguna, o no se le permita desarrollar las tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a estas. Siendo evidente que las únicas funciones ahora asignadas a la actora, apertura y cierre de puertas, afectan de modo negativo a su profesionalidad, lo que lleva a desestimar el recurso.



TERCERO .- 1. El recurso interpuesto por la demandante se formula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción de los artículos 10 , 14 y 18 de la Constitución , en relación con el art. 1101 del Código Civil y art. 182 y 183 LRJS : Sostiene la recurrente que la falta de ocupación efectiva debe llevar aparejada la indemnización de daños y perjuicios irrogados a la trabajadora, dado el menoscabo de su dignidad que le ha supuesto la situación de incapacidad temporal iniciada el 14-12-17, que el incumplimiento empresarial infringe su derecho a la no discriminación, honor y dignidad, causándole un daño moral dado el padecimiento psíquico derivado del comportamiento empresarial, solicitando en aplicación del Baremo de accidentes de trafico la cantidad de 52,13€/día por cada día en situación de IT, o subsidiariamente que se fije la indemnización partiendo del tiempo de falta de ocupación efectiva.

El recurso debe desestimarse, pues como se ha dicho la extinción del contrato de trabajo se fundamenta en la repercusión negativa que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo supuso para la profesionalidad de la actora, pero del relato fáctico de la sentencia no se desprende la existencia de un menoscabo a la dignidad del trabajador, que se produciría en aquellos casos en que el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesario una prueba fehaciente de tal desmerecimiento. En este sentido, se ha entendido que constituyen vejaciones a la dignidad todos aquellos supuestos que supongan una clara desproporción -objetiva, y no subjetiva- entre el cambio de funciones y las consecuencias que conlleva para la posición personal y profesional del trabajador en la empresa. Circunstancias que no concurren en presente supuesto, y al haberlo entendió así la sentencia de instancia, el motivo se desestima.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte demandada vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓ DE RUGAT y de Dª Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia, de fecha 7-noviembre-2018 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte demandada recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1262 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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